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TA BOL-13001233300020230052300-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230052300-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 014/2023

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal

Radicado No: 13-001-23-33-000-2023-00523-00

Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 006 de 2022, proferido por el Concejo del

Municipio de San Estanislao de Kostka, Bolívar

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre la validez del Acuerdo de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El Gobernador del Departamento de Bolívar presentó observaciones contra el Acuerdo de la referencia y solicitó que se declare su invalidez. 3.2. Hechos, normas violadas y concepto de violación. A juicio del Gobernador del Departamento, mediante el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar, modificó el plan de desarrollo municipal en el capitulo del plan de inversiones a cargo del Sistema General de Regalías , sin contar con concepto previo de CARDIQUE, a pesar de que dos de los proyectos o

modificó el plan de desarrollo municipal en el capitulo del plan de inversiones a cargo del Sistema General de Regalías , sin contar con concepto previo de CARDIQUE, a pesar de que dos de los proyectos o iniciativas corresponden al mejo ramiento de la gestión ambiental y reducción de emisiones totales de gases a nivel territorial. Agregó que e l procedimiento que se debe adelantar para introducir una modificación al plan de desarrollo de una entidad territorial, es igual al que se lleva a cabo para su formulación inicial, discusión y aprobación. Es decir, se hace necesario plasmar las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo o asamblea. El Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015, establece el proceso de preparación de los planes de desarrollo relacionados con la gestión ambiental y, señala que los mismos se adelantan con la asesoría de las corporaciones ambiental es, las cuales, deben suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cadaCódigo: FCA - 008

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departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la ley 152 de 1994. El acuerdo contiene la afectación del programa de inv ersión dirigido a la restauración y recuperación ambiental para el desarrollo forestal a través de

departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la ley 152 de 1994. El acuerdo contiene la afectación del programa de inv ersión dirigido a la restauración y recuperación ambiental para el desarrollo forestal a través de reforestación en el municipio de San Estanislao de Kostka, así como el programa de protección cuencas hidrográficas en el Municipio. No obstante, para el estudio ante el Con cejo Municipal no se solicitó a la autoridad ambiental el análisis que exige el Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015. Por lo tanto, la modificación planteada carece de revisión técnica y la verificación de su armoni zación con los demás planes ambientales de la región. - En materia de procedimientos para elaborar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales , se deben aplicar, en cuanto sean compatible, las reglas previstas para el Plan Nacional de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 152 de 1994. De conformidad con el artículo 340 de la Constitución Política, el Consejo Nacional de Planeación tiene carácter consultivo, condición que también le otorgó el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 152 de 1994 , razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 39 ibídem, es necesario que ante la eventual modificación del Plan de Desarrollo, dicho consejo expida un concepto en el que debe comprender recomendaciones u observaciones puntuales sobre el artículo del proyecto tanto en la parte estratégica como en el plan de inversiones y, verificación de la correspondencia de los planes con los programas de gobierno

consejo expida un concepto en el que debe comprender recomendaciones u observaciones puntuales sobre el artículo del proyecto tanto en la parte estratégica como en el plan de inversiones y, verificación de la correspondencia de los planes con los programas de gobierno presentados por el alcalde al momento de inscribir su candidatura. En el presente caso, al expedir el Acuerdo No 006 de 2022, no se contó con el concepto de Consejo Territorial de Planeación para efectuar la modificación al Plan de Desarrollo, toda vez que no se eviden cia el concepto del mismo en la exposición de motivos o considerandos del acuerdo. 3.3. Actuación Procesal. La observación bajo estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 4 de octubre de 2022 (doc. 08 del archivo digital); por auto de 18 de octubre de 2022 se admitió la demanda, y se dispuso notificar personalmente al agente del Ministerio Público, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo del Municipio de San Estanilao de Kotska, Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 10 ibídem). El 2 de noviembre de 2022 el proceso se fijó en lista por 10 días (doc. 11 ibídem). El expedienteCódigo: FCA - 008

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ingresó al Despacho para dictar sentencia el 18 de noviembre de 2022 (doc. 17 ibídem). 3.4. Intervenciones Efectuada la fijación en lista, ninguna de las entidades interesadas intervino en el trámite de las observaciones en estudio.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten vicios en la actuación que constituyan nulidades procesales y se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de

1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.1

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 4º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para prese ntar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez,

(20) días, que deben entenderse hábiles, para prese ntar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley.

