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TA BOL-13001233300020230046400-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230046400-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.095/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00464-00

Demandante JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ

Demandado

GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL EN SU CONDICIÓN DE

ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE ZAMBRANO

BOLIVAR, PARA EL PERIODO 20242027.

Vinculados

COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ZAMBRANO

BOLIVAR, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Oportunidad para presentar reclamaciones no se encuentra demostrada la violación al debido procesono se encuentra verificada causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jimmy José Cruzate Ra mírez, contra el acto de elección del señor Gabriel Alberto Murillo como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar para el

primera instancia de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jimmy José Cruzate Ra mírez, contra el acto de elección del señor Gabriel Alberto Murillo como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar para el periodo 2024-2027

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2.

En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E -26 ALC de fecha de 3 Noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora General del municipio de Zambrano Bolívar, luego de los comicios realizados el pasado 29 de Octubre de 2023, declaró electo a Gabriel Alberto Murillo Argel como Alcalde el Municipio de Zambrano Bolívar, para el periodo Constitucional 2024 -2027 y ordenó la expedición de la respectiva credencial, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.

SEGUNDO: Declare la nulidad del acta general de escrutinio del municipio de Zambrano Bolívar, que contiene los escrutinios de las eleccione s de

1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 03-04 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.095/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano Bolívar.

TERCERO: Se declare la nulidad, de las resoluciones, observaciones y actos administrativos, por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y negaron los recursos presentados respecto a estas, expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Zambrano Bolívar, contenidas en el acta general de escrutinios del municipio de Zambrano Bolívar, relacionadas

(….)

3.1.2. Hechos3.

Como supuestos fá cticos de la demanda, informa que el pasado 29 de octubre de 2023, se realizaron las justas electorales concluyendo los escrutinios el día 03 de noviembre de 2023 con la expedición del acta general de escrutinio dentro de la cual hacen parte las decisiones, observaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal en la cual se resolvieron las reclamaciones presentadas por el actor, además las radicadas por los señores Jesús David Barreto, Lizardo Alberto Torres Henríquez y el candidato al concejo Jairo López Barreto.

Informa que las anteriores reclamaciones fueron rechazadas por la comisión escrutadora, siendo evidencia de la falta de revisión detallada y minuciosa de las mismas, tras el injustificado rechazo fundamentado en la extemporaneidad, cuando conforme al Código Electoral y la Resolución No.

escrutadora, siendo evidencia de la falta de revisión detallada y minuciosa de las mismas, tras el injustificado rechazo fundamentado en la extemporaneidad, cuando conforme al Código Electoral y la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, las mismas fueron presentadas oportunamente y los es crutinios no habían finalizado al momento de su radicación, de igual forma no se permitió la presentación del recurso de apelación procedente ante esa decisión.

Alega que, dentro del proceso electoral se presentaron, hechos constitutivos de fraude electoral, contenidos en la causal 3 del articulo 275 del CPACA, por cuanto los formularios E -26 ALC y el E -24 ALC, presentan registros falsos o apócrifos, en los elementos en que se fundamenta su información.

Agrega que, en algunas mesas de votación resulta un mayor o menor número de sufragios en los formularios E-14 y E-24 con respecto al número de electores que se re gistró en el formulario E -11, o registro de votantes; presentándose irregularidades mediante las cuales se vulnera el derecho a elegir y ser elegido constituyendo una verdadera falsedad en los documentos o registros electorales.

Finalmente, la comisión escrutadora emitió el acto administrativo de elección E-26 ALC el día 03 de noviembre de 2023 , declarando electo al señor Gabriel

3 Fols. 04-07 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

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Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Alberto Murillo Argel, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar, decisión notificada en audiencia pública celebrada en la misma fecha.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora desarrolla las siguientes:

En el primer cargo plantea la violación del artículo 29 de la Constitución Política, consistente en el rechazo por extemporaneidad de la Comisión Escrutadora Municipal de Zambrano, sin otorgar el recurso de apelación.

Adicionalmente se vulneraron lo dispuesto en los artículos 192 numeral 11, inciso final y 193 del Código Nacional Electoral, por cuanto muchas de las reclamaciones presentadas fueron rechazadas por considerar que se formularon extemporáneamente y en ninguna de las reclamaciones presentadas se concedió recurso de apelación.

También considera vulnerados los artículos 122,163, 164,166, 192 y 193 del Código Electoral por parte de la comisión escrutadora del municipio de Zambrano Bolívar, al rechazar de plano y no realizar un análisis motivado para emitir el pronunciamiento frente a las reclamaciones presentadas.

