TA BOL-13001233300020230049400-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020230049400-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 121/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00494-00
Demandante ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS
Demandado
ACTO DE ELECCIÓN DE BRENDA CAROLINA NOVOA
GARCIA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE
ARJONA – BOLÍVAR, PERÍODO 2024-2027
Tema INCONSISTENCIAS ENTRE FORMULARIOS E-14 Y E-24
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , promueve el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, contra el ACTO DE ELECCIÓN DE BRENDA
CAROLINA NOVA GARCIA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARJONA –
BOLÍVAR, PERÍODO 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
1.1 Pretensiones2
Se resumen como pretensiones de la demanda:
- Que se declare la nulidad del acto de elección del municipio de Arjona
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
1.1 Pretensiones2
Se resumen como pretensiones de la demanda:
- Que se declare la nulidad del acto de elección del municipio de Arjona Bolívar, contenida en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E 26 alc – del día 8 de noviembre de 2019, expedida por la comisión escrutadora municipal del municipio de Arjona, en el
1 01Demanda 2 01Demanda FL 21-23Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 121/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
departamento de Bolívar, por medio del cual declararo n electa como concejal del municipio de Arjona, en el departamento de Bolívar, por el partido gente en movimiento, a la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA, para el periodo constitucional 2024-2027.
- Se profiera la correspondiente cancelación de la ‘credencia l’ que l a acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
- Se ordene: excluir del cómputo de votos de los escrutinios, para la corporación concejo del municipio de Arjona , Bolívar, las mesas sobre las cuales se han e ncontrado y demostrado causales de nulidad. Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las
corporación concejo del municipio de Arjona , Bolívar, las mesas sobre las cuales se han e ncontrado y demostrado causales de nulidad. Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por el demandado por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la constitución y la ley
- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E24 Auxiliares, Distrital y General, así como los E -26 Auxiliar, Distrital y General, y en consecuencia proceda cancelar las credenciales de quienes resulten afectados y a declarar la elección de los miembros del Concejo de Arjona Bolívar como corresponda.
- Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de Arjona (Bolívar) en representación del parti do GENTE EN MOVIMIENTO Debe ser ocupado por el señor ESTIVIN JOSE MAZ A BARRIOS, de acuerdo con la votación obtenida.
1.2 Hechos3
Se resumen como hechos de la demanda los siguientes:
3 01Demanda Fl 5-21Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 121/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
El señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, participó como candidato al concejo
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SENTENCIA No. 121/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
El señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, participó como candidato al concejo del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar, por el partido GENTE EN MOVIMIENTO, con el Numero 004 en la lista de candidatos.
El pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernación, Alcaldía, y corporaciones públicas , como Asamblea, Concejo y Juntas Administradoras Locales en todo el Territorio Nacional ; en dicha contienda electoral, el partido GENTE EN MOVIMIENTO obtuvo 1 curul.
El actor indicó que la lista de candidatos al concejo del Municipio de Arjona, Bolívar, por el partido GENTE EN MOVIMIENTO estuvo conformada por 15 candidatos; d entro de estos fue elegida como concejal del partido, por haber obtenido la mayor votación, la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCIA, quien participó con el numero 010 y obtuvo 451 votos. Así mismo el señor ESTIVIN JOSE MAZA BARRIOS, participó con el número 004 y obtuvo 462 votos para esta colectividad, ocupando el segundo renglón. Pese a que el señor MAZA BARRIOS superó a la señora NOVA GARCIA, la Comisión escrutadora del municipio de Arjona, Bolívar, le entregó la credencial a esta última.
Que en el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades respecto de los formularios E-14 Y E-24 en las siguientes mesas:
última.
Que en el proceso de votación y escrutinio se presentaron irregularidades respecto de los formularios E-14 Y E-24 en las siguientes mesas:
En la MESA 10 PUESTO 02 ZONA 01COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA identificada con el No. 10 del Partido GENTE EN MOVIMIENTO, en el E -14 le anotaron 2 votos, mientras que en el E-24, le anotaron 3 votos.
En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata electa, en el E-24 le anotan 4 votos, y en el E-14 de clavero no le reportan ningún voto.