1 D 1333 de 1986. Artículo 121º.- Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días du rante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días pa ra la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algunoCódigo: FCA - 008

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En efecto, consta en el expediente que el 23 de septiembre de 2022 el alcalde de San Estanislao de Kostka envió copia del Acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, (doc. 0 4 ibídem), y consta en el sistema de gestión TYBA que las observaciones en su contra se presentaron digitalmente ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 4 de octubre de 2022, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico. Debe la Sala establecer si el Acuerdo materia de observaciones, por medio del cual se modifica el capítulo independiente de inversiones con cargo al Sistema General de Regalías del Plan de Desarrollo San Estanislao de Kostka productivo y competitivo 2020 -2023, i). debió solicitar concepto previo de CARDIQUE en cumplimiento del Decreto 1865 de 1994, compilado en el Decreto 1076 de 2015 ii) Si se hace necesario la existencia de un concepto previo por parte del Consejo Territorial de Planeación y, en caso afirmativo, si se viola el artículo 39 la Ley 152/1994. 5.4. Tesis de la Sala. La Sala declarará la invalidez del acuerdo cuestionado, por que era

previo por parte del Consejo Territorial de Planeación y, en caso afirmativo, si se viola el artículo 39 la Ley 152/1994. 5.4. Tesis de la Sala. La Sala declarará la invalidez del acuerdo cuestionado, por que era necesario poner a consideración de Cardique y del Consejo Territorial de Planeación, la modificación al plan anual de inversiones y obtener, de manera previa a su aprobación los conceptos correspondientes. Ello tiene su razón de ser en que la introducción de cambios al plan de desarrollo procede en la medida en que se surta el mismo procedimiento para su aprobación, especialmente, en lo relacionado con el pronunciamiento previo de la corporación ambiental y el concepto previo del Consejo Territorial de Planeación.

5.5. Marco normativo aplicable al caso en estudio. 5.5.1. De los planes de desarrollo y el procedimiento para su modificación

La Ley 152 de 1994 en su artículo 36 establece que, en materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en para el Plan Nacional de Desarrollo. De este modo, en los artículos 38 a 40 de la misma ley se desarrolla el procedimiento que se debe adelantar para la ap robación de los planes de desarrollos territoriales.Código: FCA - 008

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El procedimiento de modificación o ajuste de los planes de desarrollo territoriales en el marco de la Ley 152 de 1994 se puede presentar en dos etapas distintas: durante el proceso de aprobación del pla n y durante su ejecución. Así, en el artículo 45 de la mencionada ley se dispone:

“Articulación y ajuste de los planes. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, ente sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las polít icas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos”.

La Corte en Sentencia C -191 de 1996 señaló que , en materia de procedimientos para elaborar, aprobar , ejecutar, monitorear y evaluar los planes de desarrollo territoriales, se debe aplicar, en cuanto sea compatible, las reglas previstas para el plan nacional, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo -LOPD y de acuerdo con las equivalencias previstas en el artículo 37. Si bien es legítimo que la ley establezca mecanismos participativos en varias fases del proceso de planeación, puede establecerlos para una de las fases

Orgánica del Plan de Desarrollo -LOPD y de acuerdo con las equivalencias previstas en el artículo 37. Si bien es legítimo que la ley establezca mecanismos participativos en varias fases del proceso de planeación, puede establecerlos para una de las fases del proceso y no para todo el proceso. Así lo precisó la Corte en la C-524 de 2003, al señalar que no “ constituye una condición invariable de la democracia participativa que cada mecanismo de participación deba surtirse sin limitación alguna en todas y cada una de las fases del proceso frente al cual se estatuye”, en este caso el proceso de planeación , “(…) pues, en consideración a la materia o campo específico de la actuación estatal, el legislador bien puede fijar límites y disponer que la participación se concretará en una o en algunas de las etapas del proceso y no necesariamente en todas ellas2. Es más, la propia Constitución prevé límites a la participación en la función de planeación. Específicamente, el artículo 342 Superior se refiere a la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, sin aludir a otras fases del proceso como son la aprobación, la ejecución o la evaluación de dichos planes.” Al estar enfocada la participación principalmente en la fase de elaboración de los P lanes de Desarrollo, como se acaba de poner de presente, el

