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TA BOL-13001233300020240000200-(02-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240000200-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00002-00 Demandante Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como Concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Período: 2024-2027 Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral. Tema Causal de inhabilidad contenida en el artículo 275.3 del CPACA / Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 Claveros y E-24. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

“La salud de las democracias, cual esquiera que sean su tipo y su grado, depende de un mísero detalle técnico: el procedimiento electoral. Todo lo demás es secundario. Si el régimen de comicios es acertado, si se ajusta a la realidad, todo va bien; si no, aunque el resto marche óptimamente, todo va mal. Roma, al comenzar el siglo I antes de Cristo, es omnipotente, rica, no tiene enemigos delante. Sin embargo, está a punto de fenecer porque se obstina en conservar un régimen

todo va mal. Roma, al comenzar el siglo I antes de Cristo, es omnipotente, rica, no tiene enemigos delante. Sin embargo, está a punto de fenecer porque se obstina en conservar un régimen electoral estúpido. Un régimen electoral es estúpido cuando es falso. (…) Como las elecciones era imposibles, hubo que falsificarlas, y los candidatos organizaban partidas de la porra –con veteranos del ejército, con atletas del circo– que se encargaban de romper las urnas.

Sin el apoyo de auténtico sufragio las instituciones democráticas están en el aire. En el aire están las palabras” 1 José Ortega y Gasset

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada s; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Carlos Antonio Guerra Martelo , mediante apoderada judicial , en el marco del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata como concejal del Distrito de Cartagena de Indias – Período: 2024-2027.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales de Cartagena de Indias D.T Y C. para el periodo 2024 -2027 en cuanto a la elección del concejal que ocupa la curul No 3 del Partido Alianza Social Independien te ASI que según formulario E -26, que reposa en el expediente, corresponde al señor LAUREANO MIGUEL CURI ZAPATA o a quien corresponda en virtud de posibles cambios en la conformación del concejo de Cartagena de Indias D.T y C.

2. Como consecuencia de lo anterior , se CANCELE LA CREDENCIAL como concejal de Cartagena de Indias D.T. y C periodo 2024-2027 a quien ocupe la 3ra curul de correspondiente al Partido Alianza Social Independiente al momento de adoptarse el fallo.

1 ORTEGA Y GASSET, José. “La Rebelión de las Masas”, segunda parte, capítulo XIV ¿quién manda en el mundo?, VII, Barcelona: Ediciones Orbis S.A., 1983, páginas 151 y 152.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones. Página Página 2 de 76

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3. Se DECLARE LA ELECCIÓN del señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO como concejal de Cartagena de Indias D. T. y C. para el periodo constitucional 2024-2027.

4. Como consecuencia de lo anterior, se EXPIDA Y ENTREGUE la credencial como concejal del Cartagena de Indias D. T. Y C. para el periodo constitucional 2024-2027 al señor CARLOS ANTONIO GUERRA MARTELO.

5. Se hagan las demás declaraciones que considere el H. Tribunal de Bolívar a fin de hacer efectiva la sentencia”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El acto de elección acusado se expidió pese a las múltiples irregularidades acaecidas en el proceso de escrutinios llevados a cabo entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2023. (2) Afirmó que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E -24, donde se incrementaron votos a favor del señor Laureano Miguel Curi Zapata, resultando con una votación superior a la del señor Carlos Antonio Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido político ASI. (3) Señaló que en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitudes de saneamiento a

Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido político ASI. (3) Señaló que en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitudes de saneamiento a vicios de nulidad, los cuales fueron desatendidas por la comisión escrutadora distrital, quien tampoco consignó las c ircunstancias fácticas que se presentaron en la citada jornada, en especial, lo concerniente al desconocimiento de las previsiones del artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). (4) Indicó que revisados los boletines y los formularios E -14, E -24, y E -26, se evidencia una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E -24 sin justificación para ello; lo cual aconteció en 50 mesas de votación, donde se benefició ilícitamente al candidato Curi Zapata, en detrimento del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, con una diferencia de votos añadidos al primero. (5) Estimó que debe garantizarse la primacía de la verdad electoral, la transparencia del sufragio y del sistema democrático, las cuales se verían vulneradas pues el ejercicio de las funciones y atribuciones de un concejal espurio que contradice la voluntad popular, pone en entre dicho la transparencia del sufragio y por su puesto del sistema democrático al permitirse que una persona que no obtuvo su credencial de concejal de manera legítima ejerza como tal. (6) Finalmente, se refirió a solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad ante la comisión escrutadora distr ital que se negar on a recibir; razón por la cual,

