TA BOL-13001233300020230050200-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230050200-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2023-00502-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.05/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2023-00502-00
DEMANDANTE RAFAEL CUSTODIO VILLAREAL LOMBANA
DEMANDADO
ACTO DE ELECCIÓN DE ROMMYS ALTAMAR BATISTA –
COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSABOLIVAR
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN CONTENIDO EN EL
FORMULARIO E – 26 CON DE ACUERDO A LO
ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 275 No. 8
SUBTEMA DOBLE MILITANCIA MODALIDAD APOYO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Rafael Custodio Villarreal Lombana, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra Rommys Altamar Batista, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto de elección, consignado en el acta de escrutinio formulario E – 26
Villarreal Lombana, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra Rommys Altamar Batista, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto de elección, consignado en el acta de escrutinio formulario E – 26 CON, a través del cual se declaró al accionado como concejal del municipio Santa Rosa – Bolívar.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones de la demanda1.
La demanda se dirige concretamente a que:
Que se declare la nulidad del acto de elección del accionado, contenido en el acta de resultados del escrutinio de votos formulario E -26 CON, de fecha 03 de noviembre del 2023, por configurarse la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene nombrar y posesionar como concejal del Municipio de santa rosa – bolívar, para
1 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 2 – 3.13001-23-33-000-2023-00502-00
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constitucional del 2024 – 202, a quien le siga en lista al accionado, en representación del partido conservador colombiano.
Que se declare y se ordene la cancelación de la credencial que acredita como concejal electo al demandado, en representación del partido
representación del partido conservador colombiano.
Que se declare y se ordene la cancelación de la credencial que acredita como concejal electo al demandado, en representación del partido conservador Colombia.
Que se comunique la sentencia a las diferentes dependencias administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiere lugar.
3.1.2. Hechos2.
Se señala como fundamentos fácticos relevantes de la demanda los siguientes:
Que e l señor Rafael Custodio Villareal Lombana , participó el 29 de octubre del 2023 como aspirante al Concejo Municipal de Santa Rosa Bolívar, por el Partido Conservador C olombiano dentro del tarjetón electoral 11, en el cual, resulto electo el día 03 de noviembre del 2023, tal como se demuestra en el formulario E – 26.
Que, el accionado no renunció a la curul del concejo por el Partido Conservador Colombiano y pese a estar inscrito para aspirar nuevamente al co ncejo por el referido partido, optó por apoyar al candidato a la alcaldía por el Partido Político Colombia R enaciente Halvis Bello Elles, omitiendo con esto el apoyo hacia Alonso Blanco Noriega, quien fungía dentro de su partido como aspirante a la alcaldía.
Que, e l demandado manifestó públicamente dentro del proceso electoral, el respaldo al señor Halvis Bello, en documento fílmico-video, en audio, en vallas publicitarias, red social Facebook, documento fotográfico, con estas actuaciones el señor Rommys incurrió en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo , puesto que,
en audio, en vallas publicitarias, red social Facebook, documento fotográfico, con estas actuaciones el señor Rommys incurrió en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo , puesto que, apoyo de manera pública y abierta a la candidatura a la alcaldía de dicho municipio al señor Halvis Bello Elles, por ende, se deberá ocupar a quien le sigue en la lista al accionado dentro del partido conservador.
Que, se evidenció el apoyo ofrecido por el demandado a la campaña del candidato Halvis Bello a través de vallas publicitarias, de redes sociales, material fotográfico.
2 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 3 - 413001-23-33-000-2023-00502-00
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3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3.
Señala como normas violadas el accionante las siguientes:
Ley 1475 de 2011 inciso 1° y 2° y 3° del artículo 2 Constitución política inciso 5° y 12° del articulo 107 CPACA articulo 223 numeral 5°
Señala el accionante que el señor Rommys Altamar Batista, a través de múltiples medios demostró el respaldo de manera decidida al candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa – Bolívar, el señor Halvis Bello Elles,
Señala el accionante que el señor Rommys Altamar Batista, a través de múltiples medios demostró el respaldo de manera decidida al candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa – Bolívar, el señor Halvis Bello Elles, perteneciente al Partido Político Colombia Renaciente, partido político diferente al partido que avaló su candidatura del demandado al Concejo municipal, lo que a su juicio evidencia de manera clara la doble militancia en que incurrió el demandado, pues debía apoyar al candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1 DEMANDADO Rommys Efren Altamar Batista4
Se opuso a la declaratoria de nulidad del acto que declara su elección como concejal del municipio de Santa Rosa -Bolívar. Sostiene que jamás existió apoyo de su parte a candidato distinto al avalado por el Partido Conservador, el cual era Alonso Blanco Noriega.