En la MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02 -COLEGIO ÁNGELA DORADO, a la candidata electa no le aparece votación alguna en el E -14, sin embargo, en el E-24 le contabilizan 4 votos.Código: FCA - 008
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En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
CABECERA MUNICIPAL, al candidato No. 4 del partido Gente en Movimiento
En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
CABECERA MUNICIPAL, al candidato No. 4 del partido Gente en Movimiento ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, en el E -14 se le anota 1 voto, sin embargo , en el E-24 no aparece dicho voto; y a la señora Nova García en el E -14 se le registra 1 voto, pero en el E-24 le registran 2 votos.
En la MESA 11 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, al candidato con el No. 4 del t arjetón no le aparece votación en el E-24, no obstante, en el E-14 se le contabiliza 1 voto y la candidata No. 10 del tarjetón, en el E -14 registra 1 voto, mientras que en el E-24, registra 5 votos.
En la MESA 12 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAU LA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, sin embargo, en el E-24, transcriben 5 votos.
En la MESA 21 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, el candidato con el No. 4 del Par tido Gente en Movimiento registra 1 voto en el E -14 de Clavero, y en el E -24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra
Gente en Movimiento registra 1 voto en el E -14 de Clavero, y en el E -24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, pero en el E-24 le anotan 4 votos.
En la MESA 22 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata con el No. 10 en el E -14 solo registra 1 voto, mientras en el E-24 tiene anotado 2 votos.
En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata del No. 10 en el E -14 de Clavero, no registra votación alguna, sin embargo, en el E -24 le aparecen anotados 2 votos.
En la MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99ROCHA -ZONA RURAL, al candidato con el No. 4 del partido Gente en Movimientos en el E -14 le registran 56 votos, mientras que en el E-24 solo le registran 54 votos.Código: FCA - 008
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1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación4
La parte demandante invocó como normas violadas las siguiente:
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SALA DE DECISIÓN No. 7
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación4
La parte demandante invocó como normas violadas las siguiente:
Los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Señaló que su poderdante , el señor ESTIVIN J OSE MAZA BARRIOS, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Arjona vio cercenados sus derechos pues fue víctima de la “mutilación intencional” en los datos contenidos en el formulario E -14 y E -24, relacionados en los puestos de votación del acápite de hechos.
Indicó que, en virtud de tales circunstancias , se desconoció el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 193 del Código Electoral, por la alteración de los documentos electorales, que sirvieron de base para la fo rmación del acta de escrutinio E -26 CONCEJO, conteniendo información contraria a la verdad y modificando el resultado electoral.
2. Contestación
2.1 Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil5.
El apoderado de la Registraduría presentó como excepción a la demanda la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio esta entidad no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandada en el proceso de referencia, conforme lo siguiente:
La RNEC en el marco del proceso democrático de elección, solo se encarga de la organización de esta; no se encuentra dentro de sus funciones legales
no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandada en el proceso de referencia, conforme lo siguiente:
La RNEC en el marco del proceso democrático de elección, solo se encarga de la organización de esta; no se encuentra dentro de sus funciones legales
4 01Demanda Fl 23-27 5 14ContestacionDdaMedidaCautelarRegistraduriaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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y constitucionales la supresión o la declaración de nulidad respecto de ninguna curul, siendo estas últimas funciones del CNE.
Indicó que en virtud del artículo 32 de la ley 1475 del 2011, la registraduría no puede rechazar la inscripción de candidato alguno, pues la entidad en mención solo verifica el cumplimiento de los requisitos formales con tenidos en la ley. El apoderado de la parte demanda insistió en señalar que, aunado a lo anterior, también carece de legitimación para suspender y anular los efectos del acto declaratorio de elección de la concejal electa del municipio de Arjona, Bolívar, controvertidos en el presente proceso.
2.2 Contestación Consejo Nacional Electoral6.
El CNE se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que se encuentra probado que el escrutinio y consolidación de los resultados electorales del concejo no son contrarios a la verdad y que los
El CNE se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que se encuentra probado que el escrutinio y consolidación de los resultados electorales del concejo no son contrarios a la verdad y que los mismos no fueron alterados; alegó que el demandante hizo una incorrecta interpretación de los documentos electorales base del escrutinio municipal y que la causal de falsedad en los registros electorales requiere de una tarea exhaustiva de revisión; Indicó que en caso de detectar alguna inconsistencia entre los formularios E -14 y E -24, debe verificarse las constancias plasmadas en las actas de escrutinio.