como tal. (6) Finalmente, se refirió a solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad ante la comisión escrutadora distr ital que se negar on a recibir; razón por la cual, se procedió a dejar la respectiva constancia frente al delegado del Ministerio Público, secretario, algunos ciudadanos, candidatos y testigos que allí se encontraban.

6. Como fundamento de la demanda , la parte actora desarrolló los siguientes cargos de nulidad: § Primer cargo : diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E -24, relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). § Segundo Cargo: falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. § Tercer Cargo: expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29 constitucional.

2 Folio 1 a 7 Archivo digital “06DemandaNulidadElectoralFirmada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027

Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones. Página Página 3 de 76

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3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas

7. El señor Laureano Miguel Curi Zapata , actuando mediante apoderado judicial, presentó contestación de la demanda3 en la que solicitó se niegue las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) No se encuentra acreditada la violación de las disposiciones legales del acto de elección popular acusado, pues la variación de los formularios E-14 frente a los E-24 están justificadas en su mayoría. (2) Afirmó ser falso, que durante la contienda electoral para el Concejo de Cartagena se presentase una variación “injustificada” en la información contenida entre los formularios E -14 y E -24 de 50 mes as y que dicha disparidad está fundamentada por el reconteo de votos, tal y como lo describen la mayoría de los formularios que contienen la palabra “reconteo” y están probadas con el Acta General de Escrutinios, siendo entonces una justificación suficiente, conforme la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado. (3) De las 50 mesas en las que manifiesta el actor haber disparidad, solo en 16 de ellas no hubo justificación y que de los guarismos de la elección –aún si se anularan esas

(3) De las 50 mesas en las que manifiesta el actor haber disparidad, solo en 16 de ellas no hubo justificación y que de los guarismos de la elección –aún si se anularan esas mesas–, no permiten que el demandante supere al señor Curi Zapata. (4) Se refirió a la prevalencia del principio de la eficacia del voto, indicando que la demanda es sesgada, pues solo aporta lo favorable a los intereses del actor. Explicó que el accionante solo cuestiona la legalidad de 50 mesas de votación; sin embargo, la investigación realizada como defensa encontró hallazgos en varias mesas distintas a las cuestionadas en la demanda, y afirmó que ello es permitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para procesos electorales. (5) Enfatizó en el hecho de que en el Distrito de Cartagena las elecciones se surtieron en 2559 mesas y frente a este universo, en 2509 mesas no hay discusión alguna; sin embargo, en las mesas cuestionadas por ambas partes, (las 50 de la demanda y las nuevas mesas que trae como contrargumento), se demuestra que: el candidato ASI – 19 Laureano Curi Zapata ganó su curul de concejal en todos los escenarios. (6) Finalmente, acude al principio de la eficacia del voto, señalando que, aplicando la mis ma metodología propuesta por el actor, se efectuó la revisión de los documentos escrutados en otras mesas diferentes a las 50 reseñadas por la demandada, y en el marco de dicho análisis se encontró que existió votación no contabilizada que afecta y beneficia a ambos candidatos. No obstante, la sumatoria de estos votos confirma la mayor votación del candidato Curi

las 50 reseñadas por la demandada, y en el marco de dicho análisis se encontró que existió votación no contabilizada que afecta y beneficia a ambos candidatos. No obstante, la sumatoria de estos votos confirma la mayor votación del candidato Curi Zapata; y si en gracia de discusión, prosperara el argumento de la nulidad del acto, debe tenerse en cuenta que el actor realizó un cuadro de los resultados en sólo 50 mesas escrutadas, pese a que los comicios del 29 de octubre de 2023 se desarrollaron en 2559 mesas, con múltiples alteraciones de los resultados electorales donde también se sumaron dolosamente votos al candidato Guerra Martelo, restá ndole votos al candidato Curi Zapata en relación con las cuales la demandante guardó silencio, pero que permiten ratificar el respaldo electoral mayoritario sobre este último.

