TA BOL-13001233300020230044200-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230044200-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante Hernando Zabaleta Echeverry Demandado Acto de elección popular de Gil Blas Berrio Pinedo como Concejal del Municipio de Magangué (Bolívar) – Período 2024-2027. Tema Causal de inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) – Artículo 275.5 del CPACA. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada s;
3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público; y 3.5 Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Hernando Zabaleta Echeverry, en el marco del medio de control de nulidad e lectoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como concejal del municipio de Magangué (Bolívar).
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
“Solicito se declare la nulidad del acto de elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como Concejal de Magangué por el Movimiento Revolución Comunitaria, contenido en el acto administrativo E26 CON del 4 de noviembre de 2023, por la causal de nulidad conte nida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial entregada a Gil Blas Berrio Pinedo, el 5 de noviembre de 2023 en el Municipio de Magangué – Bolívar.”
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El señor Gil Blas Berrío Pinedo se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Magangué (Bolívar) por el Movimiento Revolución Comunitaria, pese a que su hermana Carolina Cecilia Berrio Pinedo, ejerce el cargo de Defensora Regional Sur de Bolívar en la Defensoría del Pueblo, cuya sede principal se ubica en el municipio
que su hermana Carolina Cecilia Berrio Pinedo, ejerce el cargo de Defensora Regional Sur de Bolívar en la Defensoría del Pueblo, cuya sede principal se ubica en el municipio de Magangué. (2) Revisadas las funciones del citado cargo, este es de nivel directivo, con autoridad administrativa y civil en todo el sur de Bolívar, incluyendo el municipio de
1 Carpeta “10SubsanaciónDemanda”. 2 Carpeta “10SubsanaciónDemanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Página 2 de 22
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Magangué, donde se ubica su sede principal. (3) De conformidad con el manual de funciones de la Defensoría del Pueblo, no solo ejerce control y dirección de la defensoría pública, también de las acciones de tutela y habeas corpus; dirige e implementa programas académicos, así como la atención a la población desplazada, dando posesión a los funcionarios de la Regional del Sur de Bolívar, todos estos, actos de autoridad administrativa y civil que le comportaron al demandado una ventaja injustificada frente a los demás candidatos. Finalmente; (4) se adujo que inhabilitado el
posesión a los funcionarios de la Regional del Sur de Bolívar, todos estos, actos de autoridad administrativa y civil que le comportaron al demandado una ventaja injustificada frente a los demás candidatos. Finalmente; (4) se adujo que inhabilitado el señor Gil Blas Berrío Pinedo, se lanzó al Concejo de Magangué por el Movimiento Revolución Comunitaria y resultó elegido el 29 de octubre de 2023.
6. Como fundamento de la demanda, el actor afirmó que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, refiriéndose de manera autónoma a la causal de nulidad electoral que consagra el artículo 275.5 del CPACA y al desarrollo que sobre esta s normas quedó plasmada en sentencia de la Corte Constitucional SU-207 de 2022.
3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas
7. El señor Gil Blas Berrio Pinedo presentó contestación de la demanda 3 en la que solicitó se niegue las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe vulneración de norma constitucional o legal como se sustenta en la demanda, pues se está ante una elección democrática y legitima a través del voto popular de ciudadanos. (2) La causal objetiva invocada impone una remisión a la definición legal de lo que implica ejercer autoridad civil, política administrativa o militar, descartando de plano que la señora Carolina Berrio Pinedo, en su calidad de “Defensora Regional Sur de Bolívar” : ejerza o haya ejercido cualquiera de estas, pues dentro de sus fu nciones no se encuentran ni han sido delegadas por el Defensor
