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TA BOL-13001233300020230045700-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230045700-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.085/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00457-00

Accionante JANER JOSÉ GALVÁN CARBONÓ

Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado dejo sin efecto los autos invocados como vulneradores de los derechos fundamentales del actor antes de proferirse esta decisión. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Janer José Galván Carbonó contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Janer José Galván Carbonó elevó las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA vulneró mis

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Janer José Galván Carbonó elevó las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA vulneró mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y a la DEFENSA.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se dejen sin efectos los autos del 12 de abril de 2023, mediante el cual se me declaró en desacato, y el au to del 30 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió́ el recurso de reposición contra la primera providencia, y en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión que atienda a los postulados del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. ”

3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones del demandante:

En fecha 6 de febrero de 2020, la empresa Coointracar S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Cartagena, bajo el radicado No. 13001333300820200002400, cuyo

1 Fol. 1, Doc. 01, Exp. Digital. 2 Fols. 1-8, Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00457-00

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conocimiento le correspondió al Juzgado 08 Administrativo del circuito de

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conocimiento le correspondió al Juzgado 08 Administrativo del circuito de Cartagena. Dentro del proceso, se solicitó medida cautelar, la cual fue resuelta mediante auto del 13 de marzo de 2020, por el cual se ordenó conservar el statu Quo de la ruta campestre -castillo, en la misma modalidad y bajo las mismas condiciones, con la expedición provisional de las tarjetas de operación de los buses relacionados en la demanda, mientras se desata el fondo del litigio. El Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación contra este auto, mientras que el DATT cumplió con lo ordenado.

Luego, el 31 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo emitió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la empresa Coointracar S.A., por ello, declaró la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró con la no contestación de reclamación presentada el 30 de septiembre de 2019 y la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 292 al 299 expedidas por la Alcaldía de Cartagena. Como consecuencia a título de restablecimiento ordenó al Distrito de Cartagena cesar las actuaciones administrativas que ejecutaban las anteriores resoluciones mencionadas, así como, mantener las tarjetas de operaciones conforme a las pretensiones de la demanda. Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación.

El 17 de agosto de 2022 Coointracar S.A. solicitó al DATT, expedir 10 tarjetas de operación adicionales a las 70 expedidas en cumplimiento de la medida

El 17 de agosto de 2022 Coointracar S.A. solicitó al DATT, expedir 10 tarjetas de operación adicionales a las 70 expedidas en cumplimiento de la medida cautelar, con base en una certificación e mitida por el Juzgado Octavo Administrativo donde especifica la manera como debe cumplirse la medi da cautelar, a su juicio, otorgando el número de tarjetas de operación que la empresa solicitara, modificando con ello, lo resuelto en el auto que decretó la medida cautelar.

La anterior solicitud fue rechazada por el DATT el 24 de octubre de 2022 con fundamento en que la orden del Juez A -quo consistía en conceden las tarjetas de operación relacionadas en la demanda, por lo anterior el 25 de octubre del mismo año la actora presentó incidente de desacato contra el director del DATT y la PU, ambos se opusie ron; sin embargo, el 12 de abril de 2023, se declaró en desacato a los incidentados bajo el sustento que la empresa de transporte actuaba en representación de la comunidad y para prestar adecuadamente el servicio requería de 80 busetas.

El accionante man ifestó que, el despacho resolvió el incidente sin debida motivación, actuando arbitrariamente y sin explicar por qué debían expedirse más tarjetas de operación no señaladas en la demanda, además incurrió en defecto fáctico. El 18 de abril de 2023, los inc identados interpusieron recurso de reposición contra el auto del 12 de abril de 2023, el cual fue rechazado el 30 de mayo de 2023, pero se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena.

de reposición contra el auto del 12 de abril de 2023, el cual fue rechazado el 30 de mayo de 2023, pero se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena.

