🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020230048900-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230048900-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento Radicado 13001-23-33-000-2023-00489-00 Demandante Soraida Gutiérrez Hurtado Demandado La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Departamento de Bolívar. Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento del acto administrativo -Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022que ordena el cambio de régimen de cesantías anualizadas a retroactivas.

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo en primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento promovida por la señora Soraida Gutiérrez Hurtado, contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Bolívar.

cumplimiento promovida por la señora Soraida Gutiérrez Hurtado, contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Bolívar.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Hechos1.

El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos:

  • Menciona que, a partir del 29 de marzo de 1995, labora en instituciones oficiales del Departamento de Bolívar como docente en propiedad, nombrada por medio del Decreto 208 del 17 de marzo de

1995.

1 Folios 7-11 del Archivo01Demanda489.pdfRadicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

  • Indica que, el 28 de noviembre de 2022 solicitó ante el ente territorial la corrección o cambio de régimen de cesantías anualizadas, pues aparecía como de régimen anualizado, cuando por su fecha de vinculación y carácter de nombramiento , debía estar vi nculada al régimen retroactivo.
  • Manifiesta que, a través de la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre

vinculación y carácter de nombramiento , debía estar vi nculada al régimen retroactivo.

  • Manifiesta que, a través de la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre del mencionado año, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar accedió a sus pretensiones ordenando su cambio al régimen de cesantías retroactivas.
  • Precisa que el anterior acto administrativo, a pesar de ser susceptible de recursos, quedó en firme. - Asevera la parte accionante que Fiduprevisora S.A. se niega a materializar el cambio de régimen ordenado en la anterior resolución, con el reporte de la novedad en sus sistemas de información, en vista de que, al verificar la base de datos de la entidad, de acuerdo con el origen y fecha de su vinculación, no puede ser cambiada al régimen de cesantías retroactivas.

3.1.2. Pretensiones2. Solicita se declare que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Departamento de Bolívar han incumplido las ordenes contenidas en la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022, y en consecuencia, se ordene a las partes demandadas actualizar las bases de datos internas, externas y comunes, así como la hoja de vida del accionante, con el propósito de que se registre el cambio de régimen de cesantías anualizado a retroactivo.

3.2. informes.

3.2.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Departamento de Bolívar.

régimen de cesantías anualizado a retroactivo.

3.2. informes.

3.2.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y el Departamento de Bolívar. Las entidades demandadas no emitieron concepto alguno.

3.3. Actuación procesal.

2 Folio 07 del Archivo 01Demanda489.pdfRadicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

El 13 de diciembre de 2023. fue repartido y asignado al Despacho del Suscrito Ponente el presente medio de control 3; siendo admitido mediante auto del 18 de diciembre de 20234.

IV.- CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia.

4.2. Problema jurídico.

En el caso que nos ocupa , de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas allegadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Procede la acción de cumplimiento para que se conmine a

En el caso que nos ocupa , de conformidad con los hechos expuestos y las pruebas allegadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿Procede la acción de cumplimiento para que se conmine a materializar la orden contenida en la Resolución No. 3765 de 20 de diciembre de 2022que dispone el cambio de régimen de cesantías a la docente Soraida Gutiérrez Hurtado de anualizada a retroactiva y ordena reportar la novedad en los sistemas de información?

4.3. Tesis de la Sala.

Se declarará improcedente la acción, toda vez que, el objeto sobre el cual recae la solicitud es un acto administrativo de carácter particular para cuyo cumplimiento la ley ha previsto un mecanismo ordinario judicial como lo es el pro ceso ejecutivo que permite obtener la ejecución forzada de la obligación, sin que se aprecie la eventual configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de este medio de control.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Artículo 87 Constitución Política de Colombia, artículos 1,2,8 y 9 de la Ley 393 de 1997.

4.4.4. Acto administrativo que se considera incumplido.

3 Archivo 04 ActaReparto (2).pdf 4 Archivo 06AutoAdmiteacciondecumplimiento000-2023-00489-00.pdfRadicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Se imputa a la Nación, al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Departamento de Bolívar haber incumplido lo dispuesto en la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022, el cual ordena lo siguiente:

“PRIMERO: ORDENESE, el cambio de régimen de cesantías de la Docente SORAIDA GUTIÉRREZ HURTADO, quien se identifica con C.C. N° 30.764.606, de ANUALIZADA a RETROACTIVA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Dirección de Planta y Establecimiento Educativo, con el fin de proceda con el ingre so de la novedad en el sistema de información del recurso humano de la Secretar ía de Educación y en la correspondiente hoja de vida.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., con el fin de que proceda con el ingreso de la novedad en su sistema de información.

(…)”

4.5. Caso concreto-Verificación de Requisitos de procedibilidadimprocedencia de la acción por existir otro medio de control procedente.

sistema de información. (…)”

4.5. Caso concreto-Verificación de Requisitos de procedibilidadimprocedencia de la acción por existir otro medio de control procedente.

Antes que todo debe verificar la Sala si el actor cumplió el deber consignado en el inciso segundo del artículo octavo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, consistente en requerir a la entidad accionada de manera previa , el cumplimiento de la norma o acto administrativo que consagra la obligación que se considera omitida y si se encuentra probada la renuencia de la entidad, luego de lo cual, se pasará al estudio del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción.

