TA BOL-13001233300020230042800-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230042800-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001233300020230042800
Accionante: Alcaldía Municipal de Córdoba
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 13/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001233300020230042800. Accionante Régulo Rafael Rodríguez Bejarano Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Legitimación en la causa por activa.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano quien afirma actuar en su condición de Alcalde Municipal de Córdoba, Bolívar, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare n sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 356 y 357 de la Constitución
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare n sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 1991 y como consecuencia se revoque la medida de embargo adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de proceso ejecutivo que cursa en su contra , por aplicarse a cuentas inembargables por manejar dineros destinados a los subsidios de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico de los estratos 1,2 y 3.
1 Folios 05-6 del Archivo 01 “Demanda428” de Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230042800
Accionante: Alcaldía Municipal de Córdoba
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 13/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2 Hechos2.
PRIMERO: Manifiesta que, el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago dentro de proceso ejecutivo derivado de una sentencia, en el cual se ordenó embargar los recursos de la Alcaldía Municipal de Córdoba.
SEGUNDO: Afirma que, el despacho judicial en mención, no obstante, de que se allegó al proceso ejecutivo certificación expedida por el Ministerio
ordenó embargar los recursos de la Alcaldía Municipal de Córdoba.
SEGUNDO: Afirma que, el despacho judicial en mención, no obstante, de que se allegó al proceso ejecutivo certificación expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se acredita la inembargabilidad de los recursos, mediante auto del día 01 de septiembre de 2022 confirma la medida cautelar.
TERCERO: Asegura que, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Alcaldía Municipal de Córdoba al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2023 resuelve negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de fecha de 29 de agosto de 2023 y ordenó seguir adelante con la medida a sabiendas que se le ratificó que los recursos objeto de medida de embargo estaban destinados al pago de subsidios de agua potable y saneamiento básico de la población más pobre y vulnerable del municipio de Córdoba Bolívar, vulnerando con dicha medida los derechos de la población más pobre del Municipio
de Córdoba Bolívar
CUARTO: Indica que , el día 14 de julio de 2023, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les allega oficio en el cual ratifica que los recursos de agua potable, y saneamiento básico son inembargables.
QUINTO: Asevera que, para el mes de julio de 2023 fueron descontados de su cuenta maestra la suma de siete millones detenta y tres mil setecientos cuatro pesos y que, de acuerdo con la Constitución Política, y demás normas invocadas, los recursos del SGP - AGUA POTABLE, y demás recursos
su cuenta maestra la suma de siete millones detenta y tres mil setecientos cuatro pesos y que, de acuerdo con la Constitución Política, y demás normas invocadas, los recursos del SGP - AGUA POTABLE, y demás recursos públicos sobre los cuales se decretó medida cautelar deben desembargarse por su naturaleza y destinación específica, debido a que son inembargables. - 3.3 Informe de la autoridad accionada.
2 Folios 01-05 del Archivo 01 “Demanda428” de Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230042800
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SENTENCIA No. 13/2023
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3.3.1 Informe de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena3.
Señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del Doctor José Rafael Guerrero Leal, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, dio cuenta de acción de tutela bajo radicado 13001 -23-33-000-202300422-00, con las mismas partes y sobre los mismos hec hos y pretensiones a las planteadas en esta instancia, situación que pudo haberse generado por una multiplicidad de reparto, situación que debe ser saneada y corregida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Indica que, tramitó demanda ordinaria de nul idad y restablecimiento del
las planteadas en esta instancia, situación que pudo haberse generado por una multiplicidad de reparto, situación que debe ser saneada y corregida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Indica que, tramitó demanda ordinaria de nul idad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Córdoba Bolívar, identificado con el radicado 002 -2014-00077-00, el cual culminó con fallo condenatorio y con reconocimiento de acreencias laborales a favor de la parte dema ndante, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 25 de abril de 2017.
Con ocasión de lo anterior, la parte demandante procedió a presentar demanda ejecutiva, razón por la cual libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de octubre de 2022, mediante auto del 26 de abril de 2023 procedió a decretar medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada. En virtud de lo anterior se vieron afectados los recursos económicos que el municipio de Córdoba posee en la cuenta corriente del banco BBVA identificada con el No.719015018, razón por la cual el municipio afectado presentó certificaciones con las cuales pretende mostrar que los dineros depositados en dicha cuenta corresponden a dineros de carácter inembargables y que por lo tanto debe ser levantada la medida, lo cual se resolvió mediante auto 27 de septiembre de 2023 en el que se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada, puesto consideró que se trata de un caso en el que se debe aplicar la excepción al principio de inembargabilidad, y por lo tanto no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar.
decretada, puesto consideró que se trata de un caso en el que se debe aplicar la excepción al principio de inembargabilidad, y por lo tanto no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar.