Por último, relató que respecto a la apelación concedida contra la sanción de desacato, el Tribunal no se ha pronunciado, por otro lado , el 31 de marzo13001-23-33-000-2023-00457-00

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de 2023 dicha Corporación resolvió el recurso contra el auto del 13 de marzo de 2020 que decretó la medida cautelar y la s entencia de primera instancia levantando dicha medida y revocando el fallo, respectivamente.

3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena3.

El Juzgado accionado expuso que, la tutela es de carácter excepcional para controvertir decisiones judiciales, y señaló los requisitos generales para su procedencia, así como la carga de probar una violación al debido proceso y al acceso a la administración por parte del juez. Sin embargo, en el caso del proceso, la decisión fue adoptada conforme a derecho y no por vía de hecho. Seguidamente, hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso, de lo cual se destaca que el Tribunal Administrativo en sentencia de segunda instancia con fecha de 31 de marzo de 2023 revocó la medida

hecho. Seguidamente, hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso, de lo cual se destaca que el Tribunal Administrativo en sentencia de segunda instancia con fecha de 31 de marzo de 2023 revocó la medida cautelar y la sentencia de primera instancia , pese a que las distintas decisiones fueron realizadas en un mismo fallo, tienen radicados diferentes. La secretaria de dicha Corporación devolvió el expediente del radicado 1300133-33-008-2020-00024-01, apelación contra auto del 13/03/2020, por el cual se decretó medida cautelar y la parte accionante solicitó adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 13001 -33-33-008-202000024-02.

Explicó que la situación anterior ha generado co nfusión respecto al trámite del asunto, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, emitió proveído del 01 de diciembre de 2023, por la cual se dejan sin efectos las providencias de 12 de abril y 30 de mayo del 2023, que sanciona por desacato y resuelve los recursos propuestos contra la decisión de sanción. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción debido a que existe una carencia de objeto de la presente acción.

3.1. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2023 4 y fue admitida mediante providencia de la misma fecha5.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expe diente se observa, que en el desarrollo de las etapas

reparto del 30 de noviembre de 2023 4 y fue admitida mediante providencia de la misma fecha5.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expe diente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

3 Fols. 2-8 Doc. 7, Exp. Digital. 4 Doc. 03 Expediente digital 5 Doc. 05 Expediente digital13001-23-33-000-2023-00457-00

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y

de la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa del accionante por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, al sancionarlo por el incumplimiento de la medida cautelar adoptada, o por el contrario, se demuestra la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.1 . Tesis de la Sala

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del asunto, por haberse demostrado que el Juzgado accionado mediante providencia del 01 de diciembre del año en curso, dejó sin efecto los autos del 12 de abril y 30 de mayo del 2023, invocados como vulneradores de los derechos fundamentales del actor , antes de proferirse la presente providencia.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos13001-23-33-000-2023-00457-00

formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos13001-23-33-000-2023-00457-00

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resulten vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga ju sticia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la

actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo.

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C -590 de 2005, y que se han venido reiterando hasta el reciente pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional en sentencia SU215 de 2022, son:

“(i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia

2005, y que se han venido reiterando hasta el reciente pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional en sentencia SU215 de 2022, son:

“(i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional6, (ii) que, en atención al principio de subsidiariedad, se hayan

6 En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la alta corte explicó que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, no13001-23-33-000-2023-00457-00

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desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irre mediable, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, (iv) que si se alega una irregularidad procesal la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, (v) que se efectúe una identificación razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y,

irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, (v) que se efectúe una identificación razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y, finalmente, (vi) que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015”

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, se establecieron la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -050/22 con respecto a la providencia proferida en el margen del incidente de desacato , reiterada en sentencia T-170 de 20238, dispone lo siguiente:

“i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acción de tutela será prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse íntegramente el trámite. ii) Que se reúnan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuración de, por lo menos, una de las causales específicas. iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b)

por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b)

basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales, debe verificarse una afectación desde la óptica de su protección constitucional, su contenido, alcance y goce. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de c ontenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política” 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -170 de 2023. Referencia: Expediente T8.783.584. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.13001-23-33-000-2023-00457-00