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda 4, alegando la falta de legitimación por pasiva, sin brindar mayores argumentos respecto a los cargos de nulidad invocados en la demanda.

3 Carpeta digital: “83ContestaciònDemandaDemandado” 4 Carpeta digital “74ContestaciónDemanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones. Página Página 4 de 76

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9. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral5 se defendió señalando, que como corporación no tuvo ninguna intervención o injerencia en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere electo concejal, el señor Laureano

Miguel Curi Zapata.

3.3. Trámite

10. Mediante providencia de 17 de enero de 2024 6 se admitió la demanda.

La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 24 de enero de 20247. El 31 de enero de 2024 y el 16 de febrero de 2024 –dentro del término de traslado– la Registraduría Nacional del Estado Civil, la parte demandada y el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, contestaron de la demanda . Asimismo, la secretaría de la corporación dio cuenta de haberse realizado las actuaciones requeridas para el saneamiento del proceso; sin que se vinculara ningún sujeto adicional a la causa8.

11. Con auto de 7 de mayo de 20249 se impartió trámite de sentencia anticipada, en virtud de lo cual, la parte demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, respectivamente. De igual manera, el Agente del Ministerio Público

11. Con auto de 7 de mayo de 20249 se impartió trámite de sentencia anticipada, en virtud de lo cual, la parte demandante y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión, respectivamente. De igual manera, el Agente del Ministerio Público Delegado ante el despacho del ponente, (Procurador 130, Judicial II), emitió concepto.

12. En auto de 22 de julio de 2024 10 se dispuso para un mejor proveer , solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil unos específicos formularios E -24 que no reposaban en el expediente; necesarios para verificar el procedimiento electoral sometido a litigio, a la luz del problema jurídico planteado.

13. Las pruebas solicitadas fueron allegadas por el respectivo ente registrador, y luego de traslado previo a las partes 11, el proceso ingreso finalmente para fallo el 23 de agosto de 2023; tal y como da cuenta el informe secretarial que antecede.12

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público

14. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión13, en resumen, indicó encontrarse plenamente acreditado, que en 37 mesas enjuiciadas sobre este particular, existe diferencia entre los E-14 y los E-24, que no se encuentran justificadas y que se alteró la verdad electoral, equivalente a 66 votos sumados irregularmente al candi dato Laureano Miguel Curi Zapata, señalando que esto se demuestra en la comparación de los documentos electorales que se allegó con la demanda y las pruebas que obran en el expediente. Adjuntó plantilla con datos , indicando demostrar que se incrementó indebidamente la votación al candidato Curi Zapata (Asi -19). Ello, se viene

los documentos electorales que se allegó con la demanda y las pruebas que obran en el expediente. Adjuntó plantilla con datos , indicando demostrar que se incrementó indebidamente la votación al candidato Curi Zapata (Asi -19). Ello, se viene esquematizando a lo largo de la litis, evidenciando que 17 mesas se le redujo de manera injustificada la votación al candidato Asi-5 Carlos Antonio Guerra Martelo en 35 votos;

5 Carpeta digital “84ContestaciónDemandaCNE” 6 Archivo digital “66AutoAdmite” 7 Archivo digital “73NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital “104InformeSecretarial” 9 Archivo digital “105AutoTramiteSentenciaAnticipada” 10 Archivo digital: “120AutoMejorProveer” 11 Archivo digital: “125TrasladoPrueba” 12 Archivo digital: “128InformeSecretarial” 13 Archivo digital “115AlegatosConclusiónDemandante”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-000002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Zapata como concejal de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Periodo: 2024-2027 Decisión Concede pretensiones. Página Página 5 de 76

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alterándose el resultado electoral en 38 votos que no le fueron sumados o le fueron descontados injustificadamente al candidato Guerra Martelo y favoreciendo indebidamente al señor Curi Zapata quien, de esta manera, obtuvo la tercera curul del partido ASI, como se evidencia en el formulario E-26 demandado.

