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TA BOL-13001233300020230046800-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230046800-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.087/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00468-00

Accionante KEVIN DAVID HERRERA RAMOS

Accionado JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Vinculados ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tema No se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contar providencia judicial – El actor pretende cuestionar el dictamen de PCL emitido por la ARL Positiva en cumplimiento de la sentencia de tutela, de la cual no se desprende, a primera vista, una a ctuación arbitraria por parte de la autoridad judicial al no abrir el desacato, ni una grave afectación de derechos fundamentales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acc ión de tutela interpuesta por el señor Kevin David Herrera Ramos, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

Herrera Ramos, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1. “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Se ordene al Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de C artagena que, en el término de 24 horas días hábiles, inicie y/o abra sin dilación alguna, el trámite incidental contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, teniendo en cuenta que la ARL en mención no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 21 de novie mbre de 2023, proferido por el Juzgado en mención

3. Se adopten las medidas que el h. tribunal administrativo de bolívar considere y estime necesarias para la garantía de mis derechos fundamentales constitucionales.”

1 Fol. 1 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00468-00

Código: FCA - 008

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3.2 Hechos2.

Relató que, el 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena profirió sentencia de tutela donde ordenó reabrir el caso del señor

3.2 Hechos2.

Relató que, el 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena profirió sentencia de tutela donde ordenó reabrir el caso del señor Herrera Ramos e iniciar los trámites para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respecto de los diagnósticos del dictamen emitido por la Junta Regional de Bolívar el 28 de septiembre de 2022.

Seguidamente, e l 23 de noviembre de 2023, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, emitió dictamen No. 2727971, donde determinó un porcentaje de PCL del 0%, sin valorar al paciente, incumpliendo la orden del Juez de tutela (primera instancia), motivo por el cual, el accionante envió por correo electrónico respuesta a la ARL con copi a al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Por lo anterior , el 24 de noviembre de 2023, el Juez de tutela (primera instancia), procedió a proferir auto mediante el cual requirió a la ARL POSITIVA, para que cumpliera e hiciera cumplir el fallo . En la misma fecha, el actor presentó solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato. No obstante, el 28 de noviembre de 2023, la ARL confirm ó el dictamen emitido indicando que, el mismo era conforme a derecho, de lo cual procedí a darle respuesta con copia al referido Juzgado y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Expuso que, el 01 de diciembre de 2023 solicitó nuevamente la apertura del

respuesta con copia al referido Juzgado y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Expuso que, el 01 de diciembre de 2023 solicitó nuevamente la apertura del trámite incidental pero no obtuvo respuesta, por ello, el 04 de noviembre (sic) de 2023, envió al Juzgado accionado memorial donde solicitó: “GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y CELERIDAD”, no obstante, el Juez de tutela (primera instancia), respondió con un auto, donde ordenó “ NO ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO” , por estimar que el actor pretendía discutir el porcentaje obtenido en la calificación.

Contrario a ello, explicó que, si bien puede presentar inconformidad contra el dictamen, la discusión versa en la vulneración a su derecho al debido proceso, por cuanto el dictamen fue expedido si n valoración previa de su condición de salud, teniendo en cuenta la realidad de la discapacidad notoria y pérdida funcional de la pierna izquierda lo cual ha generado que utilice muletas y bastón, motivo por el cual, la ARL no cumplió el fallo de tutela. Así, el Juzgado accionado no realizó un estudio juicioso del presente caso, de lo manifestado y probado por el accionante en la solicitud de cumplimiento de fallo e incidente de desacato.

2 Fols. 1-3 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00468-00

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3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena3.

En el informe allegado el 07 de diciembre de 2023 la parte accionada expuso que mediante memorial de fecha 23 de noviembre de 2023, el accionante manifestó la presunta situación de desacato frente al fallo de tutela , en particular, lo resuelto en el numeral segundo. De modo que, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, requirió a la ARL Positiva para que cumpliera y/o hiciera cumplir el fallo, con el aporte de las pruebas de su cumplimiento, previo a estudiar la procedencia de dar apertura al incidente de desacato.

