TA BOL-13001233300020230050000-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230050000-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 113/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2023-00500-00
Demandante ALEXIS ANTONIO PÉ REZ ARRIETA Y SAMUEL CASTRO
CÁRDENAS.
Demandado EMMANUEL CAÑAS BARROZO en su condición de alcalde electo del Municipio de Rio Viejo-Bolívar, para el periodo 2024-2026.
Vinculados CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Tema Trashumancia electoral – Residencia electoral – Principio de eficacia del voto. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demand a de nulidad electoral instaurada por los señores Alexis Antonio Pérez Arrieta y Samuel Castro Cárdenas , contra el acto de elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.
de elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.
3.1.1. Pretensiones2.
En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto contenido en el Formulario E - 26 ALC, que declaró la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-20273.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Rio Viejo Bolívar, para la elección del alcalde municipal de esta localidad realizada el pasado 29 de octubre del a ño 2023, excluyendo del cómputo general que
1 Pdf 01 y reforma pdf 17 2 Folio 6 pdf 01 3 También se demandó la nulidad de unas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, dicha pretensión fue excluida del estudio por encontrarse probada la inepta demanda (auto que resuelve excepciones del 30 de abril de 2024 pdf 54).13-001-23-33-000-2023-00500-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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se haga de la votación, los votos depositados en los puestos y mesas de
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se haga de la votación, los votos depositados en los puestos y mesas de votación aludidas en el hecho sexto de la demanda.
3.1.2. Hechos4.
Como supuestos fá cticos de la demanda, informa que , previo a los comicios del 29 de octubre del año 2023 en Rio Viejo, el señor Máximo Vásquez García presentó una denuncia ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) por la presunta inscripción irregular de cedulas de ciudadanía de personas que no residían en dicho municipio; también incluyó en dicha denuncia, una presunta trashumancia histórica , en total fueron aproximadamente 806 cedulas denunciadas por presunta trashumancia, tanto histórica como actual.
Previo a la denuncia an terior, el CNE emitió la Resolución No 8203 del 07 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto cuarenta y nueve (49) cedulas de ciudadanía por inscripción irregular en Rio Viejo . También, expidió la Resolución No 9561 del 12 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto ciento noventa y cinco cedulas (195), cédulas de ciudadanía, por los mismos hechos.
Posteriormente, el CNE expidió la Resolución No 12203 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos anteriores , y habilitó 45 cedulas para votar , teniendo
Posteriormente, el CNE expidió la Resolución No 12203 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos anteriores , y habilitó 45 cedulas para votar , teniendo como prueba sumaria el certificado de residencia expedido por el señor alcalde y el SISBEN; luego, expidió la Resolución No 12792 del 11 de octubre del 2023, en la que también resolvió recursos de reposición, y también habilitó algunas cedulas para votar.
Afirma, que, en pleno periodo de ley de garantías, en el Municipio de Rio Viejo, se inscribieron personas en el SISBEN, lo que las habilitó para votar en dicho ente territorial.
Conforme con lo anterior, considera que en este evento se configuró una trashumancia así:
Zona Puesto Mesas Lugar 00 00 001, 003, 004, 007, 009, 011, 012, 013, 015 Cabecera Municipal 99 20 001 Blancas Palomas 99 12 001, 002 Caimital 99 25 001, 002 Macedonia 99 08 001 Cobadillo
Alega, que los votos por trashumancia son más de 500, y la diferencia entre el candidato que ocupó el primer lugar y el segundo, son 98 votos, lo que deja en evidencia que los votos irregulares incidieron en el resultado final de las elecciones.
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Explica, por los hechos antes indicados, la señora Flor Valerio Gómez también presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con Numero Único del Caso: 130016001128202410899.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas, la parte actora desarrolla las siguientes: artículo 316 de la Constitución Política de Colombia; articulo 183 de la Ley 136 de 1994; artículos 139, 151, 159, 162, 163, 171, 172, 175, 179, 180, 181, 182.183, 186, 187, 189, 275-7, 276, 277 del artículo 275 del CPACA;
Considera que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por cuanto se presentaron situaciones constitutivas de trashumancia electoral , que incidieron en los resultados de la elección en el municipio de Rio Viejo Bolivar, luego entonces, el E - 26 ALC se expidió de manera irregular y con infracción del artículo 316 de la Constitución Política.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue presentada el 15 de diciembre de 2023, siendo
infracción del artículo 316 de la Constitución Política.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue presentada el 15 de diciembre de 2023, siendo repartida a este Tribunal el 19 de diciembre de 20235; sin embargo, por auto del 12 de enero de 2024 se inadmitió la misma6, siendo corregida el 18 de enero de