Indica que el Partido Conservador Colombiano no tenía candidato propio sino hasta el 11 de julio de 2023, por lo que antes de esa fecha mal podría hablarse de doble militancia, es a partir de esta fecha en la que el señor Alfonso Blanco se convierte en candidato por ese partido al cargo de alcalde del municipio.
Manifestó que nunca utilizó publicidad conjunta con otro candidato, que en toda la publicidad que uso aparecía solo él, por lo que señala de montaje la valla donde aparece su publicidad junto a la del candidato a la alcaldía Halvis Bello.
Sostiene que la fotografía allegada junto a la demanda donde aparece departiendo en compañía de ot ros concejales del municipio, fue tomada
valla donde aparece su publicidad junto a la del candidato a la alcaldía Halvis Bello.
Sostiene que la fotografía allegada junto a la demanda donde aparece departiendo en compañía de ot ros concejales del municipio, fue tomada “hace años”, que se trataba de una integración social de concejales y no de un evento político.
3 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 4 - 6 4 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “17ConstestaciónElectoralAccionado.502.pdf13001-23-33-000-2023-00502-00
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3.2.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5.
La vinculada contestó la demanda y manifestó que no tiene injerencia alguna con la expedición de los actos administrativos acusados, puesto que, sus funciones van encaminadas en realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de la elaboración de los respectivos calendarios electorales, por lo cual, no es el sujeto procesal llamado a hacer parte en la presente acción de nulidad.
La vinculada presenta como excepción dentro de la referencia, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir la pretensión de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, en virtud del mandato legal, la
legitimidad en la causa por pasiva, la cual, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir la pretensión de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, en virtud del mandato legal, la registraduría expreso que solo cumple labores de secretaría, por lo que carece de competencia para anular los efectos del acto de declaratoria de elección, por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferida por la autoridad competente.
Sostiene la entidad que, dentro de sus funciones, no tien e la competencia para determinar o afirmar si la demandada en su calidad de Concejal Municipal de Santa Rosa, para el periodo 2024 – 2027, se encontraba inmersa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad como lo acusa el actor.
La vinculada indicó, que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, además carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de elección de la concejala electa, por lo cual la entidad recalca que su énfasis esta en revisar los requisitos de la ley y una vez cumplido el periodo de inscripción se envían los listados al ministerio público para lo de su competencia.
En consecuencia, solicita la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se le desvincule y se absorba de toda responsabilidad, pues como quedo dicho en la excepción presentada no existe injerencia en las determinaciones de las inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios realizados el 29 de octubre del 2023.
3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL6.
la excepción presentada no existe injerencia en las determinaciones de las inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios realizados el 29 de octubre del 2023.
3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL6.
La vinculada expresa en lo referente a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que la demanda versa sobre una
5 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “16ContestacionRegistraduria.pdf” 6 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “21MemorialAllegadoPorSAMAI502CNE.pdf”13001-23-33-000-2023-00502-00
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causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.
3.3. TRAMITE PROCESAL
A través, el auto de f echa 23 de enero del 20247, se admitió la demanda de Nulidad electoral. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 10 de abril del 20248, en audiencia de prueba celebrada el 14 de mayo del 20249, a se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSION.
se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSION.
3.4.1 Parte demandante RAFAEL VILLAREAL LOMBANA10.
Señaló que la causal de inh abilidad que se le atribuye al demandado es la establecida en la ley 1437 del 2011, articulo 139 , el artículo 107 de la constitución política, el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.
Señaló frente al análisis probatorio de la causal invocada, que se configuraron los elementos estructurales de la causal denominada doble militancia en la modalidad de apoyo , puesto que se observan las fotografías y los videos mediante la red social Facebook, en las cuales el demandado apoyó al candidato distinto de su partido.
Por último, el actor solicit ó que independientemente de la decisión del despacho, el Magistrado sirva computar copia de todo el expediente a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – sede Cartagena a raíz, del hecho punible en que pudieron incurrir los señores Rommys Altamar Batista, Cristian Jose Bello Cotta, Mario Mena Cuesta y Oscar Luis Marrugo Bonfante, al momento de rendir sus declaraciones dentro del proceso.