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no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

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no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío ”9 y por regla general , se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamen te el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia10.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción fue promovida por el señor Janer José

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción fue promovida por el señor Janer José Galván Carbonó11 a nombre propio, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera le fueron vulnerados con las providencias judiciales que resolvieron el incidente de desacato y le impusieron sanción. Además, interpuso recurso de reposición12 el cual fue resuelto en forma desfavorable13.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta e l Juzgado Octavo Administrativo quien profirió las providencias del 12 de abril14 y 30 de mayo de 202315, por medio de las cuales, declaró en desacato al actor, imponiéndole sanción tipo multa y negó el recurso de reposición presentado, respectivamente. Inmediatez

9 Sentencia T038 de 2019 10 Sentencia T439 de 2018 11 Doc. 01. Exp. Digital. 12 Fols. 72-78. Doc. 02. Exp. Digital. 13 Fols. 79-87. Doc. 02. Exp. Digital. 14 Fols. 62-71. Doc. 02. Exp. Digital. 15 Fols. 79-87. Doc. 02. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00457-00

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Se cumple. El accionante presentó acción de tutela el 30 de noviembre de 202316, 6 meses exactos después del auto del 30 de mayo del mismo año17, por el cual se negó la reposición del auto que declaró en desacato y le impuso sanción; término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional18 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 19. Adicionalmente, al estar en firme dicha decisión, permanece la presunta vulneración, ante la persistencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales.

Subsidiariedad

Se cumple. Cabe reiterar que, en el caso en estudio se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante con ocasión de las providencias mediante las cuales el Juzgado accionado declaró en desacato al tutelante y le impuso sanción. Conforme al artículo 241 del CPACA, el me dio por el cual el actor puede discutir la sanción por desacato, es solo susceptible del recurso de reposición, el cual ya fue interpuesto por el actor20 y negado por el A-quo21, en consecuencia, , no existe otro mecanismo de defensa que pueda utilizar el accionante para controvertir la sanción , además, por tratarse de derechos de naturaleza fundamental, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, y no al juez ordinario.

pueda utilizar el accionante para controvertir la sanción , además, por tratarse de derechos de naturaleza fundamental, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, y no al juez ordinario.

Superado el estudio de los requisitos generales de procedencia, sería del caso realizar el estudio de los presupuestos especiales, no obstante, la Sala advierte que en todo caso, de resultar procedente y demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con el proferimiento de las decisiones discutidas, la orden de amparo a emitir caería en el vacío, por demostrarse dentro del asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, se observa que, el Juzgado accionado en su contestación, informó que mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023, dejó sin efectos las providencias del 12 de abril y 30 de mayo, invocadas como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, tal como se pudo corroborar por esta Sala, mediante consulta de procesos en la página oficial de la Rama Judicial. La decisión notificada adoptada, fue notificada por estado electrónico del 05 de diciembre del año en curso 22, como se pasa a relacionar:

16 Doc. 03 Exp. Digital. 17 Fols. 79-87. Doc. 02. Exp. Digital. 18 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 19 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Fol. 72-78. Doc. 02. Exp. Digital. 21 Fol. 79-87. Doc. 02. Exp. Digital. 22Consultar

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Fol. 72-78. Doc. 02. Exp. Digital. 21 Fol. 79-87. Doc. 02. Exp. Digital. 22Consultar https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2378106/163617484/Estado+145.pdf/4443f59a -b3ed-413b-b222-fddcb473787913001-23-33-000-2023-00457-00

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Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración alegada de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa d el señor Janer Galván, por cuanto, se demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela ha cesado y se demostró la satisfacción de los derechos invocados antes de proferirse esta decisión.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.081 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En comisión de servicio

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