TA BOL-13001233300020230048500-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230048500-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 003
Versión: 01
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 47 /2023
DESPACHO 004
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2023-00485-00 Demandante Gabriel Enrique Aparicio Padilla Demandado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y E.P.C. San Sebastián de Ternera. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Procede el Despacho a decidir de fondo el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud1.
1.1.1. Pretensiones.
El señor José Sayas Beltrán actuando como agente oficioso del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla , presentó solicitud de habeas corpus para que se le concediera la libertad inmediata , y adicionalmente, se orden e al E.P.C. San Sebastián de Ternera que envíe de manera urgente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la cartilla biográfica y demás documentos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos subjetivos para el estudio de la solicitud de libertad.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la cartilla biográfica y demás documentos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos subjetivos para el estudio de la solicitud de libertad. 1.1.2. Hechos. Para sustentar las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos: El señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla se encuentra privado de la libertad desde el año 2019; fue condenado a 72 meses de prisión por haber cometido el tipo penal de hurto y desde el año pasado se encuentra recluido en el E.P.C. San Sebastián de Ternera. En abril de 2023 solicitó información al centro penitenciario información sobre el juzgado que vigilaba su condena, quien le informó que era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Cartagena , por lo que en mayo de 2023 solicitó su libertad condicional. Al no obtener respuesta de la solicitud, presentó un impulso procesal , y le informaron que su condena no la vigilaba ningún juzgado; consultó en la página de la Rama Judicial y observó que el juzgado que vigilaba la condena no había enviado el expediente penal al distrito judicial donde se encuentra recluido.
1 Archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 003
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Fecha: 18-07-2017
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Alegó haber presentado en anteriores oportunidades solicitudes de habeas corpus, pero, a su juicio esta contiene hechos nuevos, poque en el mes de
SENTENCIA No. 47 /2023
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Alegó haber presentado en anteriores oportunidades solicitudes de habeas corpus, pero, a su juicio esta contiene hechos nuevos, poque en el mes de noviembre se profirió fallo en que negaron la solicitud de habeas corpus en vista de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ya había resuelto su solicitud de libertad, la cual fue negada porque el centro carcelario no había remitido unos documentos para el estudio de los requisitos subjetivos de la solicitud de libertad. Adujo que la demora en la resolución de su solicitud de libertad por cuenta de las irregularidades de la administración de justicia vulnera su derecho a la libertad.
2. Contestaciones. 2.1. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena 2 informó que al consultar en el sistema TYBA el proceso radicado en el No. 20001600107420190074100, halló que el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cartagena. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena3, informó que vigila la condena impuesta en contra del accionante dentro del proceso identificado con el CUI 20-001-60-01074-2019-00741-00, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por el delito de hurto calificado agravado, a una pena principal de 7 2 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, negando cualquier tipo de subrogado penal.
prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, negando cualquier tipo de subrogado penal. Como el accionante fue recluido en el Establecimiento Carce lario de Cartagena, el expediente penal fue remitido el 11 de agosto de 2023 por parte de su homólogo ejecutor de Valledupar , y avocó su conocimiento el 14 de agosto de 2023, y se encontraba pendiente para resolver una solicitud de libertad condicional presentad ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, la cual fue denegada el 11 de octubre de 2023 por el incumplimiento de los requisitos legales, además, se ordenó oficiar al Centro Carcelario y Penitenciario de esta ciudad para que aport ara los documentos correspondientes. La providencia anterior fue notificada el 17 de octubre de 2023 y aunque el INPEC allegó los documentos solicitados, se echa de menos las pruebas tendientes a comprobar el arraigo familiar y social del privado de la libertad. Solicitó que se denegara la solicitud de habeas corpus, porque la misma no puede ser utilizada para reemplazar las funciones del Juez natural ni como una
2 Archivo 07 del expediente digital. 3 Archivo No. 08 y 10 del expediente digital.Código: FCA - 003
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instancia adicional. Además, el actor no demuestra que cumple con los requisitos para acceder al beneficio al que se aspira. 2.2. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena 4, manifestó en resumen que el solicitante ingresó al establecimiento carcelario el 12 de julio de 2019 a cumplir la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó mediante providencia de 11 de julio de 2023 una solicitud de libertad condicional presentado por el accionante y oficio al centro carcelario para que remitiera con destino al proceso penal una serie de documentos, lo cuales fueron enviados el 19 de octubre de 2023, a efecto de que estudie nuevamente la solicitud de libertad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
3.1.- Competencia. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 5, este Despacho es competente para conocer de la petición formulada por el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla.