En ese escenario, sea lo primero señalar que la accionante radicó petición5ante la entidad accionada el día 2 de agosto de 2023 , solicitud consistente en que se le informe o certifique de su cambio de régimen de cesantías en virtud de lo ordenado en la Resolución No . 3765 del 20 de diciembre de 2022 y que en el evento en que la accionada no hubiere cumplido con dicha carga, procedieran a efectuarlo de inmediato6.

A l a anterior petición, el Departamento de Bolívar contestó el día 24 de agosto de 2023 indicándole básicamente que su solicitud se encontraba en trámite, siendo esto lo que se infiere cuando le indica que “ a través de correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2023 se le comunicó a la

5 fL 11-15 del Archivo 02”AnexodeDemanda” 6 Fls 1-5 Archivo02”AnexoDemanda489”.Radicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

5 fL 11-15 del Archivo 02”AnexodeDemanda” 6 Fls 1-5 Archivo02”AnexoDemanda489”.Radicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

fiduprevisora el contenido de la resolución No 3765 de 20 de di ciembre de 2022”7.

Como quiera que el Departamento de Bolívar al emitir la respuesta al accionante, le indicó que su solicitud se encontraba en trámite y que procedió con su remisión a Fiduprevisora S. A. para que reportara el cambio de régimen de cesantías en los sistemas de información y esta última entidad determinó que ello n o era posible por cuanto a la accionante le correspondía el régimen de cesantías anualizado, considera la Sala que se cumple con el aludido requisito, pues la respuesta otorgada por Fiduprevisora S.A., evidencia que se opone a materializar la orden contenida en el acto administrativo.

En relación con el FOMAG, la Sala señala que esta última se limita a indicar que reportar dicho cambio no era posible en tanto la accionante se encontraba en un régimen de cesantías anualizado 8, es decir, también muestra renuencia a acatar la orden contenida en el acto administrativo

que reportar dicho cambio no era posible en tanto la accionante se encontraba en un régimen de cesantías anualizado 8, es decir, también muestra renuencia a acatar la orden contenida en el acto administrativo que esgrime la parte actora.

Ahora bien, en cuanto al requisito de procedibilidad relativo a la existencia de otros medios judiciales que permitan obtener de manera coercitiva el cumplimiento del deber o mandato legal contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se actualicen las bases de datos internas, externas y comunes, así como la hoja de vida del accionante, con el propósito de que se registre el cambio de régimen de cesantías anualizado a retroactivo, para la Sala existe un medio judicial ordinario idóneo y eficaz como lo es el medio de control ejecutivo. En efecto, la Corte Constitucional 9 indicó que la acción de cumplimiento acción constit uye el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: i) de la ley en sentido material, es decir, las normas generales, impersonales y abstractas; y ii) los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes; III) quien pretenda obtener el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular, deberá acreditar dentro del

6 Fl 35-36 Archivo02”AnexoDemanda489”. 8 Fl 35-36 Archivo02”AnexoDemanda489” 9 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y Hernando

Herrera Vergara.Radicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

9 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y Hernando

Herrera Vergara.Radicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

plenario que de no ordenarse su cumplimiento, le acarrearía un perjuicio irremediable. Partiendo de lo anterior , se reitera que en e l acto que se acusa de incumplido se le otorgó un derecho al cambio del régimen de cesantías anualizada a retroactiva a la señora Soraida Gutiérrez Hurtado10, el cual no es susceptible de disputa o se encuentr a abierto a alguna controversia interpretativa, máxime que el mismo se encuentra ejecutoriado y en tal virtud, puede perseguirse su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo por obligación de hacer o presentar una acción de tutela por violación los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo. Y es que en el discurso de la demanda no se ofrece una sola razón para que se analice si en el caso concret o se requier e que el juez conjure alguna situación urgente e imposter gable o que se haya de producir una consecuencia irremediable para quien acciona, si el juez no interviene en el marco de esta acción subsidiaria.

situación urgente e imposter gable o que se haya de producir una consecuencia irremediable para quien acciona, si el juez no interviene en el marco de esta acción subsidiaria. En línea con lo expuesto, para la Sala deviene palmario que la parte accionante cuenta con el respectivo medio de control ejecutivo para forzar el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la Resolución 3765 de 2022 o presentar la acción de tutela como se señaló parrafos arriba, por lo que, se configura plenamente el supuesto de hecho regulado en el inciso segundo del artículo 9o de la Ley 393 de 1997 que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Así las cosas, sin realizar mayores disquisiciones , en esta oportunidad se impone para la Sala declarar improcedente el presente medio de control.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la señora Soraida Gutiérrez Hurtado dirigida a obligar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Departamento de Bolívar al cumplimiento de la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022.

Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Departamento de Bolívar al cumplimiento de la Resolución No. 3765 del 20 de diciembre de 2022.

10 Folios 06-10 Archivo 02 AnexoDemanda489.pdfRadicado No: 13001-23-33-000-2023-00489-00

Accionante: Soraida Gutiérrez Hurtado

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO: Sin costas judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Consultar sobre este documento ...