20247. El 16 de enero de 2024 se presentó solicitud de coadyuvancia en favor del extremo demandado8.
El 22 de enero de 2024, se admit ió la demanda9 y el 29 de enero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar presentada por el demandante10. El 29 de enero de 2024, se realizó la notificación personal al demandado y a las entidades vinculadas11.
El 26 de enero de 2024, el demandante presentó reforma a la demanda12; y el 13 de febrero de 2024, el Despacho se pronunció negando la medida cautelar pedida por la parte actora13.
Las entidades y el particular demandado presentaron sus respectivas contestaciones así: El 21 de febrero de 2024 el Consejo Nacional Electoral 14, la
5 Pdf 04 6 Pdf 06 7 Pdf 09 8 Pdf 14 9 Pdf 11 10 Pdf 15 11 Pdf 16 12 Pdf 17 13 Pdf 27 14 Pdf 2813-001-23-33-000-2023-00500-00
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Registraduría Nacional del Estado Civil lo hizo el 05 de febrero15 y el demandado lo hizo el 21 de febrero de 202416.
El 01 de marzo de 2024 se admitió la reforma de la demanda y la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Ener Hernández Vergel 17. Con escrito del 14 de marzo de 2024, la apoderada del demandado contestó la reforma de la demanda18; asimismo, lo hizo el CNE el 13 de marzo de 202419.
A través de auto del 30 de abril de 2024, se resolvió la excepción previa planteada por el demandado20. El 23 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial21 y la audiencia de pruebas se hizo el 3 de mayo de 2024 22. Finalmente, el 16 de julio de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión23. El proceso ingresó para sentencia el 1 de agosto de 2024.
3.3. COADYUVANCIA24
El señor Ener Hernández Vergel manifestó su interés en coadyuvar al extremo demandado, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento en concreto respecto del caso debatido.
3.4. CONTESTACIÓN
3.4.1 Demandado Emmanuel Cañas Barroso25:
Indica, que la parte demandante actúa de forma premeditada al seleccionar
respecto del caso debatido.
3.4. CONTESTACIÓN
3.4.1 Demandado Emmanuel Cañas Barroso25:
Indica, que la parte demandante actúa de forma premeditada al seleccionar una lista de personas que según sus afirmaciones no son residentes en el municipio de Rio Viejo y no podían participar en la jornada electoral, sin embargo, el demandante no aportó prueba de que las mismas hayan votado el pasado 29 de octubre de 2023, des conociendo si las personas enlistadas como trashumantes ejercieron materialmente su derecho al voto en esa municipalidad.
Alega que al verificar algunas de las personas enlistadas por el demandante, estas aparecen en el censo electoral de otros municipios , no pudiendo ser trashumantes por estar registrados en el censo electoral en lugares distintos; de igual forma señala que el demandante busca inducir en error a la Sala por cuanto solicita la anulación total de las mesas por existir trashumancia electoral, pretensión que desconoce el criterio del Consejo de Estado en ese sentido, según el cual, lo procedente en caso de existir trashumancia, es realizar un
15 Pdf 23 16 Pdf 29 17 Pdf 34 18 Pdf 39 19 Pdf 41 20 Pdf 54 21 Pdf 59 22 Pdf 70 23 Pdf 108 24 Pdf 14 25 Pdf 2913-001-23-33-000-2023-00500-00
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ejercicio de ponderación de resultados, procedimiento no realizado por el demandante.