3.2.- Naturaleza del Hábeas Corpus.
El Habeas Corpus tiene una doble dimensión, es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se encuentra previsto como derecho fundamental en
vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se encuentra previsto como derecho fundamental en el artículo 30 de la Constitución Nacional y está reglamentado por la Ley 1095/06, de la siguiente manera:
4 Archivo 09 del expediente digital. 5 Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso ; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verif icar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la per sona a la sede judicial. - Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión
aconsejen el traslado de la per sona a la sede judicial. - Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.Código: FCA - 003
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“Quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas…” Este derecho se encuentra incluido entre los señalados por el artículo 85 ibídem, como de aplicación inmediata, lo que significa, que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía, como tampoco, es susceptible de suspenderse en los Estados de Excepción, siendo reconocido en varios instrumentos internac ionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos , la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre7. De otro lado, el Habeas Corpus es un recurso legal que puede incoar ante cualquier autoridad judicial, toda persona que crea estar privada de la libertad ilegalmente o crea estar afectada por un evento de prolongación ilícita de la
De otro lado, el Habeas Corpus es un recurso legal que puede incoar ante cualquier autoridad judicial, toda persona que crea estar privada de la libertad ilegalmente o crea estar afectada por un evento de prolongación ilícita de la privación de la libertad; recurso que pue de invocarse por una sola vez, con fundamento en los mismos hechos y que debe ser decidido por el Juez en el término máximo de 36 horas siguientes, dando aplicación al principio pro homine. 3.3.- Procedencia. De acuerdo a lo dicho anteriormente el hábeas c orpus está previsto para que
6 Convención Americana so bre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica -, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su li bertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda per sona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser r estringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
7Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…). “Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.Código: FCA - 003
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se proteja la libertad en dos supuestos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucionales y legalmente previstas para ello. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privac ión de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídic a dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). Acerca de la procedencia de la petición de hábeas corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 27 de o ctubre de 2011 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, señaló lo siguiente. “… En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el a fectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el
jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el a fectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
IV. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
La solicitud de habeas corpus pretende que se ordene la libertad del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla porque, a su juicio, se cumplen con los presupuestos para declarar su libertad condicional. De acuerdo con los medios de prueba allegadas al proceso, el accionante se encuentra condenado hurto calificado agravado dentro del proceso penal radicado con el N o. 2001-6001074-2019-00741 (2019 -00358), por virtud de condena proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar8. También se constató que el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla , presentó solicitud de libertad provisional, y mediante providencia de 11 de octubre de 20239, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó dicho subrogado penal porque no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599/00, modificado por el artículo
8 Ver fs. 20 – 24 de la carpeta denominada 01cuadernoprocesopenal, obrante en el expediente digital. 9 Archivo 8 , de la carpeta denominada C03ejecuciónCartagena, obrante en el expediente
8 Ver fs. 20 – 24 de la carpeta denominada 01cuadernoprocesopenal, obrante en el expediente digital. 9 Archivo 8 , de la carpeta denominada C03ejecuciónCartagena, obrante en el expediente digital.Código: FCA - 003
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30 de la Ley 1709/14, en la medida de que no se había aportado prueba de la conducta del sentenciado, lo que impidió abordar el estudio de su proceso de resocialización. En dicha providencia ofició al director de la CPMSCAR de Cartagena para que remitiera con destino al proceso penal el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, concepto favorable para la libertad condicional – de ser procedente -, cartilla biográfica, certificado de conducta integral y actualizado y certificados de cómputos – si los hubiere . Además, conminó al solicitante y/o a sus familiares, para que remitieran con destino al presente proceso las pruebas que acreditaran el arraigo familiar y social del sentenciado, por lo que, una vez recibidos los documentos indicados anteriormente, emitiría el pronunciamiento correspondiente. Las pruebas allegadas acreditaron que el 19 de octubre de 2023 el centro penitenciario remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , la cartilla biográfica del interno, así
