TA BOL-13001233300020230047100 (PPAL.) 13001233300020240000100 13001233300020230002300-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230047100 (PPAL.) 13001233300020240000100 13001233300020230002300-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad electoral Radicación: 13-001-23-33-000-2023-00471-00 (ppal.) 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
Demandante: Darwin Castilla Acevedo, Giovanny Alberto
Martínez Carballo, Luis Carlos Martínez Ortega Demandado: Acto de elección de Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde del Municipio de San Cristóbal, Bolívar, para el período 2024-2027 Asunto Inhabilidad/parentesco/ejercicio de autoridad civil, administrativa y política.
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II. PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia en el proceso de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Las demandas acumuladas.
3.1.1. Pretensiones comunes.
Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia en el proceso de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Las demandas acumuladas.
3.1.1. Pretensiones comunes.
Los señores Darwin Castilla Acevedo, Giovanny Alberto Mart ínez Carballo y Luis Carlos Martínez Ortega, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare la nulidad del act o de elección de Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde del Municipio de San Cristóbal - Bolívar para el período constitucional 2024-2027.
3.1.2. Hechos comunes.
Para sustentar fácticamente la demanda los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente:
El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales para el período constitucional 2024 - 2027 y, en las mismas resultó13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 049/2024
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electo el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde del Municipio de San Cristóbal.
El demandado es pariente en segundo grado de consanguinidad con el señor
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electo el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas como alcalde del Municipio de San Cristóbal.
El demandado es pariente en segundo grado de consanguinidad con el señor Tomas José Rodríguez Manotas, quien ostenta la calidad de gerente de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, entidad que se encarga de prestar servicios en los municipios de influencia del Departamento de Bolívar, incluido el personal femenino subsidiado en salud en estado de gestación, gravidez y parto del Municipio de San Cristóbal.
El señor Tomás Rodríguez Manotas , en ejercicio de sus competencias , expidió directrices, circulares, actos administrativos generales y particulares en la jurisdicción de Bolívar, y suscribió contrato con la E.P.S. MUTUAL SER con fecha de inicio el 1º de abril de 2023 y fecha finalización el 31 de marzo de 2025; cuyo objeto era “prestar los servicios y tecnologías en salud a los afiliados del régimen subsidiado y contributivo del contratante, en los cuales se encuentra en el ítem 1.1.1, de afiliados en el renglón cinco , en el cual aparece el Municipio de San Cristóbal, (número de afiliados activos base de datos ADRES).”
De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública de San Cristóbal, la EPS MUTUAL SER tenía a corte 31 de octubre de 2023 un total de 6.878 afiliados en el régimen subsidiado, y prestó servicios de maternidad a varios usuarios, por lo que ejerció autoridad política, civil y administrativa con incidencia el año anterior a la elección en dicho municipio.
6.878 afiliados en el régimen subsidiado, y prestó servicios de maternidad a varios usuarios, por lo que ejerció autoridad política, civil y administrativa con incidencia el año anterior a la elección en dicho municipio.
3.2. Normas violadas y cargos de nulidad alegados por los demandantes.
Los demandantes alegaron que la elección del alcalde de San Cristóbal, Bolívar, está viciada de nulidad , de conformidad con el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.
El numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 , establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital “ Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil , política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
El señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas no podía ser elegido alcalde del municipio de San Cristóbal, toda vez que tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo , quien en uso de sus atribuciones y dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones prestó servicios de seguridad social en el régimen subsidiado, tal como aparece en el contrato celebrado entre Mutual Ser EPS –S y la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y, además, ejerció autoridad civil, política y administrativa.
3.3. Trámite.
Las demandas fueron admitidas mediante providencias de 11 de enero 1, 15 de enero2 y 16 de enero del 2024 ,3 en las cuales se orden ó efectuar las correspondientes notificaciones.
El 13 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia, y la diligencia de sorteo de magistrado ponente fue realizada el 19 de marzo de 2024 , correspondiendo al Despacho 004 de este Tribunal Administrativo.
A través de auto de 30 de abril de 2024 el magistrado ponente ordenó el trámite de sentencia anticipada , decidió las excepciones previas, fijó el litigio , decretó pruebas y corrió traslado para alegar una vez allegadas las pruebas requeridas.
de sentencia anticipada , decidió las excepciones previas, fijó el litigio , decretó pruebas y corrió traslado para alegar una vez allegadas las pruebas requeridas.