3.4.2 Parte demandada ROMMYS ALTAMAR BATISTA11.
La parte demandada reiteró que no hay lugar a declarar una doble militancia, indicó que a partir de las pruebas aportadas con la demanda no tienen la fuerza probatoria para sostener las pretensiones incoadas en la demanda.
7 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “12AdmiteDemanda.pdf”
indicó que a partir de las pruebas aportadas con la demanda no tienen la fuerza probatoria para sostener las pretensiones incoadas en la demanda.
7 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “12AdmiteDemanda.pdf” 8 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “36ActaDeAudienciaIDeInicial.pdf” 9 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “50ActaContinuacionDeAudienciasDePuebras.pdf” 10 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “54AlegatosdeConclusionDemandante.pdf” 11 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “53AlegatosDemandado.pdf”13001-23-33-000-2023-00502-00
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Respecto al audio y video aportado señaló que no se tiene certeza de su creación en cuanto a la fecha y auto r del mismo, lo cual le resta validez a estas pruebas. Indicó que no llenan los requisitos para que sean tenidos como mensajes de datos por lo que no se le puede dar tal valor probatorio.
Indicó que los testimonios recepcionados permiti eron desvirtuar lo que se intentó acreditar a través de las fotografías allegadas como prueba junto con la demanda, las cuales no contaban con su formato original, se desconocía quien lo tomo, es decir su autor, donde y cuando fueron tomadas.
Concluye que, se debe de mante ner la voluntad popular de los ciudadanos santa roseros depositada en las urnas, pues luego de analizarse las ambiciones
quien lo tomo, es decir su autor, donde y cuando fueron tomadas.
Concluye que, se debe de mante ner la voluntad popular de los ciudadanos santa roseros depositada en las urnas, pues luego de analizarse las ambiciones procesales del demandante, se ve que el material probatorio apunta hacia otra dirección y a su vez, carece de requisitos legales para q ue se dé la configuración de la figura de doble militancia, por lo que no existe el peso suficiente para desbancar su curul en el concejo al suscrito.
Con sustento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que los hechos alegados en la demanda no fueron debidamente acreditados por el demandante.
3.4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL12.
El Consejo Nacional ratifica la excepción propuesta la cual se configura en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la entidad carece legal y jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos postelectorales, por end e, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del ac cionante, ni los hechos que sustentan el libelo de la demanda las cuales versan sobre actuaciones u omisiones.
En el caso objeto del medio de control, es preciso indicar que el accionante, no interpuso queja que permitiera, en aquel momento pre-electorales, que la entidad conociera de solicitudes de revocatoria de inscripción del señor Rommys Altamar Batista, para ese entonces candidato al Concejo municipal de Santa Rosa.
3.4.4. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL13
entidad conociera de solicitudes de revocatoria de inscripción del señor Rommys Altamar Batista, para ese entonces candidato al Concejo municipal de Santa Rosa.
3.4.4. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL13
12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “55CNEAllegaAlegatosporSAMAI.pdf” 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “49AlegatosdeC502RNEC.pdf”13001-23-33-000-2023-00502-00
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Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declar e probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones d e la demanda se desprende que la RNEC no cumple con ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del proceso de la referencia, como quiera que, la RNEC carece de competencia para suspender y/o decretar la nulidad del acto demandado, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO14
El Agente del Ministerio Publico, sostiene que se deberán negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró desvirtuar de manera fehaciente la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, pues las pruebas arrimadas al proceso, no alcanzaron acreditar con certeza
pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró desvirtuar de manera fehaciente la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, pues las pruebas arrimadas al proceso, no alcanzaron acreditar con certeza requerida, que efectivamente el señor Rommys Altamar Batista, incurrió en doble militancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia n o se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer:
¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección del señor Rommys Altamar Batista, como concejal del municipio de Santa Rosa, por incursionar en doble militancia, causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA?