Como segundo cargo plantea la infracción a las normas en que debía fundarse, señala como desconocidos los artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral

emitir el pronunciamiento frente a las reclamaciones presentadas.

Como segundo cargo plantea la infracción a las normas en que debía fundarse, señala como desconocidos los artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral 4º, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral y la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral , consistente en no otorgar en ningún caso la posibilidad de interponer recurso de apelación, a sabiendas que inciso final del artículo 192 del Código Nacional Electoral, establece que cuando las Comisiones Escrutadoras encuentren que las reclamaciones no son procedentes o son infundadas, lo declararán así en la respectiva resolución, la cual será susceptible del recurso de apelación, el cual será resuelto por la siguiente instancia de escrutinio.

Plantea, la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad , siendo alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, existe un mayor número de votos que el número de sufragantes, sin existir justificación en las actas de escrutinio de dicha irregularidad.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a esta Tribunal el 04 de diciembre de 20234.

4 Doc. 05 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

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Siendo admitida mediante auto del 13 de febrero de 20245, la notificación se llevó a cabo el 05 de marzo de 20246, y el aviso a la comunidad se publicó el 07 de marzo de 20247.

El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda el 11 de marzo de 2024 8, el señor Murillo la realizó el 12 de marzo de 20249 y la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de marzo de 202410. El traslado de las contestaciones se llevo a cabo el 10 de abril de 202411.

El 10 de mayo de 2024 12 se llevo a cabo la audiencia inicial y en la misma se prescindió de la audienc ia de pruebas y el 31 de mayo de 2024 13, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por escrito.

La Registraduría Nacional del Estado Civil14 presentó sus alegatos el 12 de junio del año en curso, y el señor Gabriel Murillo el 19 de junio de 202415

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 Consejo Nacional Electoral16.

Dentro de la oportunidad procesal, frente a las pretensiones manifestó que se atiene a lo probado en el proceso, indica que las reclamaciones constituyen el mecanismo a través del cual se pueden imp ugnar ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los escrutinios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos y en general

el mecanismo a través del cual se pueden imp ugnar ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los escrutinios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos y en general al proceso de las votaciones, agregó que, las causales de reclamación están señaladas taxativamente en los artículos 122 y 192 del Decreto – Ley 2241 de 1986, y estas solo pueden presentarse una vez.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que en este caso no se esta debatiendo una irregular idad o vicio en relación a las funciones del CNE, por el contrario, no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de elección, ya que, conforme a los hechos de la demanda, el demandante estima que existieron irregularidades en el proceso de escrutinio adelantado en el municipio de Zambrano Bolívar.

5 Doc. 19 Exp. Dig. 6 Doc. 21 Exp. Dig. 7 Doc. 23 Exp. Dig. 8 Doc. 24 Exp. Dig. 9 Doc. 25 Exp. Dig. 10 Doc. 26 Exp. Dig. 11 Doc. 28 Exp. Dig. 12 Doc. 34 Exp. Dig. 13 Doc. 42 Exp. Dig. 14 Doc. 45 Exp. Dig. 15 Doc. 47 Exp. Dig. 16 Doc. 24 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

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Alega que, n o tiene participación en la comisión escrutadora municipal, ni designa los miembros de la misma, cuando estos de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Elec toral, son elegidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Registradores Distritales y Municipales actúan como secretarios.

Así las cosas, manifiesta no haber tenido incidencia en la presunta configuración de las inconsistencias presentadas en los distintos formularios, siendo competente solo de realizar los escrutinios a nivel nacional; por otro lado, señala que los delegados del Consejo Nacional Electoral, tampoco conocieron de ninguna reclamación y su consecuente apelación presentada por el deman dante respecto de los formatos proferidos por la Comisión Escrutadora de Zambrano (Bolívar).

Propone la excepción de legalidad de los formularios electorales E-14 y E-24 la legalidad de los actos electorales, para ello alega la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto electoral en cuestión, goza de licitud por cuanto es una manifestación clara del conteo de votos para elección de alc alde en el municipio de Zambrano, que se determinó en cumplimiento de los normados artículos 157 y subsiguientes del Decreto (Ley) 2241 de 1986 Código Electoral.

votos para elección de alc alde en el municipio de Zambrano, que se determinó en cumplimiento de los normados artículos 157 y subsiguientes del Decreto (Ley) 2241 de 1986 Código Electoral.