3.4. Contestaciones.
3.4.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene injerencia en la declaración de nulidad del acto administrativo demandado y que éste no fue proferido por ella, sino por la Comisión Escrutadora Municipal de San Cristóbal.
Se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que carece de competencia para suspender y/o decretar la nulidad
1 Doc. 09 expediente principal 2023-00471-00. 2 Doc. 05 expediente 2024-00001-00. 3 Doc. 07 expediente 2024-00023-00. 4 Doc. 13 expediente principal; doc. 13 expediente 2024 -00001-00 y, doc. 15 expediente 202400023-00.13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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del acto administrativo que declaró la elección demandada, el cual f ue proferido por el Consejo Nacional Electoral.
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del acto administrativo que declaró la elección demandada, el cual f ue proferido por el Consejo Nacional Electoral.
Manifestó que tiene entre sus funciones específicas realizar el proceso de organización de las elecciones de los diferentes mecanismos de participación, y elaborar los respectivos calendarios electorales, razón por la cual no es sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad.
3.4.2. El Consejo Nacional Electoral5 solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no conoció queja alguna en la que se solicitara la revocatoria de inscripción del señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas como aspirante al cargo de alcalde en el municipio de San Cristóbal – Bolívar, en el periodo 2024-2027, no participó en los hechos indicados en el escrito de d emanda ni en la expedición del acto demandado, y no se presentó censura alguna por la entidad, dada su nula intervención.
3.4.3. El señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas6 contestó la demanda en todos los procesos acumulados; manifestó que se atiene a lo s hechos que resulten probados en el proceso, y expuso argumentos de defensa que por ser comunes se resumen en los siguientes términos:
El artículo 95 de la Ley 136/94, modificado por la Ley 617 de 2000, que sirve como fundamento a las pretensiones de nulidad de su elección, establece una inhabilidad que implica dos presupuestos : por un lado, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
fundamento a las pretensiones de nulidad de su elección, establece una inhabilidad que implica dos presupuestos : por un lado, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segu ndo, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136/94 definen los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa.
El ejercicio de autoridad administrativa implica poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, las personas jurídicas o naturales, vinculadas en el municipio en el cual aspira a ser elegido alcalde.
No está inhabilitado para ser elegido alcalde quien sea hermano de una persona que se desempeñe como gerente de una E.S.E. departamental”, como se infiere
5 Doc. 16 expediente principal; doc 15 expediente 2024-0001; doc. 19 expediente 2024-00023. 6 Doc. 17, 19, 22 y 23 del expediente principal; Doc. 19 expediente 2024-0001; Doc. 23 expediente 2024-0002313-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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de las sentencias de la Corte Constitucional C-564 de 1997, C-558 de 1994, C-483 de 1998 y SU -207/22, y las del Consejo de Estado, Sección Quinta , de 19 de septiembre de 2013, radicados nos. 11001-03-28-000-2012-00051-00 y 11001-03-28000-2012-00052-00, entre otras.
Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad . Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencialde ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal e incidir en los electores, sin que sea posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.
Sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 100 del 1993 la salud viene siendo descentralizada, por lo que la autoridad civil y administrativa que se aleg ó, estaría a cargo de las E .P.S., para con las I .P.S y las E .S.E., entidades que no debería tener ninguna vinculación contractual con departamentos y menos con los municipios, más aún cuando los municipios y distritos no tienen la competencia y facultad de administrar a su voluntad la salud del usuario, debido
debería tener ninguna vinculación contractual con departamentos y menos con los municipios, más aún cuando los municipios y distritos no tienen la competencia y facultad de administrar a su voluntad la salud del usuario, debido a que el gobierno le da libertad al particular de escoger la E .P.S. en que quiere afiliarse y, en segundo lugar, porque es una potestad de las E.P.S.S. elegir las I.P.S – E.S.E. con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno – pero no hacen convenios con los departamentos y mucho menos con los municipios.
Desde que se creó el Municipio de San Cristóbal, fue poco el tiempo en que tuvo injerencia en la prestación del servicio de salud, toda vez que mediante Decreto 894 de 2004, la Gobernación de Bolívar creó la E .S.E. Regional Bolívar, con autonomía civil , administrativa y patrimo nio propio, cuyo objetó era la administración de los centro s de salud de los municipio s de Clemencia, Villanueva, El Guamo, San Cristóbal y Regidor; sin embargo, dicha E.S.E. se liquidó mediante Decreto 517 de 2013, por lo que la administración de estos centros de salud pasó a ser responsabilidad del Departamento de Bolívar, quien para el caso de San Cristóbal, Villanueva y Clemencia, suscribió un convenio interadministrativo y, entregó el manejo y administración a la ESE Hospital Local de Arjona.