Asegura, que la demanda presentada es una estrategia tendiente a simular una supuesta trashumancia electoral, para restarle porcentaje a la votación del alcalde electo, pese a no haber aportado pruebas que acrediten tales hechos. Afirma que se seleccionaron personas de las mesas en las que resultó ganador el señor Emmanuel Cañas Barroso, para plantear una inexistente trashumancia de votos, soportadas, no en las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral de personas excluidas y no aptas para votar en Rio Viejo, sino en un plan orquestado por los actores. Advierte, que las 507 personas enlistadas por el demandante ninguna se encuentra excluida en las Resoluciones No. 8203 del 07 de septiembre de 2023, No. 9561 del 12 de septiembre de 2023, No. 12203 del 29 de s eptiembre de 2023, No, 12792 del 11 de octubre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, señala que no le consta si las personas habilitadas por las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral les fue o no expedido SISBEN en el municipio de Rio Viejo, entre el 01 de enero al 28 de junio de 2023, en todo caso, ello no es una irregularidad electoral, teniendo en cuenta que cada persona es libre de circular en el territorio nacional, además fue el alcalde municipal de Rio
municipio de Rio Viejo, entre el 01 de enero al 28 de junio de 2023, en todo caso, ello no es una irregularidad electoral, teniendo en cuenta que cada persona es libre de circular en el territorio nacional, además fue el alcalde municipal de Rio Viejo quien, como primera autoridad , certificó como residentes a esas personas, existiendo un acto administrativo emitido por la alcaldía municipal, que no ha sido objeto de suspensión ni de anulación, conservando su legalidad.
De igual forma, las personas referenciadas como votantes en las mesas 001 del corregimiento de Blancas Paloma; Mesas 001 y 002 del corregimiento de Caimital; Mesas 001 y 002 del Corregimiento de Macedonia; Mesa 001 del Corregimiento de Cobadillo; Mesas 001, 003, 004, 007, 009, 011, 012, 013, 015, de la cabecera municipal de Rio Viejo-Bolívar, no incurrieron en trashumancia electoral, si bien el actor soporta su petición en una verificación de las bases de datos de ADRES y SISBEN, estos documentos no son suficientes para desconocer la residencia elec toral, en cuanto no hay pruebas suficientes para soportarlo, no estando acreditados que las personas enlistadas no habitaran o ejercieran su profesión u oficio en el municipio de Rio Viejo, no basta un cruce de base de datos de SISBEN y ADRES, no cumpliendo con la carga de la prueba.
Advierte que en el municipio de Rio Viejo no existe un plan de legalización de predios, por lo que la mayoría de personas, residentes y habitantes, carecen de folio de matrícula inmobiliaria, en ese mismo sentido ocurre con l os
Advierte que en el municipio de Rio Viejo no existe un plan de legalización de predios, por lo que la mayoría de personas, residentes y habitantes, carecen de folio de matrícula inmobiliaria, en ese mismo sentido ocurre con l os establecimientos de comercio.13-001-23-33-000-2023-00500-00
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3.4.2 Consejo Nacional Electoral26.
Esta entidad se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda, manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Igualmente, indicó que el CNE es el competente para tramitar el procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta trashumancia electoral histórica en los Municipios, situación en el que emite los actos administrativos relacionando las personas trashumantes.
Sobre el caso concreto, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte interesada , en desvirtuar la presunción de residencia electoral, debe probar, de forma concurrente y simultánea, los siguientes elementos: (i) que el presunto tr ashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo en el lugar.
Asimismo, debe acreditar: (i) que personas no res identes en el respectivo
ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo en el lugar.
Asimismo, debe acreditar: (i) que personas no res identes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral (…)
Adicionalmente, hace alusión al principio de eficacia del voto, para exponer que, solo en aquellos eventos en los que el quantum de las irregularidades denunciadas tiene la potencialidad de modificar el resultado electoral, el Juez debe estudiar el fondo del asunto, y los documentos electorales; ellos, con l a finalidad de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia.
Así las cosas, el CNE considera que en el eventos bajo estudio no están demostrados los presupuestos señalados para que proceda la anulación del acto electoral, más aún cuand o no está probado que efectivamente las personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, por cuanto el demandante no establece circunstancia de tiempo, modo y lugar; no aporta los nombre de los presuntos trashumantes individualizados por zona, puesto y mesa; que, si bien es cierto allega un listado de cédulas no se sabe a qué corresponde o el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado. Agrega que las pretensiones de la demanda no pueden ser estudiados ni probados oficiosamente por la inst ancia judicial, pues se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, tal y como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
probados oficiosamente por la inst ancia judicial, pues se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, tal y como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De igual forma, no obra prueba que conlleve a desvirtuar la p resunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que guarda relación con la presunción de legalidad establecida conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, para los actos administrativos expedidos por
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el Consejo Nacional Electoral, legalidad que no puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad electoral.
