TA BOL-13001233300020230042400-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230042400-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2023-00424-00. Accionante Ricardo José Alcocer Fernández, actuando en representación de la sociedad La Peña Taurina. Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Tercero vinculado Escuela Taller de Cartagena (ETCAR). Tema Acción de tutela contra providencia judicial – Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de recursos ordinarios. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo José Alcocer Fernández , contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda , o en su defecto, a partir de la audiencia inicial.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, en el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena cursa un proceso de controversia s contractuales promovido por la Escuela Taller de Cartagena (ETCAR) contra La Peña Taurina.
1 Folio 8 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 081/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que hubo una indebida notificación de la demanda incoada por la ETCAR, razón por la cual, La Peña Taurina no pudo contestar la demanda, ni tampoco ejercer una debida actividad procesal.
A pesar de ello, indica que su apoderado judicial intentó promover actuaciones dentro del proceso judicial, por ejemplo, solicitó más de cinco (5)
tampoco ejercer una debida actividad procesal.
A pesar de ello, indica que su apoderado judicial intentó promover actuaciones dentro del proceso judicial, por ejemplo, solicitó más de cinco (5) veces el link del proceso a fin de conocer su estado y preparar la defensa. Sin embargo, este fue enviado después de haberse producido la audiencia inicial.
Afirma que, en la audiencia de pruebas del 19 de julio de 2023, el juzgado accionado reconoció haber recibido el correo electrónico de fecha 26 de junio por medio del cual, la sociedad La Peña Taurina otorgó poder a un abogado para actuar dentro del proceso. No obstante, refiere que la jueza de instancia no le reconoció personería, por lo cual, no pudo participar en el interrogatorio del señor Nelson Peralta Quintero.
En virtud de lo anterior, el apoderado de La Peña Taurina presentó una solicitud de nulidad del proceso, la cual fue resuelta desfavorablemente en la audiencia de pruebas de l 7 de septiembre de 2023 ; diligencia en la que el apoderado no tuvo acceso. La decisión en comento estuvo soportada en que el escrito presentado no cont aba con el número de radicado del proceso , ni en el poder conferido por la sociedad comercial.
Ante esta situación, el apoderado de La Peña Taurina se dirigió directamente a las instalaciones del juzgado, no obstante, le informaron que la audiencia de pruebas había culminado. En razón a ello, el abogado solicitó hablar con la jueza para manifestarle la situación anómala en que se estaba desarrollando el proceso, pero los empleados judiciales le informaron que la jueza no estaba.
pruebas había culminado. En razón a ello, el abogado solicitó hablar con la jueza para manifestarle la situación anómala en que se estaba desarrollando el proceso, pero los empleados judiciales le informaron que la jueza no estaba.
Por último, señala que en múltiples solicitudes le requirió al despacho tutelado que le entregará un número telefónico al que pudieran comunicarse en caso de presentarse un nuevo problema técnico; frente a ello, le manifestaron por escrito que el Juzgado no cuenta con atención telefónica.
3.2. CONTESTACION3.
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario bajo radicado número 13001-33-33-015-2017-00191-00. De esta manera, refiere que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 21 de mayo de 2021 al correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la demandada (índice 04, folio 299 del expediente digital).
3 Archivo 07 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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SENTENCIA No. 081/2023
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Indicó que, vencidos los términos de ley, la sociedad La Peña Taurina no presentó escrito de contestación de la demanda. Siendo así, se procedió
SALA DE DECISIÓN No. 001
Indicó que, vencidos los términos de ley, la sociedad La Peña Taurina no presentó escrito de contestación de la demanda. Siendo así, se procedió mediante auto No. 081 a fijar fecha para la audiencia inicial, el cual fue notificado mediante estado electrónico No. 015 de marzo 30 de 2023 , comunicado al correo electrónico antes indicado de la entidad.
Refiere que, en junio 14 de 2023, se celebró audiencia inicial, sin embargo, a pesar de haberse notificado en debida forma, la sociedad La Peña Taurina no se presentó, ni tampoco constituyó apoderado judicial. Dado lo expuesto con anterioridad, afirma que no es cierto que previo a la celebración de la audiencia inicial, la parte tutelante hubiera aportado poder o que el apoderado hubiera solicitado el link de acceso al expediente digital del proceso; teniendo en cuenta que el primer memorial remitido por el apoderado de la entidad demandada tiene fecha de junio 26 de 202 3, en virtud de lo cual, se remitió el link de acceso en fecha 12 de julio de 2023.
Manifestó que en el correo remitido al Despacho en fecha 26 de junio de 2023 no se encontraba plenamente identificado, dado que, ni en el asunto ni en el cuerpo del correo electrónico se apreciaba a que proceso iba remitido . Así mismo, tampoco contaba con el número de rad icado del proceso, ni con las partes, lo cual resultaba de suma importancia dado el gran flujo de correos que son recibidos diariamente por el Juzgado , por lo cual era imposible dar trámite al memorial sin conocer el proceso al que va dirigido.
partes, lo cual resultaba de suma importancia dado el gran flujo de correos que son recibidos diariamente por el Juzgado , por lo cual era imposible dar trámite al memorial sin conocer el proceso al que va dirigido.