En el presente caso no se configuró la causal de inhabilidad alegada, debido a que la Clínica de Maternidad Rafael Calvo es de nivel II, está ubicada y13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00
que la Clínica de Maternidad Rafael Calvo es de nivel II, está ubicada y13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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habilitada para prestar servicio en el Distrito de Cartagena, y no tiene jurisdicción civil y administrativa en el Municipio de San Cristóbal, donde aspiró y fue elegido alcalde; además de que quien presta los servicios de salud de primer nivel del centro de salud UOL del respectivo municipio es la E.S.E. Hospital Local de Arjona, a través de un operador privado denominado inversiones TELEMEDIC y, aunque La E.S.E. de Arjona sí tiene autoridad civil y administrativa con el operador privado en el municipio de San Cristóbal, no tienen ninguna clase de vinculación con la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo.
Es decir, no hay vinculación civil contractual ni administrativa de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo con el Municipio de San Cristóbal , porque estas no tienen sedes o subsedes en el mismo . Además, no administran tributos, tasas o contribuciones que provengan de la población o de residentes de dicho municipio.
Luego, contrario a lo afirmado por el demandante, el funcionario con el cual presuntamente tiene vínculo de parentesco en segundo gr ado de
contribuciones que provengan de la población o de residentes de dicho municipio.
Luego, contrario a lo afirmado por el demandante, el funcionario con el cual presuntamente tiene vínculo de parentesco en segundo gr ado de consanguinidad, está en imposibilidad jurídica y territorial de ejercer autoridad administrativa o civil en el Municipio de San Cristóbal – Bolívar.
Por otro lado, el demandante no controvierte de manera clara, precisa y concreta las razones por la s cuales el acto de elección estaba viciado de nulidad, pues sólo se limitó a citar el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numeral 4, y la supuesta hermandad que existiría entre con el Gerente de una clínica ubicada en el Distrito de Cartagena.
3.5. Alegatos de las partes y concepto del agente del Ministerio Público
3.5.1. El Consejo Nacional Electoral reiteró, en lo sustancial , lo expuesto en la contestación de la demanda con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva.7
3.5.2. Darwin David Castilla Caicedo, en su condición de demandante, presentó alegatos de conclusión , reiteró en lo sustancial lo expuesto en la demanda y agregó:8
Ante la inexistencia de los registros civiles, prueba principal para demostrar el parentesco, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que puede
7 doc. 62 expediente principal 8 doc. 93 expediente digital13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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acreditarse a través de pruebas supletorias, y como en el expediente reposan la partida de matrimonio del Rafael Rodríguez Manotas y las partidas de bautismo y matrimonio de Tomas Rodríguez Manotas, do cumentos que demuestran que ambos tienen como padre al señor David Rodríguez Jaramillo y como madre a la señora Gladys Manotas Santos , debe considerarse probado el parentesco entre el demandado y Tomas Rodríguez Manotas.
Igualmente quedó acreditado que el señor Tomas Rodríguez Manotas fungió en la época de los hechos como gerente y representante legal de la E .S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo y suscribió el contrato de prestación de servicio en salud No. 21359 del 16 de marzo del 2023 , el cual tiene por objeto prestar los servicios y tecnologías en salud incluidos en plan de beneficios en salud a los afiliados del régimen subsidiado y del contributivo del contratante, financiados con recursos de la UPC, en varios municipios de Bolívar , incluido el municipio donde funge como alcalde el demandado.
Así mismo, el personal femenino afiliado a salud de la EPS de Mutual Ser en etapas gestantes, de embarazo, de control, pre y post parto son directamente atendidos
donde funge como alcalde el demandado.
Así mismo, el personal femenino afiliado a salud de la EPS de Mutual Ser en etapas gestantes, de embarazo, de control, pre y post parto son directamente atendidos en la UOL San Roque de San Cristóbal y a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, pruebas que no dan lugar a dudas que Tomas Rodríguez Manotas ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, razón por la cual tuvo injerencia en el d ebate electoral a favor de su hermano, hoy electo alcalde del Municipio de San Cristóbal.
Eso quiere decir que todas las patologías que presenten las mujeres del Departamento de Bolívar en gineco-obstetricia, perinatología, pediatría y la atención de patologías de la mujer de segundo nivel de complejidad, serán remitidas a la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo. Esto quiere decir que las mujeres embarazadas del Municipio de San Cristóbal Bolívar, son atendidas en esta E.S.E. e incluso por polític a de la E .S.E. de Arjona Bolívar, todas las mujeres deben parir en esa E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo.