15. Afirmó que l as pruebas en las que tal aserto se soporta son absolutamente fidedignas, creíbles y tomadas directamente de los documentos públicos con fuerza probatoria, la cuales merecen plena credibilidad por ser absolutamente veraces, auténticas y confrontables, contando con el mérito suficiente para declarar la nulidad de la elección del señor Laureano Miguel Curi Zapata y, por contera, una vez se subsanen las diferencias encontradas, ante la palmaria incidencia matemática que tales ajustes generan, deben conducir a la declaratoria del resultado que corresponde a la voluntad popular, que no es otro que señalar que la curul por el Partido ASI le corresponde al demandante, ante la evidencia de: a) la suma de 66 votos irregulares a favor del candidato ASI -19 Laureano Curi Zapata que resultan de restar a los 66 votos que se le adicionaron de manera irregular en las 41 mesas debidamente identificadas e individualizadas y b) 35 votos suprimidos de manera irregular al candidato ASI-5 Carlos Antonio Guerra Martelo que resultan de restar a los 33 votos que no se le contabilizaron sin justificación en17 mesas.

e individualizadas y b) 35 votos suprimidos de manera irregular al candidato ASI-5 Carlos Antonio Guerra Martelo que resultan de restar a los 33 votos que no se le contabilizaron sin justificación en17 mesas.

16. Que al verificarse el formulario E-26 de la declaratoria de la elección en el cálculo de curules que corresponde a los partidos políticos, se encuentra que al Partido Alianza Social Independiente – ASI, le correspondieron 3 curules y, quienes obtuvieron el derecho a ocupar estos escaños son los 3 candidatos con mayor votación en la lista al ser de tipo abierta. Así, según el E-26 demandado, el candidato Curi Zapata ocupó la tercera posición con 7.453 votos; sin embargo, esta cantidad de votos establecidos por la autoridad electoral en el E-26, no tuvo en cuenta 38 votos que le fueron suprimidos o que no le fueron contabilizados sin justificación en el E-24 al entonces candidato Guerra Martelo que figuran en los formularios E-14 de claveros debidamente identificados y; en cambio, sí se contabilizaron 66 votos que le fueron adicionados irregularmente al primero en mención, y que no se encuentran en los formularios E-14, como tampoco en las Actas Generales de Escrutinio tal y como está probado sin ser desvirtuado por la defensa en el trámite del medio de control de nulidad electoral.

17. Destacó que al sumar como corresponde, de los 38 votos que en total le fueron suprimidos al señor Carlos Antonio Guerra Martelo, o que no se le contabilizaron , se obtiene que su votación, la que corresponde a la verdad electoral, fue de 7.442 votos, y restándose, como corresponde en derecho : los 66 votos que le fueron

suprimidos al señor Carlos Antonio Guerra Martelo, o que no se le contabilizaron , se obtiene que su votación, la que corresponde a la verdad electoral, fue de 7.442 votos, y restándose, como corresponde en derecho : los 66 votos que le fueron contabilizados irregularmente al señor Laureano Miguel Curi Zapata , el total real de su votación, la que corresponde a la verdad electoral, fue de 7.387 votos. Por manera que la verdad electoral, es decir, la que corresponde a la voluntad depositada por los electores en las urnas, en criterio de la apodera de la parte actora, conlleva a concluir que Carlos Antonio Guerra Martelo superó por 55 votos al demandado.