En ese orden relató que, el día 19 de julio de 2023 durante la celebración de la audiencia de pruebas, se le informó al apoderado de la parte demandada , quien estuvo presente en la diligencia, que no se le reconocería personería jurídica para actuar dado que el poder remitido en fecha 26 de junio de 2023 no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, esto debido a que no se anexó constancia de que hubiese sido remitido, por parte del representante legal de la Peña Tauri na, por mensaje de datos desde la dirección electrónica inscrita en la Cámara de Comercio.
Aduce que la anterior decisión fue notificada en estrados y que sobre la misma no hubo pronunciamiento por parte del abogado que se encontraba en la diligencia. Refiere que, en la etapa de saneamiento del proceso, el mencionado apoderado no presentó solicitud alguna, simplemente adujo que no se le reconoció la personería jurídica.
Afirma que con el fin de garantizar el debido proceso del accionante, no tuvo ningún inconveniente en que el apoderado de La Peña Taurina, el Dr. Gustavo Pianeta, permaneciera en la sala mientras remitía el poder que cumpliera con todos los requisitos de ley; sin embarg o, tal como se indica en el acta deRad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
Código: FCA - 008
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todos los requisitos de ley; sin embarg o, tal como se indica en el acta deRad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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SENTENCIA No. 081/2023
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audiencia No. 044 de julio 19 de 2023, la diligencia finalizó a las 09:49 a.m., y no fue hasta las 09.58 a.m., que el abogado Pianeta remitió el poder conferido.
Refiere que la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada fue resuelta desfavorablemente el 7 de septiembre de 2023 durante la celebración de la audiencia de prueba s. En esa oportunidad, le correspondía a la parte demandada interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada. No obstante, no lo hizo dado que, a pesar de contar con los links de acceso a la diligencia, ni el apoderado o el representante legal de la sociedad demandada ingresaron a la misma. Por último, manifiesta que respecto a la solicitud del accionante de que se le entregara un número telefónico del Despacho, procedió a responderle por escrito del 6 de septiembre.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal Administrativo el día 09 de noviembre de 2023 4, siendo admitida ese mismo día por esta agencia judicial 5 . En la providencia se ordenó notificar al
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal Administrativo el día 09 de noviembre de 2023 4, siendo admitida ese mismo día por esta agencia judicial 5 . En la providencia se ordenó notificar al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y, además, se vinculó como tercero a la Escuela Taller de Cartagena (ETCAR). La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de da tos enviado a las direcciones de correo electrónico del accionante y del juzgado accionado6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
4 Archivo 02 del expediente digital. 5 Archivo 05 del expediente digital. 6 Archivo 06 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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Atendiendo a los argumentos planteados en el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial?
En caso afirmativo, deberá resolverse el siguiente interrogante:
¿El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 13001-33-31-015-2017-00191-00 al no permitir el acceso al link del expediente y de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de septiembre de 2023?
5.3. TESIS
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y agotamiento de los recursos ordinarios. En primera medida, se constata que los cuestionamientos de la sociedad actora se reducen a asuntos meramente legales, sin que se evidencie la vulneración de un derec ho fundamental. En efecto, los cuatro (4) memoriales presentados por la hoy demandante fueron contestados por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Además, no se interpuso el recurso de reposición contra las decisiones que negó el reconocimiento de personería, ni contra aquella que resolvió desfavorablemente la nulidad procesal.
Cartagena. Además, no se interpuso el recurso de reposición contra las decisiones que negó el reconocimiento de personería, ni contra aquella que resolvió desfavorablemente la nulidad procesal.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene su origen en la sentencia C -543 de 1992. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 259 1 de 1991, con fundamento en que no era procedente interponer este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, pues se quebrantaría la competencia asignada a los jueces y magistrados. Sumado al hecho de que prolongaría indeterminadamente los pro cesos y , además, provocaría una congestión al interior de los despachos judiciales del país.
Más adelante, mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó envuelve una vía de hecho,Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Para la Sala, esta última es la posición es la que debe prevalecer al interior de un Estado Social de Derecho, en donde se debe dar prevalencia a los derechos fundamentales y en el cual no puede existir ninguna autoridad, dentro de las cuales está claramente la judicial, si n control en relación a la posible violación de estos derechos de especial jerarquía, por lo que si bien procede la tutela en contra de sus decisiones, ello es claramente excepcional, en tanto que las decisiones judiciales comportan la materialización de l a seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, por lo que no puede permitirse el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar los siguientes aspectos : a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada . Esto, con la finalidad de destacar los ev entos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado
examen de orden estrictamente constitucional.
Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues el medio en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces si cumple los siguientes requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medio -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutelaRad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act ora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
afecta los derechos fundamentales de la parte act ora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humani dad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si toda s las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”7.
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, este, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, este, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
7 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-590 de 2005.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”8.
Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias, el operador judicial deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos de procedibilidad y de fondo. Solo ante la presencia inicial de estos requisitos pasará al examen de fondo; en caso de superarse estos parámetros se declarará improcedente el amparo sin estudiar el fondo de la situación planteada por la parte actora.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Peña Taurina Cartagena de Indias expedido el 28 de octubre de 2016, se registra que el siguiente correo electrónico para notificaciones judiciales de la sociedad comercial: norispalomo1@hotmail.com9.
Peña Taurina Cartagena de Indias expedido el 28 de octubre de 2016, se registra que el siguiente correo electrónico para notificaciones judiciales de la sociedad comercial: norispalomo1@hotmail.com9.
5.5.1.2. Mediante a uto de fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena admitió la demanda presentada por la Escuela Taller de Cartagena (ETCAR) contra la sociedad La Peña Taurina Cartagena de Indias 10. Esta providencia fue notificada mediante estado No. 009 de 19 de marzo de 201911. De igual manera, la notificación personal de la parte demandada se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021 al correo electrónico norispalomo1@hotmail.com, según lo reportado por el juzgado12.
8 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-590 de 2005. 9 Folios 57-62 del archivo 02 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 10 Folios 80-82 del archivo 04 de la carpeta” ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 11 Folio 83 del archivo 04 de la carpeta” ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico 12 Folio 99 del archivo 04 de la carpeta” ExpedienteJuzgado” del expediente electrónicoRad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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5.5.1.3. Luego, el 28 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena resolvió las excepciones previas y, a su vez, fijó fecha para la realización de l a audiencia inicial 13 . Esta providencia fue notificada a través del estado electrónico No. 015 del 30 de marzo de 202314, comunicándose la decisión a la sociedad La Peña Taurina de Cartagena15.
5.5.1.4. El día 14 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. En la diligencia no asistió ningún representante de La Peña Taurina de Cartagena16.
5.5.1.5. El 26 de junio de 2023, el abogado Gustavo Pianeta Arias (apoderado de La Peña Taurina ) envió un memorial con destino al juzgado de instancia, con el fin de solicitar el link del expediente electrónico . En el escrito, aportó el
13 Archivo 14 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 14 Folios 1-2 del archivo 15 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 15 Folios 3-5 del archivo 15 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico.
14 Folios 1-2 del archivo 15 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 15 Folios 3-5 del archivo 15 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 16 Archivos 17 y 18 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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poder especial conferido en copia simple por la sociedad La Peña Taurina, junto con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. En este último documento se puntualiza un cambio de correo electrónico de la sociedad demandada, esto es, calcocer@ecosolsas.com17.
5.5.1.6. En el curso de la audiencia de pruebas realizada el 19 de julio de la presente anualidad, el juzgado de instancia se abstuvo de reconocer le personería al abogado Gustavo Pianeta Arias, ya que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, relacionado con aportar la constancia de envío del poder por parte del representante legal de La Peña Taurina de Cartagena a favor de su apoderado. Contra esta decisión, no se interpuso ningún recurso de ley por parte del abogado Gustavo Pianeta. Cabe destacar que la audiencia de pruebas culminó a las 09:49 AM18.
no se interpuso ningún recurso de ley por parte del abogado Gustavo Pianeta. Cabe destacar que la audiencia de pruebas culminó a las 09:49 AM18.
5.5.1.7. Siendo las 09:58 AM del 19 de julio de 2023, el representante legal de La Peña Taurina de Cartagena remitió la constancia de haber conferido poder a favor del abogado Gustavo Pianeta19.
5.5.1.8. El 8 de agosto de 2023 , el abogado Gustavo Pia neta presentó una solicitud de nulidad del proceso, en la medida que, no se le reconoció personería en el transcurso de la audiencia de pruebas. Bajo su criterio, la decisión del juzgado administrativo habría vulnerado su derecho fundamental al debido proc eso (artículo 29 de la Constitución Nacional), así como el derecho a las garantías judiciales (artículo 14 del PIDCP, artículo 8 de la CADH y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)20.
5.5.1.9. El 6 de septiembre de 2023, el apoderado de La Peña Taurina presentó un escrito ante el juzgado administrativo, con el fin de obtener el link de la audiencia de pruebas, así como del expediente electrónico21.
17 Archivo 20 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 18 Archivo 22 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 19 Archivo 23 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 20 Archivo 26 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico.
18 Archivo 22 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 19 Archivo 23 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 20 Archivo 26 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico. 21 Folios 51-52 del archivo 01 de la carpeta “ExpedienteJuzgado” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00424-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
5.5.1.10. El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas. En la etapa de saneamiento del proceso, la jueza negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada 22. A la diligencia no asistió el apoderado de la sociedad La Peña Taurina, a pesar de haber sido enviado el link de la audiencia a su correo electrónico23.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el caso bajo estudio se observa que la Escuela Taller de Cartagena presentó una demanda contra la sociedad La Peña Taurina de Cartagena en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. El proceso de la referencia está siendo tramitado por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo
una demanda contra la sociedad La Peña Taurina de Cartagena en el ejercicio del medio de control de controversias contract
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