También es cierto que mayor porcentaje de mujeres que fueron atendidas en la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, durante el periodo que el demandado se postuló como candidato ( en el año 2023), venían de Cartagena , direccionadas a votar por él e incluso por el reconocimiento de Tomas Rodríguez Manotas; es decir, su hermano tuvo al servicio casi que toda la re d hospitalaria
se postuló como candidato ( en el año 2023), venían de Cartagena , direccionadas a votar por él e incluso por el reconocimiento de Tomas Rodríguez Manotas; es decir, su hermano tuvo al servicio casi que toda la re d hospitalaria de Bolívar, al servicio de la campaña de su hermano.13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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También es cierto que en el Municipio de San Cristóbal , Bolívar, todos los profesionales, tecnólogos y técnicos en salud fueron contratados a trabajar en esa E.S.E., directamente o a través de bolsa de empleo.
3.5.3. El agente del Ministerio Público expresó en su concepto lo siguiente:9
El operador judicial no debe limitarse en la búsqueda de la verdad real, máxime cuando como en este caso, la prueba idónea que acredita el parentesco es de imposible recaudación, porque no existe. Es allí entonces, cuando el operador judicial, de oficio, debe disponer de las pruebas que pudieran conducirle a un mejor juicio.
Las partidas eclesiásticas , si bien no son consideradas pruebas idóneas, si son pruebas indiciarias que podrían llevar a determinar el parentesco que se alega en este caso.
mejor juicio.
Las partidas eclesiásticas , si bien no son consideradas pruebas idóneas, si son pruebas indiciarias que podrían llevar a determinar el parentesco que se alega en este caso.
Agregó que , si bien el señor Tomás José Rodríguez Manotas, en calidad de gerente de la E .S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo, ejerció autoridad administrativa, lo hizo solo en la ciudad de Cartagena donde dicha ESE tiene su sede y domicilio, sin que pudiera tener incidencia efectiva en el municipio de San Cristóbal, en donde no tiene sede, ni presta sus servicios dicha entidad y; a ún si la Clínica hubiere contratado con la MUTUAL SER EPS, a la cual están afiliados muchos habitantes del municipio de San Cristóbal, no puede inferirse de ello que el gerente de la E .S.E. ejerciera autoridad administrativa en el municipio de San Cristóbal.
3.5.4. El demandado, Rafael Antonio Rodríguez Manotas,10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y agregó que la causal de inhabilidad invocada, tiene tres elementos o requerimientos que deben ser cumplidos en forma concurrente; es decir, la ausencia de uno de esto s, desconfigura la causal de inhabilidad, el primero es demostrarse el parentesco en el grado exigido, el cual no se demostró; en segundo lugar debe demostrarse el cargo ostentado y que este ejerza la autoridad requerida y en la jurisdicción exigida (hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio), lo cual tampoco fue probado, dado que si bien el señor Tomas Rodríguez ostentaba el cargo o empleo alegado, no ejercía la autoridad en el Municipio de San
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio), lo cual tampoco fue probado, dado que si bien el señor Tomas Rodríguez ostentaba el cargo o empleo alegado, no ejercía la autoridad en el Municipio de San Cristóbal, de conformidad con las pruebas allegada. Y el último requisito, que es de carácter temporal, no tiene importancia teniendo en cuenta que como no se
9 Doc. 93 expediente digital 10 Doc. 94 expediente digital13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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ejerció la autoridad en el municipio, no es necesario entrar a revisar el tiempo en que ostentó el cargo.
El Consejo de Estado precisó que la jurisdicción departamental de la E .S.E. está delimitada por su objeto, esto es, por la prestación del servicio de salud, pero del carácter departamental no puede colegirse el ejercicio de la autoridad administrativa en todos los municipios del departamento ; y aclaró que la competencia funcional que pueda tener el gerente de la E.S.E. esta circunscrita al lugar donde tiene asiento la sede administrativa o científica de la entidad.
La autoridad administrativa que ostentó Tomas Rodríguez Manotas como gerente de la E .S.E. departamental referida en la época de la elección de alcalde del
al lugar donde tiene asiento la sede administrativa o científica de la entidad.
La autoridad administrativa que ostentó Tomas Rodríguez Manotas como gerente de la E .S.E. departamental referida en la época de la elección de alcalde del demandado no se extendió hasta el Municipio de San Cristóbal, en virtud de la descentralización territorial y administrativa que rige en Colombia.