Continúa relatando que, mediante el memorial de fecha 23 de noviembre de 2023, a través del cual la ARL accionada impugnó el fallo, también rindió informe sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en el mismo , en los siguientes términos: “Por medio del presente se informa que se realizó notificación de la calificación de PCL del Afiliado KEVIN DAVID HERRERA RAMOS ID 1143398279

SINIESTRO: 417995370 FECHA DE SINIESTRO: 26/06/ 2022, a la EMPRESA BRILLASEO SAS, SALUD TOTAL EPS Y AFP PROTECCION, mediante radicado RAD DE SAL2023 01 005

SINIESTRO: 417995370 FECHA DE SINIESTRO: 26/06/ 2022, a la EMPRESA BRILLASEO SAS, SALUD TOTAL EPS Y AFP PROTECCION, mediante radicado RAD DE SAL2023 01 005 541394 de fecha 23/11/2023. Por tanto, fue notificado el asegurado del dictamen No. 2727971 de fecha 23/11/2023, en el cual se calificó un valor porcentual de 0.00%, y se adicionaron los siguientes diagnósticos de origen común no derivados del accidente de trabajo.”

Por lo anterior, el Juzgado concluyó que, el descontento del actor residía ciertamente era en el porcentaje obtenido en el dictamen, motivo por el cual el Despacho decidió no abrir el incidente solicitado, por no demostrarse el desacato referido.

Por otro lado, afirmó que no es cierto que la accionada haya emitido el dictamen de calificación sin valoración médica previa , por cuanto : “en el marco de ese evento, identificado por la accionada con el No. 417995370, Kevin Herrera ha sido objeto de múltiples valoraciones de orde n médico ; ahora, que no haya habido una valoración adicional en el lapso comprendido entre la fecha del fallo, y la emisión del dictamen, no implica de ninguna manera que éste hubiere sido calificado sin valoración previa, y por contera, tampoco implica que la accionada se encuentre en situación de desacato del fallo, como oportunamente lo verificó el Despacho, de tal suerte que la acción de tutela de la referencia resulta abiertamente infundada.”

Finalmente, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, conforme

Despacho, de tal suerte que la acción de tutela de la referencia resulta abiertamente infundada.”

Finalmente, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, conforme a lo sentado por la Corte Constitucional en Sentencia SU -627 de 2015, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3 Fols. 4-9 Doc. 08, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00468-00

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3.3.2 ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4

Mediante informe allegado el 07 de diciembre de 2023 , la parte accionada expuso que una vez revisado su sistema de información de afiliaciones, se pudo evidenciar que el señor Kevin Herrera Ramos registra afiliación activa al sistema general de riesgos laborales desde el 05/03/202 2, trabajador bajo cotización dependiente por el empleador Brillaseo SAS. Relató que, dentro de esta vinculación report ó evento tipo accidente de trabajo con N ro. de siniestro 417995370 de fecha 26/06/2022 , que le ocasionó distintas patologías de origen mixto5,

Explicó que el actor cuenta con calificación de origen laboral en firme, emitido por parte de la Junta Regional de Bolívar, mediante dictamen No. 1143398279 – 1881 del 28 de septiembre de 2022, y con dictamen Nro. 2727971

Explicó que el actor cuenta con calificación de origen laboral en firme, emitido por parte de la Junta Regional de Bolívar, mediante dictamen No. 1143398279 – 1881 del 28 de septiembre de 2022, y con dictamen Nro. 2727971 de calificación PCL en primera oportunidad realizado por la ARL Positiva, con un valor porcentual del 0.00%, y se adicionaron los siguientes diagnósticos de origen común NO derivados del AT: asimetría patelofemoral en rodilla izquierda, distensión del retináculo medial en rodilla izquierda, sinovitis en rodilla izquierda, desgarro corporal y en la asta p osterior del menisco medial en rodilla izquierda. El referido dictamen fue notificado con radicado de SAL2023 01 005 541394 de la misma fecha.