descartando de plano que la señora Carolina Berrio Pinedo, en su calidad de “Defensora Regional Sur de Bolívar” : ejerza o haya ejercido cualquiera de estas, pues dentro de sus fu nciones no se encuentran ni han sido delegadas por el Defensor Nacional del Pueblo , la s facultades de ordenadora del gasto , nominadora, poder disciplinario o sancionador , resultando claro entonces, que, para la defensoría del pueblo, la autoridad administrativa viene a ser el defensor nacional del pueblo, elegido por la cámara de representantes, ostentando la calidad de jefe de la entidad con las citadas funciones y quien, para delegar, debe expedir un acto administrativo donde de manera expresa defina a su delegado las funciones precisas que requiera ejecutar , indistintamente de cuál sea el nivel al que pertenezca el delegado. (3) Recalcó que la Defensoría Regional del Sur de Bolívar no tiene funciones disciplinarias sobre sus funcionarios ni sobre particulares y para los casos penales, quien asume estas competencias es la fiscalía y los jueces de esa especialidad. Que tampoco tiene potestad de dirección o mando ; pues las actividades de dicha funcionaria se han limitado a solicitar informes a entidades y a particulares, instándolas a cumplir sus deberes legales y en algunos casos sugerir medidas a adoptar, señalando las sanciones a que se hacen acreedores si incumplen la ley. (4) Que en lo relativo a la presentación de acciones populares y habeas corpus, estas son de carácter constitucional, por lo que pueden ser presentada s por cualquier persona y respecto a la acción de tutela, los artículos 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, legitiman a la Defensoría del Pueblo para su
pueden ser presentada s por cualquier persona y respecto a la acción de tutela, los artículos 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, legitiman a la Defensoría del Pueblo para su presentación, sin afectar el principio de la desconcentración administrativa, en el marco del cual, previo a la presentación de cualquier acción constitucional, se env ía la
3 Archivo digital: “31ContestaciónDemanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Página 3 de 22
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documentación necesaria a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales , para su estudio y posterior aprobación, excluyendo también la función de nominador que sólo posee el representante legal de la entidad . (5) Concluyó que conforme a la Constitución, la ley y el reglament o que regulan tanto la definición de autoridad administrativa y civil, las funciones de la defensoría del pueblo, así como de la definición y requisitos de la delegación, se puede concluir que la doctora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, no ejerció como autoridad administrativo o civil, durante los 12 meses anteriores
administrativa y civil, las funciones de la defensoría del pueblo, así como de la definición y requisitos de la delegación, se puede concluir que la doctora Carolina Cecilia Berrio Pinedo, no ejerció como autoridad administrativo o civil, durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo , como concejal del municipio de Magangué, razón por la cual, no se encuentra inhabilitada para seguir re presentando a sus votantes desde tan distinguido cargo.
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda 4, en resumen, expuso los siguientes argumentos: (1) existe falta de legitimación por pasiva en relación con la entidad que representa; (2) afirmó que el estudio de la inhabilidad puesta de presente por el actor le corresponde al juez de conocimiento, quien debe determinar conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad, la existencia de irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades alrededor de la elección enjuiciada; además de evaluar si se mantiene o no el acto acusado; por último, (3) explicó que son los partidos y movimientos políticos quienes inscriben a los candidatos y deben verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de estos; de modo que cualquier inconsistencia o irregularidad derivado de este ejercicio, es de resorte del Consejo Nacional Electoral y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
9. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral5 señaló no estar legitimado por pasiva para ser parte dentro de este proceso electoral, en todo caso, indicó no tener registro de queja relacionada con los hechos de la demanda, de tal manera que como corporación no ha tenido ninguna intervención o injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere
de queja relacionada con los hechos de la demanda, de tal manera que como corporación no ha tenido ninguna intervención o injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere candidato, señor Gil Blas Berrio Pinedo.
3.4. Trámite
10. En providencia de 12 de diciembre de 20236 se admitió la demanda. La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 11 de enero de
20247. El 18 de enero de 20248 y el 5 de febrero de 20249 – dentro del término de traslado– la Registraduría Nacional del Estado Civil, la parte demandada y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda, respectivamente.
11. Mediante auto de 14 de febrero de 2024 10 se impartió trámite de sentencia anticipada, en virtud de lo cual, la parte demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, respectivamente11.