3.3.2 Demandado Gabriel Murillo Argel17:

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que no se constituye irregularidad alguna que genere nulidad electoral . F rente a los errores aritméticos, señaló que los mismos fueron subsanados. Ahora respecto de la mesa 29 puesto 00 de Zambrano-Bolívar, en la cual en el formulario E – 14 ALC, se plasmó que había un total de 64 votos incinerados, 122 votantes y 118 votos en la urna; y que según el formulario E -11 fueron 122 votantes; existiendo una diferencia entre el total de sufragantes y el número de votantes; por lo que, esta mesa fue objeto de escrutinio y fue constatada la existencia de un error por parte de los jurados de votación al escribir 64 en la casilla correspondiente al total de votos incinerados, ya que este número corresponde a las personas que no asistieron a votar, por lo tanto, el hecho de que haya menos votos que sufragante, no genera nulidad o motivo de reclamación electoral.

Respecto a la reclamación por tachones en las mesas No. 7,9,10,18,29 puesto 00 zona 00, de Zambrano – Bolívar, considera que esto no es posible cuando en el E-14 ALC de claveros y en el acta general de escrutinio no se detalla tal acontecimiento.

En ese sentido, estima que la demanda se encuentra carente de toda acreditación probatoria donde se demuestre cualquier tipo de falsedad,

acontecimiento.

En ese sentido, estima que la demanda se encuentra carente de toda acreditación probatoria donde se demuestre cualquier tipo de falsedad,

17 Doc. 25 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

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sabotaje o violencia , ya que no presentó pruebas de las supuestas irregularidades en los documentos electorales.

Explica que, en el hipotético caso de existir vicios de nulidad y excluirse del computo general de voto, no tendría el resultado suficiente para mutar el resultado de la elección, manteniéndose la diferencia entre el demandado y el señor Jesús David Duran Barreto quien fue la segunda mejor elección.

Propone las excepciones: (i) primacía de la eficacia del voto, (ii) inepta demanda, (iii) inexistencia de irregularid ades que generan nulidad electoral,

(iv) innominada o genérica.

3.3.3 Registraduría Nacional del Estado Civil18.

Como fundamento de su defensa, manifiesta carecer de competencia para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo que declara elección del señor Gabriel Alberto Murillo Argel como alcalde del Municipio de Zambrano-Bolívar, no siendo esta entidad la llamada a decretar la nulidad de estos actos. Igualmente reitera, que sus funciones dentro del proceso electoral

del señor Gabriel Alberto Murillo Argel como alcalde del Municipio de Zambrano-Bolívar, no siendo esta entidad la llamada a decretar la nulidad de estos actos. Igualmente reitera, que sus funciones dentro del proceso electoral son las de realizar el p roceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad.

Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1 Parte demandante: No presentó alegatos.

3.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil19: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.3 Parte demandada20: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.3 El Ministerio Público: no presentó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

18 Doc. 26 Exp. Dig. 19 Doc. 45 Exp. Dig. 20 Doc. 47 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2023-00464-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:

¿Debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Gabriel Murillo Argel, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar, el cual se encuentra contenido en el formulario E -26 del 3 de noviembre de 2023?

En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente:

¿Se encuentra probada la violación al debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder respecto de la expedición de las resoluciones que rechazaron las reclamaciones presentadas en la etapa de escrutinio y no concedieron el recurso de apelación contra las mismas?

¿Está demostrado que existen irregularidades en el proceso electoral celebrado el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta la disparidad entre los votos efectivamente depositados en las urnas, el número de votantes por mesa y la información contenida en el formato E -14 claveros de las mesas 1, 5, 19 y 29?

5.3. Tesis de la Sala.

votantes por mesa y la información contenida en el formato E -14 claveros de las mesas 1, 5, 19 y 29?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala denegará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la vulneración al debido proceso alegada por la parte demandante, no existe desconocimiento de las etapas del proceso electoral por parte de la comisión escrutadora, debido a que las reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones se deben presentar ante los jurados de votación o en la etapa del proceso electoral correspondiente.

De igual forma, no demuestra el actor la existencia de datos falsos o alteración en los documentos electorales , no existiendo pruebas de las presuntas falsedades alegadas.13-001-23-33-000-2023-00464-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Código Electoral artículos: 163, 166-174 192 y 193.

5.4.1 Falsedad en los documentos electorales y etapas del proceso electoral.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01.

D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01.

- SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00009-02.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001 -23-33-000-202300095-02.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

  • Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional

Electoral.