En ese orden, indicó que el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante el cual ordenó la calificación de la PCL del señor Herrera Ramos, se encuentra debidamente cumplido, y así lo informó al Juzgado al contestar el requerimiento efectuado mediante auto del 24 de noviembre de 2023. Dicha circunstancia fue tenida en cuenta por el despacho, quien procedió a no abrir el incidente de desacato solicitado por el accionante y cerrar el trámite.

Frente a la inconformidad presentada por el usuario con el valor porcentual del 0,00%, expuso que la calificación se hizo de acuerdo con los soportes documentales, valoraciones e historias clínicas, adicionalmente, el paciente se encuentra en términos de controvertir, ante las Juntas de Calificación el dictamen emitido, tal como se le informó en el oficio de notificación.

documentales, valoraciones e historias clínicas, adicionalmente, el paciente se encuentra en términos de controvertir, ante las Juntas de Calificación el dictamen emitido, tal como se le informó en el oficio de notificación.

Finalmente, expresó que no puede pretenderse que la ARL asuma el cubrimiento asistencial de patologías no calificadas como de origen laboral , desconociendo la delimitación del dictamen en primera oportunidad con base en que el Decreto Ley 1295 de 1994, por otro lado, en lo concerniente a los servicios asistenciales o de prestaciones económicas determinados de origen común, no es la responsable de acceder a lo solicitado, teniendo en

4 Fols. 3-18 Doc. 12, Exp. Digital. 5 LABORAL: contusión de la rodilla, contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, celulitis de otras partes de los miembros.

COMÚN: desgarro de meniscos, presente, otros trastornos internos de la rodilla, otras sinovitis y tenosinovitis, trastornos internos de la rodilla, no especificado.13001-23-33-000-2023-00468-00

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cuenta que los diagnósticos fueron determinados en primera oportunidad, es decir, que su cubrimiento corresponde a la EPS y AFP, entidades que deberán asumir todas las prestaciones médico asistenciales que se requieran para l os diagnósticos de origen común. Por ende, no ostenta legitimación en la causa

decir, que su cubrimiento corresponde a la EPS y AFP, entidades que deberán asumir todas las prestaciones médico asistenciales que se requieran para l os diagnósticos de origen común. Por ende, no ostenta legitimación en la causa por pasiva y deberá ser desvinculada, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

3.3.3 Pronunciamiento frente a la contestación6.

El accionante se pronunció f rente al informe rendido por el Juzgado accionado, manifestando que, no son ciertas sus apreciaciones, en tanto que la ARL no realizó la valoración previa al paciente al momento de emitir el dictamen, y lleva varios meses sin hacerlo, por ende, desconoce la condición actual de las enfermedades con dolores crónicos, intratables y la perdida funcional de la pierna izquierda, lo cual ha conllevado a generar una discapacidad notoria.

Por otro lado, sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena se contradijo en su informe con lo ordenado mediante el fallo de tutela, pues en este ultimo no solo se ordenó la calificación de la PCL, sino reabrir el caso del señor Herrera Ramos, siendo necesario que conozca la situación actual de su salud. Por tal razón, la ARL Positiva no ha dado cumplimiento a la sentencia.

Adicionalmente, el dictamen expedido por la ARL Positiva incurrió en un error al indicar que el actor no necesita de dispositivos de apoyo o ayuda de terceros, pues las fotografías y vide ograbaciones aportadas en este asunto, demuestran lo contrario.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de

terceros, pues las fotografías y vide ograbaciones aportadas en este asunto, demuestran lo contrario.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 20237, y se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha 8, requiriendo pruebas al accionante. Con posterioridad, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se corrió traslado de las pruebas debidamente aportadas9.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

6 Doc. 10 Exp. Digital. 7 Fol. 1 Doc. 03, Exp. Digital. 8 Fols. 1-2 Doc. 04, Exp. Digital. 9 Doc. 13 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00468-00

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar si:

¿El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Cartagena, vulnera los derechos fundamentales de l accion ante, al no abrir el incidente de desacato solicitado por este contra la A RL Positiva Compañía de Seguros S.A?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala declarará IMPROCEDENTE la acción de tutela, por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia general y específicos contra providencias judicial, debido a que el actor no superó la subsidiariedad ni demostró la relevancia constitucional, pues sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar el dictamen de PCL emitido por la ARL Positiva en cumplimiento de la sentencia de tutela, de la cual no se desprende, a primera vista, una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial al no abrir el desacato, ni una grave afectación de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

de la sentencia de tutela, de la cual no se desprende, a primera vista, una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial al no abrir el desacato, ni una grave afectación de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos13001-23-33-000-2023-00468-00

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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del

jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de

irremediable.

5.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo.

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C -590 de 2005, y que se han venido reiterando hasta el reciente pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional en sentencia SU215 de 2022, son:

“(i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y m arcada relevancia constitucional10, (ii) que, en atención al principio de subsidiariedad, se hayan

10 En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la alta corte explicó que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada13001-23-33-000-2023-00468-00

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desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se

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desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (iii) que se cump la con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, (iv) que si se alega una irregularidad procesal la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, (v) que se efectúe una identificación razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y, finalmente, (vi) que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015”

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, se establecieron la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así:

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así:

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde def inir a otras jurisdicciones. En consecuencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales, debe verificarse una afectación desde la óptica de su protecc ión constitucional, su contenido, alcance y goce. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando l a autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición consti tucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política”13001-23-33-000-2023-00468-00

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Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por

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Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. El señor Kevin David Herrera Ramos está legitimado en la causa en tanto que solicitó incidente de desacato contra la ARL Positiva, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2023 12, no obstante, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, decidió no abrir dicho trámite mediante auto del 04 de diciembre de 202313, el cual se aduce como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena por ser la autoridad judicial que emitió la providencia judicial que se pretende atacar por el accionante. Inmediatez

Se cumple . El auto que se alega como vulnerador de los derechos del accionante, fue proferido el 04 de diciembre de 2023, siendo interpuesta esta acción el día siguiente, esto es, el 05 de diciembre de la misma calenda 14, dentro de los (6) seis meses siguientes a su emisión, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional 15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16.

Subsidiariedad

No se cumple. Si bien, dentro del asunto, se discuten derechos iusfundamentales cuya defensa en principio debe garantizarse mediante la acción de tutela, y que contra la

Subsidiariedad

No se cumple. Si bien, dentro del asunto, se discuten derechos iusfundamentales cuya defensa en principio debe garantizarse mediante la acción de tutela, y que contra la providencia enjuiciada no proceden recursos, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 201517, explicó que para determinar la procedencia de este mecanismo constitucional se deben distinguir entre las actuaciones acaecidas con posteri oridad a la sentencia tendientes a lograr el cumplimiento del fallo de tutela, y la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, pues frente a las primeras NO procede.

Como quiera que en el asunto, el Juzgado ac cionado no abrió el incidente, se concluye que no se surtió el trámite respectivo, además, la solicitud de desacato en todo caso iba dirigida a obtener el cumplimiento de las ordenes contenidas en el fallo del 21 de noviembre de 2023. Por ende, no se

12 Fols. 1-14 doc. 02 Exp. Digital. 13 Fols. 47-52 doc. 02 Exp. Digital. 14 Doc. 03 Exp. Digital. 15 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 Consultar13001-23-33-000-2023-00468-00

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SALA DE DECISIÓN No.004

satisface este requisito, de cara a la jurisprudencia sostenida por el alto tribunal constitucional.

Relevancia constitucional No se cumple. El actor no logró d emostrar de manera razonable la restricción desproporcionada y cualificada de sus derechos fundamentales, por el contrario, se observa que pretende discutir la decisión de no abrir incidente de desacato adoptado por el Juzgado accionado, por estimar incumplidas las órdenes de la sentencia del 21 de noviembre de 2023, no obstante, sus argumentos claramente están dirigidos a atacar el dictamen de calificación de PCL en un porcentajes del

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