3.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil27.
Manifiesta no ser competente para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo del alcalde municipal de Rio Viejo, ya que el mismo fue proferido por la comisión escrutadora y no por esta entidad. Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene funciones específicas dentro del proceso electoral tales como: realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad electoral.
los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a hacer parte de la presente acción de nulidad electoral.
Finalmente p lantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del presente proceso.
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1 Parte demandante28: Presentó sus alegatos manifestando que en el asunto de marras está plenamente demostrad a indiciariamente la trashumancia electoral al momento de las elecciones, y la histórica, como aparece en cada una de las mesas demandadas, pues, de la totalidad de las c édulas denunciadas por haber incurrido dicho fenómeno jurídico, efectivamente sufragaron 249 personas; 201 incurrieron en trashumancia y 31 resulta ron votando por habérsele expedido la cedula por primera vez dentro del periodo comprendido del año 2019 al año 2023.
En este caso concreto, la trashumancia histórica y la ocurrida previo a las justas electorales locales, fue denunciada oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral por el señor Máximo Vásquez cuya queja fue aportada a la demanda y tenida como prueba en la audiencia inicial; igualmente, la Procuraduría General envió una alerta temprana ante el CNE sobre este fenómeno, constancia de ello se aportó al proceso en su debida oportunidad legal . No obstante, lo anterior, el Consejo Nacional Electoral no hizo el trabajo de depuración como lo establece la norma, esto es el Decreto Nacion al 1294 del 2015, toda vez que quedaron habilitadas c édulas cuyos titulares no residen en
obstante, lo anterior, el Consejo Nacional Electoral no hizo el trabajo de depuración como lo establece la norma, esto es el Decreto Nacion al 1294 del 2015, toda vez que quedaron habilitadas c édulas cuyos titulares no residen en el Municipio de Rio Viejo Bolívar, las cuales terminaron votando incidiendo en el resultado final en la elección para alcalde.
También quedó probado en el plenario que la Oficina del SISBÉN del Municipio de Rio viejo - Bolívar, elev ó en un alto porcentaje y de manera inusitada la expedición del Sisbén a partir del mes de enero del año 2023, conducta que se intensificó, en plena ley de garantías electorales , la cual en tró en vigencia el día 29 de junio del año 2023; al proceso se aportaron las respectivas fichas del
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Sisbén en donde se evidencia la expedición del mismo y cuyos titulares están dentro de las 249 personas cuyas cédulas fueron demandadas como presuntos trashumantes.
Ahora bien, el resultado del cruce de información de las cédulas demandadas ordenada por el Honorable magistrado Ponente con las distintas entidades del Estado, arrojó como conclusión, que sus titulares tienen vínculos con municipios distintos al de Rio viejo Bolívar, esta incoherencia constituye un indicio grave
ordenada por el Honorable magistrado Ponente con las distintas entidades del Estado, arrojó como conclusión, que sus titulares tienen vínculos con municipios distintos al de Rio viejo Bolívar, esta incoherencia constituye un indicio grave que nos indica que el lugar donde sufragaron en las elecciones locales pasadas, no es realmente su lugar de residencia, como ocurrió en el caso objeto de la demanda. En consecuencia, se c umple con los parámetros establecidos en la Jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado.
3.5.2 Parte demandada29: El señor Emmanuel Cañas, a través de su apoderada, expresó que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se podía concluir la inexistencia de hechos de trashumancia en el Municipio de Rio ViejoBolívar, para las elecciones de alcalde de dicha localidad.
En ese sentido expuso que, del total de personas denunciadas, 1 54 votan en Rio Viejo desde el año 2019 y anteriores, es decir, tienen residencia electoral en esa municipalidad antes del año 2023, por lo que no hay modificación en la circunscripción donde registraron su lugar de votación. Asimismo, un total de 20 personas vota ron en el Municipio de Rio Viejo, debido a que el Consejo Nacional Electoral los habilitó de manera expresa para ello; un total de 35 personas que se inscribieron como nuevos votantes para la anualidad 2023 y la inscripción coincide con por lo menos con 1 de las Bases de Datos cuyo cruce se solicitó indicando como residencia/domicilio el Municipio de Rio Viejo.
