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TA BOL-13001233300020230043000-(27-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230043000-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 82 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00430-00 Accionante Delmiro Padilla Primera Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena Vinculado Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá Tema Vulneración a derecho fundamental de petición/ Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Delmiro Padilla Primera, contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Como consecuencia de ello, pide que se ordene al juzgado accionado que

El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Como consecuencia de ello, pide que se ordene al juzgado accionado que dé respuesta a la petición radicada el 26 de junio de 2023.

1 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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3.1.2. Hechos2

Manifiesta el actor que el 9 de marzo de 2023, fue remitido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el proceso bajo el radicado No. 13001333301520230003700 a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá.

Que el 14 de marzo de 2023, solicitó información a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá sobre el expediente remitido, y que el 21 de marzo de 2023 recibió respuesta por parte de esa dependencia, informándole que no fue encontrado el proceso en mención.

Afirma que el 26 de junio de 2023, por intermedio de su apoderado, solicitó información al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de

informándole que no fue encontrado el proceso en mención.

Afirma que el 26 de junio de 2023, por intermedio de su apoderado, solicitó información al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, sobre la remisión del expediente.

Finalmente, señala que al consultar en Tyba aún se visualiza el proceso en cabeza del juzgado accionado.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena3

En el informe rendido, el juzgado accionado acepta que por auto del 1º de marzo de 2023 se declaró la falta de competencia por el factor territorial dentro del radicado 13001333301520230003700 y se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Que dicha remisión se hizo efectiva a través de oficio del 15 de noviembre de 2023, y que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el acta de reparto el 16 de noviembre del año en curso, correspondiéndole el proceso al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.

Explica que, la mora en el envío del expediente se debió a un cambió del titular de la secretaría de ese despacho, que ocasionó algunas demoras y traumatismos, que han tratado de resolver en orden cronológico.

2 Folio 1 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado. 3 Archivo “11informejuzgado15administrativodecartagena.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

del expediente digitalizado. 3 Archivo “11informejuzgado15administrativodecartagena.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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Finalmente, manifiesta que , mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2023, la Secretaría dio respuesta a la petición presentada por el demandante, informándole las actuaciones realizadas.

3.2.2. Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá4

Rindió informe en el que explicó que el expediente , que corresponde al proceso con radicado No. 13001333301520230003700 , fue remitido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena el 15 de noviembre de 2023.

Que el proceso fue sometido a reparto el 16 de noviembre del presente año, correspondiendo al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá con número de proceso 11001334306120230035700. Por lo tanto, solicita la desvinculación del trámite de la acción de tutela.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción constitucional fue admitida el 16 de noviembre de 20235. En dicha decisión, se ordenó al juzgado accionado y a la oficina de apoyo

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción constitucional fue admitida el 16 de noviembre de 20235. En dicha decisión, se ordenó al juzgado accionado y a la oficina de apoyo rendir un informe sobre los hechos constitutivos de la presente acción.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal

4 Archivo “10informeOficinadeApoyoBogota” del expediente digitalizado. 5 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, le

tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juez Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena?

Adicionalmente, habrá de resolverse si se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. TESIS La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, aunque el juzgado accionado en principio sí vulneró el derecho de petición del actor; luego de admitida la acción, dio alcance a la solicitud del tutelante, cesando así el desconocimiento del derecho fundamental.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia T -311 de 2013, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”7.

De ello se puede inferir que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos.

Lo anterior fue afirmado por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que indico que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes a l trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probadosRad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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5.5.1.1. Por auto del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001333301520230003700, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá6.

5.5.1.2. Por correo electrónico del 14 de marzo de 2023, el apoderado del ahora accionante solicitó, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, información sobre el reparto del expediente con radicado 130013333015202300037007.

5.5.1.3. Como respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en correo electrónico del 21 de marzo de 2023, informó que no se encontró proceso alguno de esas características8.

5.5.1.4. Posteriormente, a través de correo electrónico del 26 de junio de 2023, el apoderado del ahora accionante radicó solicitud ante el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, sobre la remisión del expediente 130013333015202300370009.

5.5.1.5. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto

15 Administrativo de Cartagena, sobre la remisión del expediente 130013333015202300370009.

5.5.1.5. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena remitió el expediente 13001333301520230037000, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá10.

5.5.1.6. El 16 de noviembre de 2023, la Oficina de Apoyo de los Jugados Administrativos de Bogotá dio cuenta del acta de reparto del proceso remitido, el cual correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.11

5.5.1.7. Por correo electrónico del 20 de noviembre de 2023, dirigido al apoderado del accionante se dio respuesta a la petición presentada, informándole sobre la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de

6 Folio 4 – 6, archivo 01 del expediente electrónico. 7 Folio 7, archivo 01 del expediente electrónico. 8 Folio 7, archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folio 8, archivo 01 del expediente electrónico.

10 Folio 9, archivo 11 del expediente electrónico. 11 Folio 10 - 11, archivo 11 del expediente electrónicoRad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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Bogotá y el reparto del proceso al Juzgado 61 Administrativo de esa ciudad12.

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Delmiro Padilla Primera por parte del Juzgado 15 Administrativo de Cartagena.

En efecto, está acreditado que el señor Delmiro Padilla Primera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que fue repartida al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Ese despacho judicial, por auto del 1º de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

A pesar de lo ordenado en el referido despacho, la Secretaría del juzgado accionado no dio cumplimiento a la orden de remitir el expediente. A raíz de ello, el accionante presentó petición, el 26 de junio de 2023, ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando información sobre la remisión del expediente.

La petición formulada por el accionante no fue resuelta por el juzgado accionado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, quince días siguientes a la radicación. Al respecto, cabe precisar que en el

La petición formulada por el accionante no fue resuelta por el juzgado accionado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, quince días siguientes a la radicación. Al respecto, cabe precisar que en el presente caso sí es procedente inv ocar el derecho de petición, pues el accionante solicitó información sobre un trámite administrativo que debía surtirse, como era remitir el expediente a los juzgados de Bogotá.

En ese orden es dable afirmar que, en un principio, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en tanto ese despacho no atendió la solicitud de información presentada por este el 26 de junio de 2023.

Sin embargo, está acreditado que en el curso de esta acción constitucional, el juzgado accionado no sólo remitió efectivamente el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, sino que el 20 de noviembre de 2023 le envió la respuesta al accionante, brindándole

12 Archivo 11, carpeta expediente 13001333301520230037000.Rad. 13001-23-33-000-2023-00430-00

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información sobre la remisión y el reparto que se hiciera ante los juzgados administrativos de Bogotá.

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SALA DE DECISIÓN No. 001

información sobre la remisión y el reparto que se hiciera ante los juzgados administrativos de Bogotá.

En consecuencia, la Sala ha de concluir que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se entiende superada la situación vulneradora del derecho fundamental de petición del accionante. Por lo tanto, así se declarará en la parte motiva de esta providencia.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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