Procede a la Sala a estudiar, en primer término, la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien viene argumentando que su función solo se limita a la organización de las elecciones, la anterior excepción se estudiará a la luz de lo señalado en el articulo 277 del CPACA, que ordena la notificación de la autoridad electoral que produjo el acto demandado, teniendo en cuenta que el articulo 120 de la Carta Política le asigna la función junto con el Consejo Nacional Electoral

el articulo 277 del CPACA, que ordena la notificación de la autoridad electoral que produjo el acto demandado, teniendo en cuenta que el articulo 120 de la Carta Política le asigna la función junto con el Consejo Nacional Electoral de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones.

Sobre este aspecto el Consejo de Estado en providencia del 07 de mayo de 2015, expresó:

“el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato c laro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el ca so, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”.

La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser13-001-23-33-000-2023-00464-00

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parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.

Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las

en el proceso.

Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este”21.

Se tiene entonces que en este evento se demanda la legalidad del formulario E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023, por el cual se declaró la elección del señor Gabriel Alberto Murillo Argel como Alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar para el periodo 2024 -2027, así como también del acta general de escrutinio, y de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las reclamaciones.

Teniendo en cuenta que el objeto de lo anterior es la realización de nuevas elecciones municipales, la participación de la Registraduría Nacional d el Estado Civil, es necesaria y legitima en este proceso porque, como directora del proceso electoral, según el contenido del artículo 120 Constitucional, participa en el proceso electoral, a través de los funcionarios en propiedad o temporales de su plant a de personal, así como con aquellos que son escogidos por otras autoridades y que hacen parte de la organización electoral, profiriendo decisiones a nombre de la misma, tales como los miembros de la comisión escrutadoras los cuales están conformados según el artículo 7 de la Ley 85 de 1981, por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial y Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Por lo anterior, tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral, son

el respectivo Distrito Judicial y Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Por lo anterior, tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral, son autoridades de esta naturaleza que en causales objetivas están legitimadas, tanto material, como formalmente, para ser sujetos pasivos de la acción electoral por ser las autoridades de donde proviene el acto cuestionado y por eso se ordena su vinculación por el artículo 277 de la ley 1437 de 2011. Corolario de lo anterior, no se declarará probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

  • Del estudio de la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

De acuerdo al concepto de violación, encuentra esta judicatura que el actor reprocha como cargos de nulidad de los actos demandados, la violación al debido proceso, falsa motivación, abuso de poder, infracción a las normas en que debía fundarse y diferencias entre los E -14, E -24 y acta general de escrutinios configurándose la causal 3 del 275 del CPACA.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barreiro, 07 de mayo de 2015, RD: 11001-03-28-000-2014-00095-0013-001-23-33-000-2023-00464-00

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En la demanda se alega, que en la actuación adelantada por la Comisión Escrutadora del Municipio de Zambrano-Bolívar se violó al actor el derecho al debido proceso, toda vez que dicha entidad se abstuvo de estudiar de fondo las reclamaciones interpuestas, por considerar que las mismas eran extemporáneas, cuando afirma haberlas presentado en la oportunidad correspondiente aun cuando los escrutinios no habían culminado.

Sostuvo, que en las decisiones adoptadas se rech azaron los argumentos materia de reclamaciones, las cuales fueron resueltas y notificadas en estrados, sin que en un solo caso la Comisión Escrutadora del municipio de Zambrano Bolívar, concediera la posibilidad de interponer el recurso de apelación que por disposición del artículo 166 y el inciso final del artículo 192 del Código Electoral, era procedente otorgar.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe proceder a verificar este Tribunal es, el actuar de las entidades ante la presentación, de las reclamaciones.

El articulo 134 del Código Electoral dispone que la primera etapa del escrutinio está a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14), como en el registro general de votantes (E11). Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados

sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14), como en el registro general de votantes (E11). Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los consignan en el acta (E14).

En ese sentido, de acuerdo al articulo 41 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de me sa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale, hasta las doce de la noche, y si no se culmina a esa hora, se reinicia a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las 9 de la noche así sucesivamente, hasta su culminación.

Es importante señalar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, el proceso electoral se conforma de varias etapas:

-Etapa preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones.

-De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 1986, la etapa electo ral comienza el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a. m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías e inicia

las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a. m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías e inicia el proceso de votación, que empieza a las 8:00 a. m. y finaliza a las 4:00 p. m., con el cierre de las votaciones.13-001-23-33-000-2023-00464-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.095/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

-Etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del Código Electoral21 «[l]os resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenido s por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Regis trador Nacional del Estado Civil. Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados, y una vez concluya el escrutinio se leerán los resultados y digitalizan los mismos22.

Siendo esta última etapa, la pertinente para que los candidatos, sus

vez concluya el escrutinio se leerán los resultados y

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