Finalmente concluyó que de l material probatorio aportado por el demandante no es dable concluir falsedad alguna contenida en los registros electorales, pues no se puede probar el aumento o disminución de los votos.
2.3 Contestación Brenda Carolina Nova García7.
6 16ContestacionDdaCNE 7 21ContestacionDdaDemandadaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
Expone que no es cierto que se hubiere incurrido en la falsedad alegada, no obstante está de acuerdo con que , si bien existieron irregularidades en el proceso electoral, al examinar las pruebas aportadas por ambas partes, no
en los siguientes argumentos:
Expone que no es cierto que se hubiere incurrido en la falsedad alegada, no obstante está de acuerdo con que , si bien existieron irregularidades en el proceso electoral, al examinar las pruebas aportadas por ambas partes, no se modifica el resultado de la elección, por lo que solicita se haga un nuevo escrutinio pero no solo de los puestos de votación indicados en el libelo introductorio, sino igualmente de otros precisados en su contestación, donde según su dicho las irregularidades fueron en favor del señor ESTIVIN
JOSÉ MAZA BARRIOS.
Formuló como excepciones de mérito la ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA, ante la falta de precisión de la causal de nulidad alegada; la ambigüedad en la fundamentación del concepto de la violación , pues no hace claridad a que tipo de falsedad se refiere; inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto, por cuanto las irregularidades no logran alterar el resultado electoral.
Concluye entonces que, si bien hubo irregularidades, luego de hacer las sumas y restas de las del demandante y de la demandada, estas no tienen la virtualidad del alterar el resultado de la contienda electoral.
3. Actuación procesal
Se observa en el expediente que se admitió la demanda mediante providencia del 18 de diciembre de 202 38, en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar deprecada y se notificó a las partes el 16 de enero del 2024. Mediante providencia del 2 de febrero de 2024 se resolvió la medida solicitada.9
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el
enero del 2024. Mediante providencia del 2 de febrero de 2024 se resolvió la medida solicitada.9
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 y 283 del CPACA ; en el curso de esta se prescindió por
8 05AdmiteDemanda 9 26ResuelveMedCautElecCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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innecesaria de la audiencia de pruebas, pues solo restaban por recaudar pruebas documentales; mediante auto del treinta (30) de abril de 202410, se corrió traslado a las partes del proceso para alega r de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, emitiera concepto,
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 De la parte demandante11
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio . De igual forma hizo la precisión que por error involuntario en algunos apartes de la demanda se hizo mención del año 2019 como año de celebración de las elecciones, siendo en realidad el año 2023 , el de las elecciones objeto de la presente controversia.
4.2 De la parte demandada12
El apoder ado de la parte demandada señaló que el demandante no demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial. Realizó un examen del artículo 139 del CPACA en el cual se establece que en el medio
El apoder ado de la parte demandada señaló que el demandante no demandó en debida forma el asunto sometido a control judicial. Realizó un examen del artículo 139 del CPACA en el cual se establece que en el medio de control de nulidad electoral debe demandarse el act o que declara la elección. Indicó que en el presente caso el demandante demandó el acta que declaró la elección contenida en el Formulario E -26 ALC del 8 de noviembre de 2019 en reiteradas ocasiones; precis ó que tal elección es inexistente y que como tal no puede ser objeto de control judicial conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A propósito de ello también se configuró una incongruencia entre las pretensiones y las pruebas allegadas al proces o, razón por la cual las pruebas allegadas no tiene vocación de anular el acto acusado. Señaló igualmente que operó la caducidad del medio de control invocado, siendo que el acto electoral demandado es el formulario E-26 del 8 de noviembre de 2019.
10 43TrasladoAlegatosConclusElec 11 48AlegatosDemandante. 12 46AlegatosDemandada.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Indicó que no abrir la fijación del litigio, cuando con la contestación de la demanda se pone en conocimiento a la administración de justicia de
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Indicó que no abrir la fijación del litigio, cuando con la contestación de la demanda se pone en conocimiento a la administración de justicia de irregularidades idénticas a las señaladas en la demanda, constituye una barrera de acceso a la administración de justicia. Argumentó tal afirmación con fundamento en los principios de justicia e igualdad material y el principio por electoraem.
