🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020230047300-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230047300-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00473-00 Accionante Hernán Rafael Torres Hernández Accionados Procuraduría General de la Nación Tema Debido Proceso y acceso a la justicia - carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Rafael Torres Hernández contra la Procuraduría General de la Nación.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena que se le acuse de recibido la

debido proceso y acceso a la justicia. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena que se le acuse de recibido la solicitud de conciliación extrajudicial presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Adicionalmente, solicita que se ordene someter a reparto la solicitud de conciliación extrajudicial.

3.1.2. Hechos3

Afirma el accionante que el 17 de noviembre de 2023, envió al correo

1 Archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folios 2 archivo 1 del expediente electrónico. 3 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

electrónico conciliacionadtvacartagena@procuraduria.gov.co, la solicitud de conciliación extrajudicial de Hernán Rafael T orres Hernández y o tros, contra la Nación C olombiana – Ministerio de D efensa – Policía Nacional, presentada a nte la P rocuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena.

Señala que, la Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena no dio acuse de recibido de la solicitud de conciliación

presentada a nte la P rocuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena.

Señala que, la Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena no dio acuse de recibido de la solicitud de conciliación extrajudicial enviada y que, trascurridos 13 días, dicha entidad no sometió a reparto la solicitud de conciliación extrajudicial.

Manifiesta que, el 30 de noviembre de 2023 envió una nueva solicitud de conciliación extrajudicial, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no se había dado acuse de recibido, ni sometido a reparto por parte de la Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Procuraduría General de la Nación4

El Procurador 175 Judicial I Administrativo rindió el informe solicitado, en el que puso de presente que , en efecto, el 17 de noviembre de 2023 fue recibida mediante el correo electrónico para radicaciones, la solicitud de conciliación del señor Hernán Rafael Torres Hernández y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Que el aplicativo de radicación SIGDEA le designó el número de radicado E-2023-739868.

Explicó que el 20 de noviembre de 2023, día en que debía ser ejecutado el reparto para asignación de procuraduría, el aplicativo SIGDEA presentó falla los cuales impidieron su realización . El servicio se restableció el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que solicitud de conciliación fue designada a la Procuraduría 175 Judicial I.

los cuales impidieron su realización . El servicio se restableció el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que solicitud de conciliación fue designada a la Procuraduría 175 Judicial I.

Sostuvo que, d e conformidad al artículo 106 de la Ley 2220 del 2022 el despacho tiene el t érmino de diez (10) días siguientes al recibido de la solicitud para su trámite, por lo que al haber sido recibida el día 27 de noviembre de 2023 , se entiende que este término se cumple el 12 de diciembre de 2023.

Que el 7 de diciembre de 2023, tras el estudio de la solicitud de conciliación, fue notificado auto inadmisorio al apoderado de los convocantes, mediante correo electrónico.

4 Archivo 8 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 6 de diciembre de 2023 , siendo admitida ese mismo día 5. La providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica a la entidad accionada.

3.4. Concepto del Ministerio Público6

providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica a la entidad accionada.

3.4. Concepto del Ministerio Público6

Considera que se deben negar las pretensiones de la tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Al respecto, sostuvo que el accionante sí radicó una solicitud de conciliación extrajudicial previa ante la entidad, pero esta se somete a unos trámites que se compone de etapas y tiempos, que empiezan a correr a partir de su reparto el 27 de noviembre de 2023 y le correspondió tramitarla al Procurador 175 judicial I de Cartagena, quien por medio de auto el día 7 de diciembre de 2023 inadmit ió la solicitud, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del accionante al no dar trámite a la solicitud de conciliación prejudicial por él presentada?

Adicionalmente habrá de establecerse si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.3. TESIS

La Sala considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional se pudo verificar que la entidad dio trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el t itular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

5.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado

El objetivo de la acción de tutela, como antes se dijo, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En ese sentido, cuando en el curso de la acción de tutela la vulneración a las garantías o derechos constitucionales cesa, pierde fuerza el pronunciamiento de fondo que pueda proferir el juez de tutela, toda vez que está imposibilitado de emitir orden alguna de protección del derecho

garantías o derechos constitucionales cesa, pierde fuerza el pronunciamiento de fondo que pueda proferir el juez de tutela, toda vez que está imposibilitado de emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por existir “hecho superado”11 y, por tanto, carencia actual del objeto.

