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TA BOL-13001233300020230044000-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230044000-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.084/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C ., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00440-00 Accionante DIOVALDIS RIVERA MANJARREZ en calidad de Representante de “COOSEPCOR” Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Improcedencia de la acción de tutela – No se supera el requisito de legitimación en la causa por activa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acc ión de tutela interpuesta por el señor Diovaldis Rivera Manjarrez, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales de la población vulnerable y de escasos recursos de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Córdoba - Bolívar.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó las siguientes pretensiones:

estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Córdoba - Bolívar.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó las siguientes pretensiones:

La parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales esgrimidos en los Artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, se revoque la medida de embargo y retención de las sumas de dinero por valor de $160.000.000.oo, del municipio de Córdoba – Bolívar, adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de proceso ejecutivo que cursa en su contra, por aplicarse sobre cuentas inembargables que manejan dineros destinados a los subsidios de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico de la población vulnerable y de escasos recursos de los estratos 1, 2 y 3.

3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones de la accionante:

1 Fols. 5-6 Doc. 01, Exp. Digital. 2 Fols. 1-5 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00440-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.084/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Expuso que, mediante auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.084/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Expuso que, mediante auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, libró mandamiento de pago en favor del señor José Prieto Manjarrez, con base en la sentencia del 05 de abril del 2017, por la cual se declaró la nulidad del Oficio de fecha 17 de junio de 2013, y ordenó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Seguidamente, el juzgado accionado ordenó el embargo y retención de los recursos de SGP -AGUA POTABLE, circunstancia que les ha impedido cumplir con obligaciones contempladas en el plan de desarrollo en materia de infraestructura del municipio . Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2022, se confirma la medida cautelar, sin tener en cuenta el certific ado de Inembargabilidad de los recursos expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegado al proceso.

El día 29 de agosto de 2022 ,el accionante (sic) presentó solicitud ante el juzgado segundo administrativo con la finalidad de levan tar la medida cautelar, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del auto del 27 de septiembre de 2022, y ordenó seguir adelante con la medida.

El día 14 de Julio de 2023 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió oficio Radicado MVCT 2023ER0089407 del 13 de julio de 2023, ratificando que los recursos de agua potable y saneamiento básico son inembargables, pese

oficio Radicado MVCT 2023ER0089407 del 13 de julio de 2023, ratificando que los recursos de agua potable y saneamiento básico son inembargables, pese a ello, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena -Bolívar continuo violando o desconociendo los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.3 . CONTESTACIÓN3.

3.3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

En primer lugar, el Juzgado accionado, informó que existe multiplicidad de acciones de tutela presentadas con las mismas partes, hechos y pretensiones que se plantean en esta oportunidad, así:

  • Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del Doctor José Rafael Guerrero Leal, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, notificada ese mismo día, con radicado 13001-23-33-000-2023-00422-00. - Acción de tutela con radicado 13001 -23-33-000-2023-00428-00, donde la ponente es la Magistrada Marcela López Álvarez, notificada el 17 de noviembre de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que se pudo haber presentado una multiplicidad en el reparto de una misma acción de tutela, situación que debe ser saneada y corregida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para evitar decisiones simultaneas sobre un mismo tema, y evitar la configuración de una posible temeridad por parte de la entidad accionante.

3 Fols. 2-10 Doc. 09, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00440-00

Código: FCA - 008

posible temeridad por parte de la entidad accionante.

3 Fols. 2-10 Doc. 09, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00440-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No.084/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Frente al fondo del asunto, explicó que ante su despacho se tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Córdoba Bolívar, bajo el radicad o corto 002 -2014-00077-00, el cual culminó con fallo condenatorio y con el reconocimiento de acreencias laborales a favor de la parte demandante, el señor José Prieto Manjarrez, la sentencia fue proferida el 5 de abril de 2017, ejecutoriada el 25 de abril de 2017.

Con posterioridad, se libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de octubre de 2022 , y el 26 de abril de 2023, se decretó medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada , viéndose afectados los recursos económicos que el municipio posee en la cuenta corriente del Banco BBVA identificada con el No.719015018 . Por lo anterior, el Municipio de Córdoba solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, no obstante, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se negó el mismo por considerar que el asunto se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad,

embargo, no obstante, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se negó el mismo por considerar que el asunto se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad,

Por otro lado, alegó la f alta de legitimación en la causa del accionante, Coosepcor, debido a que la misma no es parte dentro del proceso ejecutivo con radicado 13-001-33-33-002-2014-00077-00, y sobre el cual versa o trata la posible vulneración de derechos fundamentales.

Por último, sostuvo que la acción de tutela presentada resulta a todas luces improcedente, por no cumplirse el principio de subsidiariedad, toda vez que el auto por el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, dicho recurso no fue presentado por la parte interesada, es decir, no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por ende, la tutela deberá ser rechazada por improcedente.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 20234, se dispuso su inadmisión mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023 5. Seguidamente, se dispuso admitir la misma mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 6, al encontrar subsanados los errores previamente advertidos.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

4 Doc. 02 Exp. Digital. 5 Fols. 1-2 Doc. 03, Exp. Digital. 6 Fols. 1-2 Doc. 07 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00440-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No.004

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:

¿Dentro del asunto, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar si:

¿El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales de l accionante, al ordenar e l embargo y retención de los dineros del Municipio de Córdoba - Bolívar?

¿El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales de l accionante, al ordenar e l embargo y retención de los dineros del Municipio de Córdoba - Bolívar?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala declarará I mprocedente la acción de tutela, por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debido a que el accionante no está legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fun damentales alegados en nombre y representación del Municipio de Córdoba – Bolívar.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii)Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecani smo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del13001-23-33-000-2023-00440-00

Código: FCA - 008

de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del13001-23-33-000-2023-00440-00

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Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos e ventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.5 CASO CONCRETO

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

No se cumple. Como se observa, COOSEPCOR, a través del señor Diovaldis Rivera Manjarrez, representante legal de la cooperativa antes indicada, pretende el amparo de los derechos consagrados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, debido a que este último decretó una cautela sobre los recursos del Municipio Córdoba – Bolívar, que a su juicio, son inembargables por estar destinados al financiamiento de los subsidios de agua potable y saneamiento básico de la población vulnerable.

No obstante, analizado el material probatorio se encuentra que dicha cooperativa, no hace par te del proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-33-33-002-2014-00077-00, sobre el cual versa la posible violación de derechos fundamentales objeto de estudio por esta Sala, por ende, no pudieron verse afectados sus derechos en forma alguna con la referida decisión. Tampoco aportó documento alguno que diera cuenta sobre su13001-23-33-000-2023-00440-00

por esta Sala, por ende, no pudieron verse afectados sus derechos en forma alguna con la referida decisión. Tampoco aportó documento alguno que diera cuenta sobre su13001-23-33-000-2023-00440-00

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legitimación para representar los intereses de la Alcaldía Municipal de Córdoba, sobre la cual recayó la medida de embargo decretada.

Así las cosas, resulta evidente que la parte accionante no está habilitada legalmente para gestionar los intereses del ente territorial, ni actuar en su nombre y representación, configurándose con ello, la falta de legitimación en la causa.

Bajo las consideraciones anteriores, y como quiera que el asunto de marras no superó el análisis de procedencia del aludido requisito, la Sala de Decisión DECLARARÁ improcedente la presente acción.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.080 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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