Desconoció que la parte demandada dentro del proceso es mujer y madre cabeza de familia ; y e n virtud de tal circunstancia es suj eto de especial protección constitucional conforme a la jurisprudencia de la corte constitucional, por lo que corresponde al juez remover todas las barreras al acceso a la administración de justicia.
Continuó sus alegatos señalando que de la falta de aplicación del principio de justicia material devino un exceso de ritualidad, pues al fijarse el litigio de forma tan rigurosa se renunció a conocer la verdad electoral.
La parte demandada igualmente solicitó la aplicación de la ley con perspectiva de género en el presente proceso, apuntando a que con base en esta debió ampliarse el objeto del litigio.
4.3 De la Registraduría Nacional del Estado civil13
El apoderado de la Registraduría Nacional del estado Civil expone que no es la entidad llamada a responder, como quiera que no tiene injerencia alguna respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
4.4 Del Consejo Nacional Electoral
En esta instancia procesal, el consejo nacional electoral no presentó
solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
4.4 Del Consejo Nacional Electoral
En esta instancia procesal, el consejo nacional electoral no presentó alegatos de conclusión.
13 45AlegatosRegistraduriaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO14
El Representante del Ministerio Público solicitó sean concedidas las pretensiones de la demanda, en razón a que se encuentra probada la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y la incidencia que tuvieron las irregularidades en la expedición del acto acusado.
No obstante, indicó que corresponde a esta corporación definir la forma en que se hará el nuevo escrutinio, esto es , si solo comprenderá los puestos señalados por el demandante o también por el demando, a fin de garantizar que los resultados de este se ajusten en mayor medida a la voluntad del elector.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º, literal a, del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
2. Cuestión previa
14 47ConceptoProcuraduriaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Expone la parte demandada que le fueron erróneamente descontados votos en el escrutinio, pero, estimó innecesario demandar tales yerros, por haber resultado ganadora; sin embargo, en la contestación de la demanda los puso de presente, empero, el Magistrado Sustanciador fijó el litigio observando solo los cargos de nulidad precisados en el libelo demandatorio, decisión que quedó en firme en la audiencia inicial celebrada.
Al insistir la parte demandada en sus alegatos de conclusión en el desconocimiento de su derecho de contradicción, precisa la Sala que ello carece de justificación, por cuanto es unánime y reiterativa la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que , cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por
carece de justificación, por cuanto es unánime y reiterativa la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que , cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado.
Por lo anterior, no es posible examinar diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 alegados en la contestación de la demanda cuando se encuentran por fuera del término de caducidad , como ocurre en el sub examine, en el que los 30 días con que se contaba para demandar el acto de elección iban hasta el 11 de enero de 2024; y el memorial descorriendo el traslado de la medida cautelar se presentó el 22 de enero de 2024, y la contestación de la demanda el 5 de febrero de 2024, ambas por fuera del término legal.
Así las cosas, esta Magistratura establecerá el problema jurídico en el sub examine, de cara a la fijación del litigio debidamente ejecutoriada.
2.1 De las excepciones de la parte demandada
La demandada formuló como excepciones la ambigüedad en cuanto a la causal violada en el art 275 del CPACA, ante la falta de precisión de la causal de nulidad alegada; y la ambigüedad en la fundamentación delCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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concepto de la violación, pues alega no se hace claridad a que tipo de falsedad se refiere.