Por otra parte, el juzgado accionado alega que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no cumple con el principio de
3 Fls 4-10 archivo 09 “InformeJuzgado428” de Primera Instancia.Radicado No: 13001233300020230042800
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subsidiariedad, puesto que la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar era susceptible del recurso de apelación, sin e mbargo, el mismo no fue presentado, por lo tanto, no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 15 de noviembre 20234, fue repartida el mismo día 5, y admitida mediante providencia del 15 de noviembre de 20236.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
providencia del 15 de noviembre de 20236.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribun al Administrativo de Bolívar previamente, determinar si dentro del asunto de la referencia se encuentra acreditado el requisito de procedencia correspondiente a la legitimación en la causa por activa del señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano para adelantar la acción de tutela en nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Córdoba. Sólo en caso de que la respuesta anterior
4 Folio 01 del Archivo 02 ”ActaReparto” de Primera Instancia 5 Folio 01 del Archivo 02 ”ActaReparto” de Primera Instancia 6Folio 01-2 del Archivo 05 ”AutoAdmiteTutela” de Primera Instancia 6Radicado No: 13001233300020230042800
Accionante: Alcaldía Municipal de Córdoba
6Folio 01-2 del Archivo 05 ”AutoAdmiteTutela” de Primera Instancia 6Radicado No: 13001233300020230042800
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sea positiva, se entrará a analizar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados como vulnerados.
4.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, declarará la improcedencia la presente acción constitucional por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que quien acciona actúa en representación de la Alcaldía Municipal de Córdoba en el marco de es ta acción de tutela y por consiguiente carece de legitimación por activa para gestionar los intereses del ente territorial.
4.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , y la acción de
túe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantiza r de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando p reste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.Radicado No: 13001233300020230042800
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4.5 HECHOS PROBADOS.
Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
a) Oficio expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual se indica que los recursos que se encuentran en la cuenta corriente maestra N o. 719015018 del Banco BBVA, pertenece al Sistema General de Participaciones de agua potable y saneamiento básico7. b) Oficio emitido por el Banco BBVA, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en la cual le informa que según las instrucciones consignadas en el auto del 26 de abril de 2023 procedió a descontarse $7.063.704.00 de la cuenta corriente 719015018 del mismo banco8.
4.6 EL CASO CONCRETO.
Procederá esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, más concretamente el relacionado con la legitimación en la causa por activa, por ser el que interesa a este proceso, según se ha precisado en el problema jurídico y la tesis planteada en párrafos precedentes.
4.6.1 Legitimación en la causa por activa.
legitimación en la causa por activa, por ser el que interesa a este proceso, según se ha precisado en el problema jurídico y la tesis planteada en párrafos precedentes.
4.6.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “t oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”
Así las cosas, la parte accionante tiene legitimación en la causa por activa en la medida que se acredite que los derechos fundamentales cuya protección se requiere pertenecen a esta y no o a otra persona, teniendo en cuenta que se trata de un medio judicial eminentemente subjetivo.
7 FL 3 archivo 01”Demanda428” Primera Instancia 8 FL 5 archivo 01 “Demanda428” Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230042800
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El Señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano afirmando actuar en nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Córdoba, pretende se amparen al municipio que aduce representar, los derechos consagrados en los
El Señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano afirmando actuar en nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Córdoba, pretende se amparen al municipio que aduce representar, los derechos consagrados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Políti ca presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena debido a que este último decretó una cautela sobre recursos inembargables dado que se encuentran destinados al financiamiento de los subsidios de agua potable y saneamiento básico.
En consonancia con lo anterior, debe sopesarse que, en lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, cuando se formule la acción de tutela en representación de otra persona, se debe acreditar la condición en la que se actúa, so pena de d eclararse la improcedencia de la acción por la ausencia de dicho requisito.
Sobre este punto es importante precisar que, no obstante, el principio de informalidad que rige a la acción de tutela, ello no implica que se sacrifiquen reglas de derecho procesa l, como lo es el tema de la especificidad en los poderes, el cual según Corte Constitucional en sentencia T 1025 de 2006 “(…)toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación e n la causa por activa ” . Negrillas de la Sala
En esa medida, lo que se advierte de las pruebas arrimadas al plenario, es la ausencia de documento alguno que acredite que el señor Regulo Rafael
identifique con claridad si existe o no legitimación e n la causa por activa ” . Negrillas de la Sala
En esa medida, lo que se advierte de las pruebas arrimadas al plenario, es la ausencia de documento alguno que acredite que el señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano está legitimado para representar a la Alcal día Municipal de Córdoba, y por consiguiente que está habilitado legalmente para gestionar los intereses del ente territorial.
Es importante precisar que, esta Corporación, en el auto admisorio de la demanda, requirió a la parte accionante para que aporta se el documento que lo habilita para actuar en nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Córdoba, so pena de declarar la improcedencia de este medio de control, sin recibir a la fecha, respuesta alguna9.
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Así las cosas, como quiera que el asunto de marras no superó el análisis de procedencia del aludido requisito , la Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano afirmando actuar en su calidad de alcalde municipal de
procedencia del aludido requisito , la Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Regulo Rafael Rodríguez Bejarano afirmando actuar en su calidad de alcalde municipal de Córdoba, Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor
Carlos José Carrera Collantes en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accion ante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.