Adicionalmente, l a cantidad de personas nuevas registradas en el censo
inscripción coincide con por lo menos con 1 de las Bases de Datos cuyo cruce se solicitó indicando como residencia/domicilio el Municipio de Rio Viejo.
Adicionalmente, l a cantidad de personas nuevas registradas en el censo electoral de Rio Viejo para la anualidad 2024, fue de 95 personas, es inferior a la diferencia de votos entre el candidato electo y el que oc upó el segundo (diferencia de 98 votos), por lo que no hay lugar a realizar ponderación alguna de votos. Sin embargo, s i a la operación anterior, se le restaran las personas habilitadas para votar por el CNE (20 personas), la cifra anterior disminuiría a 75; de esas 75 personas a 35 les coincide su domicilio en Rio Viejo; de lo anterior infiere que quedan 40 personas, lo que por el principio de eficacia del voto no alteraría el resultado de la elección.
3.5.3 Consejo Nacional Electoral 30: Reiteró los argume ntos de la contestación de la demanda, por lo que, por economía procesal no serán repetidos en esta oportunidad.
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3.5.4 Registraduría Nacional del Estado Civil 31: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que, por economía procesal no serán repetidos en esta oportunidad.
3.5.4 Registraduría Nacional del Estado Civil 31: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que, por economía procesal no serán repetidos en esta oportunidad.
3.5.5 El Ministerio Público32: Presentó el concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que, de las pruebas documentales allegadas por las partes, y de la declaración testimonial, no puede extraerse con grado de certeza que en la elección del Alcalde Municipal de Rio Viejo, acaeció la irregularidad alegada por los actores, a quien es les correspondía probar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que persigue, en los términos del art. 167 del C. G. del P.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con l os hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿El acto electoral acusado está viciado por la causal 7 consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?
En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente:
¿Se encuentra probado en el proceso que las 544 personas relacionadas
¿El acto electoral acusado está viciado por la causal 7 consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?
En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente:
¿Se encuentra probado en el proceso que las 544 personas relacionadas en los anexos de la demanda fueron trashumantes y ejercieron su derecho al voto en el Municipio de Rio Viejo, alterando con ello el resultado de las eleccion es para alcalde corresponde al periodo 20242027 de dicho Municipio?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, una vez realizado el cr uce de bases de datos no te obtuvo un porcentaje de
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personas significativo que alterara el resultado de la votación para la elección del alcalde de del Municipio de Rio Viejo Bolívar.
En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad de la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Residencia electoral
artículo 316 de la Constitución Política artículo 183 de la Ley 136 de 1994 artículo 277 de la ley 1437 de 2011
Trashumancia
Residencia electoral
artículo 316 de la Constitución Política artículo 183 de la Ley 136 de 1994 artículo 277 de la ley 1437 de 2011
Trashumancia
Numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 4° de la Ley 163 de 1994 Artículo 78 del Código Electoral Artículo 83 de la Constitución Política Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, c oncepto del 20 de octubre de 1999, Rad. 1222.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a ello, es menester indicar, que su vinculación al proceso de nulidad electoral se da en virtud lo establecido en el artículo 277 del CPACA el cual expresamente dispone que, en el auto admiso rio de la demanda electoral, “se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”.
El Consejo de Estado 33, sobre esta vinculación , ha indicado que resulta imperativa cuando los cargos de nulidad contra el acto de elección se fundan en causales objetivas, es decir, cuando se fundamentan en irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios,
imperativa cuando los cargos de nulidad contra el acto de elección se fundan en causales objetivas, es decir, cuando se fundamentan en irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios, como ocurre en el presente asunto, donde se discute la configuración de la causal de anulación contenida en el numeral 7 del Artículo 275 del CPACA.
33 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 25000-23-41-000-2023-0158701 auto del 21 de marzo de 202413-001-23-33-000-2023-00500-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 113/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Ahora bien, la RNEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ibidem tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, lo cual comprende todo el montaje y organiz ación del certamen electoral, en especial del reconocimiento e inscripción de los candidatos que aspiren a los diversos cargos de elección popular.
En esa medida le corresponde a la RNEC, de acuerdo a la Constitución y la ley, la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, entre otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras34.
electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras34.
En ese orden, se debe indicar que cuando se trata de causales de nulidad de orden objetivo, es decir, cuando las censuras contra el acto de elección están edificadas sobre la base de irregul
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