🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020230049500-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230049500-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00 Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Tutela contra providencia judicial / Declara la improcedencia de la acción al no agotar los requisitos ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial / providencia rechaza demanda de acción popular Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Manuel Julio Torres instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para tales efectos, solicitó1:

2. El señor Manuel Julio Torres instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para tales efectos, solicitó1:

“Que se declare señor juez una clara violación de los derechos enunciados en la presente acción popular a un debido proceso que se condene al Juez Decimo Tercero Administrativo a corregir el error jurisdiccional el cual observó como accionante que se conde a corregir admitiendo la acción constitucional”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) El 23 de noviembre de 2023, instauró acción popular contra Aguas de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero

Administrativo del Circuito de Cartagena.

5. (2) Señaló que el 30 de noviembre de 2023, el mencionado juzgado inadmitió la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad y el 11 de diciemb re del mismo año, rechazó la demanda al no haberse subsanado el defecto anotado; sin embargo, en su criterio considera que el juez vulneró sus derechos al no tener en cuenta la respuesta por Aguas de Cartagena aportada con la subsanación.

3.2. Trámite desarrollado

6. La acción fue presentada y repartida el 15 de diciembre de 20233, admitida mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor 5 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor 5 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00 Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 2 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.3. Posición de la parte accionada

7. La Juez Décima Tercera Administrativa del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) que no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque la demanda de acción popular fue rechazada al no haberse subsanado por parte del accionante los defectos anotados en la inadmisión de la demanda; y por

los siguientes argumentos: (1) que no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque la demanda de acción popular fue rechazada al no haberse subsanado por parte del accionante los defectos anotados en la inadmisión de la demanda; y por otra parte, (2) señaló que providencia de 11 de diciembre de 2023, la cual rechazó la demanda se dio por superada la falencia de constitución en renuencia, luego de una interpretación realizada por su despacho.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala determinará si el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de

Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala determinará si el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir providencia por medio del cual rechazó la demanda de acción popular; o si por el contrario, no existe vulneración de derecho alguno, teniendo en cuenta que el actor no subsanó los defectos anotados en la inadmisión de la demanda.

18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando no se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios.

6Archivo digital “02InformeTutela”, carpeta “06InformeTutelaJuzgadoDecimoTercero” 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del De creto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00 Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 3 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200510, la Corte Constitucional11, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas12 por esa misma Corporación.

contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas12 por esa misma Corporación.

22. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 13, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:

24. Requisitos generales o adjetivos

25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentale s;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

26. Requisitos específicos o de procedencia material

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

26. Requisitos específicos o de procedencia material

27. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;

(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

10 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00 Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 4 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

28. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alter no respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 14. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico15.

5.6. Caso concreto

29. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 rechazó la demanda de acción popular , dictado en el marco del proceso identificado con radicado No. 13-001-33-33-013-2023-00418-00.

Cartagena, quien, mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 rechazó la demanda de acción popular , dictado en el marco del proceso identificado con radicado No. 13-001-33-33-013-2023-00418-00.

30. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo

siguiente16:

“Ahora, en relación con los otros puntos de inadmisión como son:

Los hechos plasmados en la demanda no se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. Además de que estos no están planteados de manera clara.

En este punto nada se corrigió o señaló en el memorial de subsanación. Se acumulan pretensiones que no pueden tramitarse bajo la presente acción constitucional.

En este punto se dice por el accionante “se violentó el derecho al trabajo, pero si usted observa que está no es la acción adecuada para reclamar su derecho, se buscará otro mecanismo constitucional de mi persona, soy el accionante con una fractura y una lesión de cuello, damnificado en mi patrimonio, vivienda digna…”

Entonces entenderá el Juzgado que solo serían las pretensiones suscritas a que se pavimente la calle donde se construye el colector, Poder suficiente de todos los accionantes para representarlos judicialmente.

En lo que tenía que ver con el pago de indemnizaciones y derecho individuales no se allegó nada al respecto No se dio cumplimiento al traslado previo de la demanda a la entidad demandada.

Se dice que se realizó, en atención de la orden dada en la inadmisión, pero no se aportó prueba de esta situación En virtud que todas las causales de inadmisión no fueron de bidamente subsanadas la consecuencia,

Se dice que se realizó, en atención de la orden dada en la inadmisión, pero no se aportó prueba de esta situación En virtud que todas las causales de inadmisión no fueron de bidamente subsanadas la consecuencia, según lo ordenado por el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, es el rechazo de la demanda.”

14 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, p ues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismo s dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 15 Sentencia T-103 de 2014. 16 Véase la providencia de 13 de marzo de 2023, archivo digital “07ResuelveMedidaCautelar”, carpeta “Expediente2023 -00164”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00 Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 5 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

31. Sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

31. Sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:

(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

32. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto , la providencia objeto de reproche – auto de 11 de diciembre de 2023 – se notificó el 1 2 de diciembre de 202 3, la cual no fue recurrida por parte del actor; escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos. Sobre todo, cuando en materia de acción popular resulta procedente el recurso de reposición.

33. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de acción popular, y posteriormente, luego de realizar una verificación del expediente para constatar si el actor subsanó los defectos anotados

el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de acción popular, y posteriormente, luego de realizar una verificación del expediente para constatar si el actor subsanó los defectos anotados por la Juez Décimo Tercera Administrativa de Cartagena, se observe una afectación al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela, la actora no acudió en su oportunidad para recurrir la providencia aludida.

34. En conclusión , al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso.

VI.– DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación al derecho fundamental al debido proceso relacionados con la actuación del Juzgado

Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00495-00

Accionante Manuel Julio Torres Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 6 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Página de la providencia Página 6 de 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

Magistrado

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con permiso

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...