4 Archivo digital “Contestación2023-00442-00”, dentro de la carpeta digital: “28Contestación” 5 Carpeta digital “32ContestaciónDemandaCNE” 6 Archivo digital “12AdmiteElectoralSub” 7 Archivo digital “17NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital: “28ContestaciónDemandaRegistraduría” 9 Archivos digitales: “31ContestaciónDemanda” y “32ContestaciónDemandaCNE” 10 Archivo digital “41AutoTramiteSentenciaAnticipada” 11 Archivo digital “50AlegatosConclusiónDte” y “63AlegatosDemandado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11 Archivo digital “50AlegatosConclusiónDte” y “63AlegatosDemandado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Página 4 de 22
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3.5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador
12. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12, en resumen, indicó que la diferencia entre la Resolución 065 de 2014 y la Resolución 1602 de 1995 (manuales de funciones de la Defensoría General de la Nación: el primero, aplicable actualmente al cargo de defensor regional y el segundo, aquel que rigi ó con anterioridad), permite establecer diferencias; acudiendo para ello a un cuadro comparativo que a su juicio, permite deducir funciones de autoridad civil y administrativa con las que antes no contaba dicho cargo. Expresó que, en todo caso, la sentencia de 6 de febrero de 2009 expedida por el Consejo de Estado en el proceso con l os r adicados: 130012331000200700803 01 y 130012331000200700804, no es una providencia vinculante, por no ser de unificación y datar de hace más de 15 años. Que en el caso concreto de
130012331000200700803 01 y 130012331000200700804, no es una providencia vinculante, por no ser de unificación y datar de hace más de 15 años. Que en el caso concreto de Magangué, la Defensora Regional del Pueblo tiene una asignación mensual superior a la del alcalde municipal, camionetas y esquema de seguridad más abultados, e incluso mayor presupuesto e influencia sobre todos los funcionarios del departamento de Bolívar; quedando en evidencia como esta funcionaria requería informes al alcalde municipal, al gobernador y a muchos otros funcionarios de orden directivo en el departamento; prerrogativas que no tiene un simple funcionario, sino alguien que ejerce autoridad.
13. Insistió en la presentación de acciones de tutela y en todo el poder que ostenta la señora Berrio Pinedo, al punto de lograr que su hermano, siendo un bachiller, resultara elegido con una importante votación ; así como el hecho de que la misma denominación de su cargo sea “directivo” y su único superior jerárquico sea el propio Defensor Nacional del Pueblo, contando entonces con facultades como ordenadora del gasto, fija ción de políticas, posesión de funcionarios y en general dir ección de la entidad a nivel regional, tal y como da cuenta el actual manual de funciones, según el cual, tiene bajo su cargo abogados, profesionales especializados, técnicos, tecnólogos, secretarios, conductores y escoltas, es decir, que sí cuenta con un poder real; citando la Sentencia SU-207 de 2022 que recalca la importancia de un sistema democrático y transparente que evite aquellas prácticas constitutivas de nepotismo y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual, se debe determinar, que el pariente
la Sentencia SU-207 de 2022 que recalca la importancia de un sistema democrático y transparente que evite aquellas prácticas constitutivas de nepotismo y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual, se debe determinar, que el pariente del candidato, investido de autoridad, pueda influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resul tados y efectos que atent en contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos.
14. Finalmente, estimó que el candidato electo, al contar con una hermana Defensora Regional, militó con una ventaja injustificada frente a los demás candidatos que sí respetaron el régimen de inhabilidades.
15. Por s u lado , la parte demandada en su escrito de alegaciones 13, señaló estar plenamente probado que el Defensor Nacional del Pueblo, es la única autoridad administrativa de la defensoría del pueblo y nunca ha delegado facultades de nominador, ordenador del gasto y/o poderes disciplinarios en la hermana del señor Gil Blas Berrio como Defensora Regional. Indicó que de acuerdo con la Resolución 065 de
12 Archivo digital “50AlegatosConcñlusiónDte” 13 Archivo digital “63AlegacionesDemandante”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones.
Radicado 13-001-23-33-000-2023-000442-00 Accionante Hernando Zabaleta Echeverry Accionado Acto de elección Gil Blas Berrio como concejal del Municipio de Magangué Decisión Niega pretensiones. Página Página 5 de 22
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2014, en el organigrama de la Defensoría del Pueblo s e puede observar y determinar que, las Defensorías Regionales son Áreas Operativas Misionales y que dependen directamente del despacho del Defensor del Pueblo, teniendo este último, las facultades de nominador, poder disciplinario y ordenador del gasto, precisamente, por ser el jefe de la entidad; y que haciendo una comparación del cargo en lo que respecta al manual de funciones anterior (Resolución 1602 de 1995), se puede establecer que actualmente, al amparo de la Resolución 065 de 2014, no existen funciones relacionadas con: “ordenación del gasto”, pues actualmente estos servidores ni siquiera cuentan con funciones de manejo de caja menor, resaltándose más bien las funciones relativas a la coordinación e impartición de directrices.