Las pruebas allegadas acreditaron que el 19 de octubre de 2023 el centro penitenciario remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , la cartilla biográfica del interno, así como los certificados de calificación de conducta, de cómputo por trabajos y/o estudios, el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento suscrito el 25 de abril de 2023 y la Resolución No. 00382 de 18 de octubre de 2023 , por medio de la cual rindió concepto favorable de libertad, estos documentos fueron acompañados juntos con el informe10. No obstante, el solicitante no allegó prueba de que suministró documentos al juzgado de ejecución de penas que acreditaran el arraigo familiar y social del sentenciado, información que resulta necesaria a fin de resolver su solicitud de libertad condicional. En efecto, el artículo 64 de la Ley 599/00, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709/14, establece los requisitos para conceder la libertad condicional a los privados de la libertad, así: “Artículo 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de
2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, conceder á la libertad condicional a la persona condenada a pen a privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…)”
10 Archivo 09 del expediente digital.Código: FCA - 003
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De lo anterior se concluye que, si bien se encuentra pendiente por resolver la solicitud de libertad condicional del solicitante, ello se debe a la omisión del solicitante y de su núcleo familiar de allegar las pruebas necesarias para acreditar el arraigo familiar , que , dicho sea de pas o, la información fue requerida por el juzgado de ejecución de penas , sin que se haya atendido el requerimiento por parte del interesado. Este Despacho considera que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, como quiera se debe esperar a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, resuelva la solicitud de libertad con base en los documentos remiti dos por el establecimiento penitenciario, así como los que se allegue el solicitante y/o a sus familiares. Lo anterior porque, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñada previamente, no puede el Juez Constitucional entrometerse en los terrenos del juez de ejecución
Lo anterior porque, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñada previamente, no puede el Juez Constitucional entrometerse en los terrenos del juez de ejecución de penas y decidir acerca de una solicitud que le corresponde tramitar y decidir a éste. Como se dijo en precedencia, el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en dos supuestos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucionales y legalmente previstas para ello. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el cap turado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). Acerca de l a procedencia de la petición de hábeas corpus la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, señaló lo siguiente. “… En otros términos, como d e manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su
“… En otros términos, como d e manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa” De acuerdo con la jurisprudencia citada, el juez constitucional no puede suplir la funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, enCódigo: FCA - 003
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primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad del accionante, pues como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario cuenta con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal, y se encuentra a la espera de que los jueces de ejecución de penas y med idas de aseguramientos al que le fueron asignados los procesos correspondientes, estudien y decidan sobre el cumplimiento de su pena y la definición lo concerniente a su libertad. Por lo anterior, se advierte que las accionadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del actor, por lo que se reitera,
definición lo concerniente a su libertad. Por lo anterior, se advierte que las accionadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del actor, por lo que se reitera, el accionante debe esperar a que el juez de ejecución de penas competente se pronuncie sobre la eventual libertad del accionante, en vez de intentar que un juez ajeno a la causa se pronuncie de forma anticipada sobre su libertad. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: Primero: Negar por improcedente la acción pública de hábeas corpus invocada por el agente oficioso del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar personalmente esta decisión al agente oficioso. Entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación.
Tercero: Notificar por el medio más expedito la presente providencia a las entidades accionadas.
Cuarto: Comisionar al director del del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena – San Sebastián de Ternera , para que notifique de la presente providencia al señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, quien una vez practique la notificación, deberá remitir copia de la actuación surtida a este Despacho.Código: FCA - 003
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