2 La Corte se ha pronunciado con ocasión de los límites que pueden fijarse al ejercicio del derecho de participación. Es el caso de la sentencia C-507-01, en la cual señaló que “el de participación como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no es un derecho absoluto. Admite modulaciones cuya precisión corresponde

derecho de participación. Es el caso de la sentencia C-507-01, en la cual señaló que “el de participación como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no es un derecho absoluto. Admite modulaciones cuya precisión corresponde al legislador”. En esa sentencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 35 del Decretoley 196 de 1971, que admite la posibilidad de exigir la calidad de abogado para actu ar ante las autoridades administrativas y que había sido demandado, entre otros argumentos, por vulnerar el principio de participación.Código: FCA - 008

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procedimiento de formación de los planes de desarrollo territoriales adquiere el mayor relieve. Así, conforme con el capítulo IV de la LOPD, la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional d urante los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial, se adelanta así: i) Formulación inicial. Elegido el presidente, todas las dependencias de la administración y en particular, las autoridades de planeación, le prestarán a él el apoy o administrativo, técnico y de información necesario para adelantar las gestiones para iniciar la formulación del plan, ii) Coordinación de las labores de formulación. El Director del Departamento Nacional de Planeación coordinará con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se

adelantar las gestiones para iniciar la formulación del plan, ii) Coordinación de las labores de formulación. El Director del Departamento Nacional de Planeación coordinará con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo; iii) Participa ción activa de las Entidades Territoriales en el proceso de elaboración del plan; iv) Presentación al Conpes; v) Concepto del Consejo Nacional de Planeación y vi) Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el Conpes efectuará las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual, el Gobierno presentará el proyecto a consideración del Congreso.

Además de las reglas del plan nacional que sean aplicables, el artículo 39 de la LOPD prevé seis reglas especiales para el nivel local, a saber: “1. El alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

2. Una vez elegido el alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de info rmación que sea necesario para la elaboración del plan.

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y

Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.

3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.

Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo alcalde o gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.Código: FCA - 008

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4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo

Territorial de Planeación.

5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el alcalde o gobernad or a consideración de los consejos territoriales de planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito

por el alcalde o gobernad or a consideración de los consejos territoriales de planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.

En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.

6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido re gistrados al momento de la inscripción como candidato por el alcalde o gobernador electo.”

Por su parte, e l Decreto 1865 de 1994 3, compilado en el Decreto 1076 de 20154, establece un procedimiento para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los municipios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. Armonización . Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que

planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corpora ciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.

2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.

3 Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial 4 Decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible.Código: FCA - 008

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3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días

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3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.

4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente”.

Se desprende de lo anterior que el proceso de preparación de los planes de desarrollo, la Corporación Autónoma Regional tiene la obligación de revisar técnicamente el proyec to para constatar su armonización con los demás planes de la región y en ese marco le corresponde emitir un concepto previo.

Por su parte, la Corte Constitucional5 ha precisado que la obligatoriedad del plan de desarrollo no significa que este sea inmodificable, sin embargo, cuando ello ocurra deberán atacarse las mismas reglas establecidas en la Constitución y la ley para su expedición:

“… la obligatoriedad del Pl an para el legislador no significa su carácter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial , según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el artículo 341 de la Constitución.

requisitos de la inicial , según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el artículo 341 de la Constitución.

De todas maneras, puesto que el Plan ha de tener origen en la iniciativa del Ejecutivo, según lo preceptúa el artículo 154 Ibide m, es necesaria la iniciativa del Gobierno para introducir modificaciones al Plan, al menos tratándose de incrementos en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o en el caso de proyectos de inversión no solicitados en é l (artículo 341, inciso final, C.P.). Habrán de acatarse en tales casos las reglas que imponen la Constitución y la Ley Orgánica para la expedición de la Ley del Plan, pues con arreglo al conocido principio de Derecho, tal como han sido hechas las cosas deben deshacerse o modificarse” (Resaltado de la Sala).