16. En lo que respecta al tema de nombramientos, la Defensoría Regional funge con funciones de mero trámite, pues para ello media un acto administrativo que depende
la Defensoría Nacional.
17. Recordó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU 207/2022, relativa a que, si bien los defensores pueden llegar a tener una probabilidad potencial de convertirse en autoridad administrativa, esta autoridad debe ser real y
17. Recordó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU 207/2022, relativa a que, si bien los defensores pueden llegar a tener una probabilidad potencial de convertirse en autoridad administrativa, esta autoridad debe ser real y materializarse; lo que impone un examen especifico de la probabilidad real, más allá de la potencial sin que resulte posible una valoración genérica o abstracta fundada únicamente en consideraciones a partir de la naturaleza de la entidad.
18. En la oportunidad concedida, el Ministerio Público: Procurador 130 Judicial II, se abstuvo de pronunciarse14.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
19. Revisadas las etapas procesales de esta instancia , no se advierte n motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.
5.1. Competencia
20. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.7a del CPACA.
5.2. Problema jurídico
21. En virtud de todo lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe determinar si en la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como concejal del Municipio de Magangué (Bolívar), se incurrió o no, en causal de inhabilidad y prohibición para
determinar si en la elección del señor Gil Blas Berrio Pinedo como concejal del Municipio de Magangué (Bolívar), se incurrió o no, en causal de inhabilidad y prohibición para presentarse como candidato para el Concejo municipal de Magangué – Bolívar, de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000).
14 Véase informe secretarial que antecede.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala.
22. La Sala NEGARÁ Las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no estar demostrado que el señor Gil Blas Berrio Pinedo incurriera en causal de inhabilidad a la luz de las previsiones del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 275.5 del CPACA.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
luz de las previsiones del artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) y 275.5 del CPACA.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aporta das al proceso, examinará el caso concreto (5.6).
5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. De la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994: sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado.
24. En el presente caso, la causal de inhabilidad que se le endilga a la parte demandada, es la prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 15
(modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200016), que en lo pertinente señala:
“Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro de l mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro de l mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distr ito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o d e corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
25. De acuerdo con la norma transcrita, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que son varios los elementos que conforman la inhabilidad para ser elegido concejal, a saber: (1) el parentesco17; (2) la temporalidad18; (3) la territorialidad19 y, finalmente, (4) el factor objetivo20.
15 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 16 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 17 Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o par entesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal.
racionalización del gasto público nacional. 17 Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o par entesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. 18 Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 mes es anteriores a la elección. 19 Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el conc ejal 20 Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, en las condiciones
anteriores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. Los citados elementos concretan la llamada “inhabilidad por parentesco” , cuyo propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos. Se trata de un límite al nepotis mo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de
pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos. Se trata de un límite al nepotis mo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la curul municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares.
27. Sobre la f inalidad de esa hipótesis de inelegibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado21 también ha señalado lo siguiente:
“Las causales previstas en los artículos 179.5 de la Constitución Política y 33.5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per sé que los servidores investidos de autoridad lo utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería con el principio de imparcialidad, empeñaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares”.
(…) Ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib.), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de
en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib.), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en los (sic) urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político. Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib.), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general”.
28. Para determinar la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal a quien le endilga la causal de inhabilidad arriba señalada, la Corte Constitucional en reciente sentencia SU -207 de 2022 22, llamó la atención al juez electoral para que: “realice una valoración proba toria y concreta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen especifico de la probabilidad real –más allá de la potencial – de ejercer autoridad administrativa en el nivel territorial y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible una valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”23.
21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 1 de diciembre de 2022, fj 63 y 64. En el
solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”23.
21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 1 de diciembre de 2022, fj 63 y 64. En el mismo sentido, véase Sección Quinta, Sentencia de 4 de jun io de 2009, número interno 2007-00376. 22 La citada regla de decisión está sintetizada en el fj 120 de la citada providencia de la Corte Constitucional. 23 En esa oportunidad, la Corte Constitucional realizó una interesante caracterización en abstracto de es ta causal (ver fj 53 a 57) en la
Sentencia SU-207 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. Para el cumplimiento de la regla de decisión antes definida, en resumen, la Corte Constitucional estableció un riguroso test o escrutinio24, edificado a partir de las
siguientes premisas:
30. (1) Solo es posible cuando la valoración de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mism
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