En efecto, existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional12, en donde ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.

9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Cfr. Sentencia T597 de 2008 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Que sobre el tema dijo: “El he cho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-082 de 2006(5), en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía s u eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducta entonces a la carencia actual de objeto. Así mismo, en la

desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía s u eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducta entonces a la carencia actual de objeto. Así mismo, en la Sentencia T -630 de 2005(5), en un caso en el cual se pretendía que se orden ara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar”. 12 Al respecto se pueden consultar entre otras: T -722/03, T -523/06, T -856/07, T -267/08, T576/08, T-091/09.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 199213, esa Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada.

De esta manera, el accionante carece de interés jurídico en tanto que, al

derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada.

De esta manera, el accionante carece de interés jurídico en tanto que, al no existir el sentido y objeto del amparo, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, sobre este tópico la Corte, ha establecido:

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío14”.

Con igual sentido, en la sentencia T-722 de 2003 precisó:

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la

la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”

Se observa entonces que, la decisión del juez de tutela carecería de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta

13 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 14 T-570 de 1992Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

en la demanda, que había dado origen para que el sujeto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.

en la demanda, que había dado origen para que el sujeto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.

Entonces si en el trámite de una acción de tutela se probara que el hecho por el cual esta se interpuso, se ha cumplido, pierde la esencia la misma, quedando imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, por carecer de objeto cualquier expresión frente al derecho fundamental invocado.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. El 17 de noviembre de 2023, el señor Hernán Rafael Torres Hernández presentó una solicitud de conciliación extrajudicial , por intermedio de apoderado, contra la Nación – Ministerio de D efensa – Policía Nacional, ante la Procuraduría para la Conciliación Administrativa de Cartagena15.

5.5.1.2. La solicitud fue repartida el 26 de noviembre de 2023 con radicado E-2023-739868 y fue asignada al 27 de noviembre de 2023 a la Procuraduría 175 Judicial I.

5.5.1.3. Por auto del 7 de diciembre de 2023, la Procuraduría 175 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Cartagena dispuso inadmitir la solicitud, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 202216.

5.5.1.4. En la misma fecha se notificó el auto inadmisorio al correo electrónico suministrado por el apoderado de los convocantes17.

Ley 2220 de 202216.

5.5.1.4. En la misma fecha se notificó el auto inadmisorio al correo electrónico suministrado por el apoderado de los convocantes17.

15 Folio 12 – 13 archivo 01, expediente digitalizado. 16 Folio 6 – 7 archivo 12 del expediente digitalizado. 17 Folio 8 archivo 12 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente asunto, la parte accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Procuraduría General de la Nación – delegada para la Conciliación Administrativa de Cartagena, debido a que no se dio trámite a la solicitud de conciliación presentada el 17 de noviembre de 2023.

Está acreditado que, en efecto, el 17 de noviembre del año en curso el señor Hernán Rafael Torres Hernández presentó solicitud de conciliación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Dicha solicitud fue efectivamente repartida el 26 de ese mes y asignada a la Procuraduría 175 Judicial I, que por auto del 7 de diciembre de 2023 inadmitió la solicitud.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Dicha solicitud fue efectivamente repartida el 26 de ese mes y asignada a la Procuraduría 175 Judicial I, que por auto del 7 de diciembre de 2023 inadmitió la solicitud.

Aunque en principio puede considerarse que existió una demora entre la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (17 de noviembre de 2023) y la fecha en la que se notificó el auto inadmisorio al interesado (7 de diciembre de 2023), la entidad accionada que ello se debió a una falla que se presentó con el aplicativo a través del cual se hace el reparto.

Con todo, resulta claro que a la fecha la Procuraduría ya adelantó el trámite indicado en el marco de la solicitud de conciliación presentada por el accionante, por lo que no se observa en la actualidad circunstancia alguna que configure la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En consecuencia , se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. 13001-23-33-000-2023-00473-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 86 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Consultar sobre este documento ...