La Sala de Decisión negará las excepciones propuestas en atención a que, contrario a lo expuesto por la demanda da, quedó claro en el libelo demandatorio que, lo pretendido es la nulidad del act o de elección de la señora BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA como concejal del municipio de Arjona, por encontrarse presuntamente incurso de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse diferencias inju stificadas entre los formularios E -14 y E -24 que redundan en falsedades que inciden en el resultado electoral; precisando además cada uno de los puestos de votación donde se presentan las alegadas inconsistencias, así:
- En la MESA 10 PUESTO 02 ZONA 01COLEGIO BENJAMÍN HERRERACABECERA MUNICIPAL, a la candidata BRENDA CAROLINA NOVA GARCÍA identificada con el No. 10 del Partido GENTE EN MOVIMIENTO, en el E -14 le anotaron 2 votos, mientras que en el E-24, le anotaron 3 votos. - En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01COLEGIO BENJAMÍN HERRERA
votos, mientras que en el E-24, le anotaron 3 votos. - En la MESA 21 PUESTO 02 ZONA 01COLEGIO BENJAMÍN HERRERA CABECERA MUNICIPAL, a la candidata electa, en el E -24 le anotan 4 votos, y en el E-14 de clavero no le reportan ningún voto. - En la MESA 11 PUESTO 02 ZONA 02 -COLEGIO ÁNGELA DORADO, a la candidata electa no le aparece votació n alguna en el E -14, sin embargo, en el E-24 le contabilizan 4 votos. - En la MESA 5 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDERCABECERA MUNICIPAL, al candidato No. 4 del partido Gente en Movimiento ESTIVIN JOSÉ MAZA BARRIOS, en el E -14 se le a nota 1 voto, sin embargo, en el E-24 no aparece dicho voto; y a la señora Nova García en el E-14 se le registra 1 voto, pero en el E-24 le registran 2 votos. - En la MESA 11 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, al can didato con el No. 4 del tarjetón no le aparece votación en el E-24, no obstante, en el E-14 se le contabiliza 1 voto; y la candidata No. 10 del tarjetón, en el E -14 registra 1 voto, mientras que en el E-24, registra 5 votos.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
que en el E-24, registra 5 votos.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- En la MESA 12 PUESTO 03 ZONA 02-ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, sin embargo, en el E-24, transcriben 5 votos. - En la MESA 21 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, el ca ndidato con el No. 4 del Partido Gente en Movimiento registra 1 voto en el E -14 de Clavero, y en el E -24, no lo registra; sin embargo, la candidata del mismo partido con el No. 10 registra 1 solo voto en el E-14, pero en el E-24 le anotan 4 votos. - En la MESA 22 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata con el No. 10 en el E -14 solo registra 1 voto, mientras en el E-24 tiene anotado 2 votos. - En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata del No. 10 en el E -14 de
- En la MESA 23 PUESTO 03 ZONA 02 -ESCUELA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-CABECERA MUNICIPAL, la candidata del No. 10 en el E -14 de Clavero, no registra votación alguna, sin embargo, en el E -24 le aparecen anotados 2 votos. - En la MESA 4 PUESTO 05 ZONA 99ROCHA -ZONA RURAL, al candidato con
el No. 4 del partido Gente en Movimientos en el E -14 le registran 56 votos, mientras que en el E-24 solo le registran 54 votos.
Aunado a lo anterior, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo la ausencia absoluta de invocación normativa e incluso un argumento que se advie rta toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podría configurar la excepción planteada, por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo s ucinto; ya que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente a actos electorales cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio de fondo15.
Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones propuestas.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del siete (7) de marzo de
dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001 -03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001 -03-28-0002018-00601-00)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 121/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
En lo que atañe a la excepción de inexistencia de la vulneración al principio de la eficacia del voto, al estudiar el fondo del asunto se establecerá su eventual prosperidad.
2.2 Excepciones de las autoridades electorales
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo, en resumen, que no tuvieron participación en la expedición del acto administrativo demandado, ni conocimiento de la situación por la que se alega la causal invocada en la demanda; menos aún se está debatiendo irregularidad o vicio alguno respecto de sus funciones.
La Sala declarará no probada la excepción propuesta por las autoridades electorales, en atención a las razones expuestas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acogida por esta Corporación, en la que se precisó que la vinculación de la autoridad que expidió el acto de elección y la que participó en su adopción, en lo términos del artículo 277 del CPACA, tiene por finalidad que las autoridades e lectorales, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda n si lo considera n
elección y la que participó en su adopción, en lo términos del artículo 277 del CPACA, tiene por finalidad que las autoridades e lectorales, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda n si lo considera n necesario intervenir en el proceso ; p or lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este.16
3. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:
16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta sentencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00(S)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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