14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “52ConceptoMinisterioPúblico.pdf”13001-23-33-000-2023-00502-00
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5.3. TESIS
La Sala considera que no es dable declarar la nulidad de los actos acusados, pues a partir de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, no se logró acreditar que el concejal del municipio de Santa Rosa, Rommys Altamar por el Partido Conservador Colombiano, hubiese realizado actos tendientes a brindar apoyo claro e inequívocos a favor del candidato a la alcaldía del mismo municipio, el señor Halvis Bello quien participó en el certamen electoral por el partido Colombia Renaciente dentro del interregno de ti empo en que opera la prohibición de doble militancia.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Consejo de Estado sentencia del 1 2 de octubre de 202 3, radicado 11001-03-28-000-2022-0005700 M.P Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 1100103-28-000-2023-00144-00 M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00 M.P Rocío Araújo Oñate.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas
11001-03-28-000-2022-00271-00 M.P Rocío Araújo Oñate.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5. 5 Caso en concreto
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial
El artículo 2 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de nulidad la doble militancia, entendida esta como la prohibición a quienes aspiran a cargos de elección popular, de brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos o avalado por su partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Lo anterior, se conoce como doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual requiere para su configuración la necesaria verificación de los13001-23-33-000-2023-00502-00
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SALA DE DECISIÓN No. 02
elementos que ha señalado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado15:
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elementos que ha señalado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado15:
“3.3.10. Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo , según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por algu na circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia
determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal , aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso s e puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (Resaltado fuera del original)”
Aunado a ello, ha sostenido esa Corporación16 que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-201800008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.13001-23-33-000-2023-00502-00
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El Consejo de Estado17 ha indicado que la prohibición de doble militancia se configura cuando, por ejemplo, el demandado invita a los sufragantes, por redes sociales o eventos públicos, a votar por un candidato inscrito por una colectividad política diferente.
Advertidos los elementos esenciales de la prohibición de doble militancia, corresponde en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, si se configuró la causal de anulación alegada por el demandante.
Ahora bien, el señor Rafael Custodio Villareal Lombana, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sustenta la configuración de la prohibición de doble militancia por parte de la demandado Rommys Altamar Batista, por las presuntas manifestaciones de respaldo, que realizó en favor del candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa, quien aspiraba al cargo de elección
doble militancia por parte de la demandado Rommys Altamar Batista, por las presuntas manifestaciones de respaldo, que realizó en favor del candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa, quien aspiraba al cargo de elección popular por el partido Colombia Renaciente, señor Halvis Bello Elles , a pesar de que para los comi cios la colectividad a la que pertenece ( partido Conservador Colombiano) inscribió al candidato a la alcaldía del Municipio al señor Alonso Blanco Noriega.
Al respecto, la Sala considera necesario establecer un orden procedimental para abordar el estudio del presente medio de control, para lo cual se deberá determinar: i) un sujeto activo, es decir, los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular; ii) una conducta prohibida referida a la ayuda , respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado y; iii) un elemento temporal durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección.
Elemento subjetivo
Como se indicó en líneas anteriores, la demostración de la doble militancia exige que el demandado ostente algunas de las calidades referidas. En este caso se trae como prueba el acto de elección 18 del señor Rommys Altamar Batista, del cual se extrae que fue candidato a concejal del municipio de Santa Rosa por el partido Conservador Colombiano.
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001 -03-28-000-2022-00258-00,
Santa Rosa por el partido Conservador Colombiano.
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001 -03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023 y Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 1013001-23-33-000-2023-00502-00
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Luego se encuentra acreditado el elemento subjetivo, pues el señor Rommys Altamar Batista, a quien el demandado endilga la con ducta prohibitiva, fue candidato en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, avalado por el partido Conservador.
Adicionalmente, el demandado allega documento del aval e inscripción del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, Alfonso José Blanco Noriega, a quien, según indica el demandante, el demandado debió prestar todo su apoyo político 19.
candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, Alfonso José Blanco Noriega, a quien, según indica el demandante, el demandado debió prestar todo su apoyo político 19.
Sea preciso anotar que, es un hecho aceptado por las partes la participación en la contienda electoral con el aval el partido Conservador del señor Alonso Blanco al cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa.
Elemento objetivo.
Ahora bien, para sustentar el supuesto de hecho o elemento objetivo, la parte demandante aportó capturas de pantalla , video, audio y fotografías que a continuación se relacionan, en su orden:
19 Expediente digital archivo denominado 22Traslado502.pdf” Folio 89.13001-23-33-000-2023-00502-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.05/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Obra en el expediente captura de pantalla , que corresponde a una historia cargada por el usuario “Alexis Lala” 20 a una red social, como se muestra a continuación:
A juicio de la parte demandante esta imagen es prueba del proselitismo de parte de seguidores del señor Halvis Bello Elles candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa por el partido Colombia Renaciente junto propaganda política del demandado.
Por otra parte, se allega dos fotografías donde se observa propaganda política del candidato Halvis Bello Elles en las calles de la población, junto a la propaganda del aquí demandado en su aspiración al concejo municipal21 .
propaganda política del demandado.
Por otra parte, se allega dos fotografías donde se observa propaganda política del candidato Halvis Bello
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