En conclusión, la Corporación Autónoma Regional tiene la obligación de revisar “técnicamente” el proyecto de Plan de Desarrollo y constatar su armonización con los demás planes de la región y emitir el concepto, el cual deberá remitir al Consejo de Gobierno con el plan de desarrollo , quien considerará y enviará copia de este al C onsejo Territorial de Planeación, el cual, en el caso de no acogerlas enviará copia al concejo municipal para

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que lo consideren en el trámite siguiente. El CTP deberá analizar y discutir el proyecto de plan de desarrollo y, finalmente, en el término máximo de un (1) mes, rendir su concepto y formular las recomendaciones que considere convenientes.

5.2. CASO CONCRETO 5.2.1. Hechos probados

En el expediente están acreditados los siguientes supuestos relevantes para el control de legalidad que se efectúa:

  • El Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar, expidió el Acuerdo No. 06 del 12 de septiembre de 2022 2, “por medio del cual se modifica el capítulo independiente de inversiones con cargo al Sistema General de Regalías del Plan de Desarrollo San Estanislao de Kostka productivo y competitivo 2020 -2023”6. En el mencionado acuerdo se dispuso: “Artículo Primero: Modifíquese el capítulo independiente de inversiones con cargo al Sistema General de Regalías como parte integral del plan de desarrollo territorial del municipio de san Estanislao de Kostka denominado “SAN ESTANISLAO DE KOSTKA PRODUCTIVO Y COMPETITIVO 202 3” el cual

quedará así:

6 Fl. 6-9 archivo 3 del expediente digital.Código: FCA - 008

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quedará así:

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  • En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo se indica n los siguientes argumentos (fs. 24-28 doc. 03 – expediente digital):

“El 28 de septiembre de 2021, con posterioridad a la adopción del capítulo independiente de inversiones del SGR, del municipio de San Estanislao de Kostka, fue expedido el Decreto 1142 de 2021 “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1821 de 2020, Dec reto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías" en el que se precisó en su articulado las condiciones, metodología para la inclusión, ejecución, financiación y demás aspectos a tener en cuenta en los proyectos a financiar con recursos del SGR” por parte de los entes territoriales.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el Capitulo Independiente

financiación y demás aspectos a tener en cuenta en los proyectos a financiar con recursos del SGR” por parte de los entes territoriales.

Específicamente, en lo que tiene que ver con el Capitulo Independiente de Regalías este Decreto, reglamentó que este podrá incluir un número superior de iniciativas y proyectos de inversión a los que resulten financiables con recursos del SGR contenidos en el plan de recursos, de la siguiente manera:

"Artículo 1º. Adicionar el siguient e parágrafo al artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1821de2020, el cual quedará así:

Parágrafo 4º. El capítulo Independiente de "Inversiones con cargo al SGR" del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiarla podrá Incluir un número superior de Ini ciativas o proyectos de Inversión a las que resulten financiables con recursos del Sistema General de Regalías contenidos en el plan de recursos. Estas iniciativas o proyectos, que superan lo incorporado en el plan de recursos, podrán ser financiadas con l as incorporaciones adicionales que se realicen durante cada bienio al presupuesto del Sistema General de Regalías”. (RESALTADO FUERA DE

TEXTO)

En ese orden de ideas, hoy acudimos a la honorable corporación teniendo en cuenta la necesidad sentida de la po blación para lograr proyectos financiables con recursos disponibles del Sistema General de Regalías en materia de la rehabilitación de vías terciarias, las cuales se encuentran deterioradas, proyectos de emprendimiento para las mujeres del municipio, proye ctos de fortalecimiento de la economía y la producción en el sector rural en el municipio de San Estanislao de Kostka. Finalmente, la inclusión de iniciativas de inversión relacionadas con la

del municipio, proye ctos de fortalecimiento de la economía y la producción en el sector rural en el municipio de San Estanislao de Kostka. Finalmente, la inclusión de iniciativas de in

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