Adicional a ello, el referido municipio se encuentra descertificado en salud, por lo que la operación de esos servicios son responsabilidad del Departamento de Bolívar, quien actualmente tiene un contrato interadministrativo vigente con la ESE Hospital Local de Arjona , y está a través de Inversiones TELEMEDIC S.A.S., es quien opera el centro de salud del municipio y no tiene injerencia en la toma de decisiones el alcalde municipal.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa.
Mediante memorial de 2 de agosto de 2024 el demandante Darwin Castilla Caicedo manifestó que no se le había dado respuesta a su solicitud previa de 28 de mayo de 2024, orientada , en resumen, a que se ampliara el periodo probatorio, se exigiera a las autoridades a quienes se había solicitado pruebas de oficio que las remitieran efectivamente, y asegurar que respondieran de manera veraz. Y agregó que como el Magistrado ponente no se pronunció frente
probatorio, se exigiera a las autoridades a quienes se había solicitado pruebas de oficio que las remitieran efectivamente, y asegurar que respondieran de manera veraz. Y agregó que como el Magistrado ponente no se pronunció frente a dich o memorial solicitaba la declaración de nulidad procesal del auto de sustanciación No.004 del 22 de julio de 2024, que había resuelto devolver el expediente a secretaria para que corriera traslado para alegar, o en su defecto13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005
que pasara el expediente al despacho para pronunciarse sobre la solicitud de 28 de mayo de 2024.
En el escrito de alegatos, reiteró que “el 29 de mayo de 2024, exactamente a las 9:05 am, envié escrito, al correo eléctrico: sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, pronunciándome sobre las pruebas allegadas, radicado dentro de los términos legales, conforme a la ordenado por el auto de fecha 24 de mayo de 2024, mediante el cual ordenó correr traslado por el término legal de 3 días a los sujetos procesales, para si a bien lo tenían ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, presenté algunos reparos contra las respuestas dadas por las
mediante el cual ordenó correr traslado por el término legal de 3 días a los sujetos procesales, para si a bien lo tenían ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, presenté algunos reparos contra las respuestas dadas por las entidades requerida, sin que hasta la fecha su despacho se haya pronunciado al respecto, y luego en vista de la orden impartida por su despacho con el auto interlocutorio No. 04 del 22 de julio de 2024, mediante el cual resolvió devolver el expediente a Secretaría, para que cumpliera con el tramite omitido, contra este auto radique escrito de nulidad que reposa en el expediente sin folios, del cual su despacho tampoco se ha pronunciado, por eso hago ver al Honorable Magistrado, el yerro que a mi juicio se está cometiendo y que da pie a una nulidad, si su señoría no entra a resolver los escritos señalados”.
La Sala destaca que la solicitud de 28 de mayo de 2024, cuya falta de respuesta, a juicio del demandante mencionado genera nulidad procesal, no obra en el expediente digital, y se infiere con claridad de sus propias afirmaciones que la causa de ello es que la remi tió de manera errada al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, destinado por este Tribunal a realizar las notificaciones de los procesos, y que es distinto al que se informó al demandante como canal oficial habilitado para recibir correspondencia digital dentro del asunto, y que corresponde a desta0bol@notificacionesrj.gov.co, dirección esta última en la que el demandan te ha presentado memoriales de subsanación de la demanda, escritos descorriendo el traslado de las contestaciones , de oposición a solicitudes de nulidad y los alegatos de conclusión.
última en la que el demandan te ha presentado memoriales de subsanación de la demanda, escritos descorriendo el traslado de las contestaciones , de oposición a solicitudes de nulidad y los alegatos de conclusión.
De acuerdo con providencia proferido por la Sección Quinta d el Consejo de Estado el 13 de agosto de 2024 ,11 al decidir un recurso de queja dentro de un proceso de nulidad electoral , la consecuencia del error en que incurrió el demandante es que no se puede tener como presentad o oportunamente el escrito que enviado a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto , tal como lo había señalado en otra oportunidad la misma
11 Nulidad Electoral, Radicación: 13001 -23-33-000-2024-00032-01, Demandante: Robert De Jesús Rico Amariles, demandado: Robinson Fernández Astorga – Alcalde de Hatillo de Loba (BOLÍVAR)13-001-23-33-000-2023-00471-00 13-001-23-33-000-2024-00001-00 13-001-23-33-000-2023-00023-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
corporación.12 Este criterio se funda, entre otras razones, en la organización digital del aparato judicial, que se traduce en la eficiencia de la prestación del servicio de administració
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