18. También afirmó que, del registro fílmico de escrutinios, se eliminó el audio, lo que es un indicio grave en relación con la supuesta justificación que pudiera existir. En ese sentido, lo demostrado es lo que se dijo en la demanda, pues en una parte del audio se evidencia al abogado Sierra Varela, representante del doctor Guerra Martelo, efectuando la correspondiente reclamación, pero sin explicación alguna, le suspendenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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el audio y, dentro de la investigación que se sigue ante la Fiscalía General de la Nación, se encu entra que el funcionario de la r egistraduría manifiesta y reconoce que el apoderado hizo la reclamación, pero no se le dio curso, todo lo cual es refrendado por el video. Por otro lado, manifiesta no le asiste razón a la parte demandada, al considerar que el “reconteo” ipso facto (inmediatamente), de pleno derecho ya determina justificación, pese a que las Actas Generales de Escrutinio no digan nada al respecto , pues no hay prueba alguna de que el reconteo que eventualmente se hubiera realizado, haya conllevado a alguna modificación, ya que, de acuerdo con el procedimiento de escrutinio y como de hecho lo ha ordenado la Sección Quinta del Consejo de Estado en su s providencias, se debe expresar con claridad el dato de los registros que se encuentren diferentes en el reconteo, ello es así por cuanto no siempre una revisión de la mesa, independientemente de las razones por la que se solicita o se realiza, conlleva n ecesariamente a la modificación de registros, y si bien pueden presentarse situaciones que conllevan a que no coincidan por ejemplo, los votos registrados en el E -14 con los depositados en la urna, o cuando se evidencia un error aritmético a corregir, también puede pasar, que los votos revisados coincid an con lo que ya se había registrado.

registrados en el E -14 con los depositados en la urna, o cuando se evidencia un error aritmético a corregir, también puede pasar, que los votos revisados coincid an con lo que ya se había registrado.

19. En s us alegaciones también arguyó que no puede tenerse por justificada una diferencia por el simple hecho de haberse recontado, toda vez que, si no se menciona la modificación, ello tan solo podría significar que la mesa se revisó conservando los mismos valores y que en realidad, los votos consignados en el E-24 de manera irregular, no se encuentran justificados , razón más que suficiente para concluirse de manera contundente, que en el presente caso, las irregularidades evidenciadas en el proceso conllevan a que se deba anular el acto demandado , donde tuvo total incidencia y fueron absolutamente determinantes en el resultado electoral, pues con ellas se alteró el resultado, debiendo prosperar la nulidad deprecada conforme a derecho y, con ello, salvaguardar la verdad electoral, la transparencia del sufragio , del sistema democrático, así como las garantías fundamentales y constitucionales de l demandante.

20. Finalmente, se refirió a los argumentos de la defensa, señalando que, con estos, lo que se pretende es instaurar una demanda de reconvención en contra de la demandante, lo que es a todas luces improcedente , por cuanto al momento de la presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad que rige para ese medio de control y toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representado. Ello es así, porque el artículo 164 del CPACA establece claramente los términos de caducidad de los medios de control que se siguen ante la Jurisdicción de

de control y toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representado. Ello es así, porque el artículo 164 del CPACA establece claramente los términos de caducidad de los medios de control que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y allí, puntualmente, se preceptúa que las acciones de nulidad electoral deben presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la declaratoria de la elección (ver numeral 2,a), los cuales habían fenecido mucho antes; de modo que l a demanda de reconvención, al ser una nueva demanda dentro del mismo proceso, debe cumplir con las mismas exigencias establecidas para la demanda principal, dentro de ellas, por sup uesto, la de caducidad, sin que quede espacio legal para tener en consideración nuevos registros que aporta la parte pasiva. En consecuencia, si el demandado consideraba que la votación escrutada fue irregular, lo que le correspondía era demandar la elección oportunamente, en aras de que se ajustaran los supues tos registros que estuvieron mal contabilizados en favor de otros candidatos, junto con los que supuestamente le fueron indebidamente descontados,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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pero su desidia en la actividad procesal no puede ser corregida al interior de un proceso en el que además, de alguna manera, lo que pretende es contrademandar la elección respecto de un candidato que ni siquiera resultó electo.

21. Por s u lado , la parte demandada en su escrito de alegaciones 14, señaló estar plenamente probado que los cargos de nulidad de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Que los argumentos y pruebas aportados como defensa, dan cuenta que las variaciones entre los formatos E -14 y el E -24 están debidamente justificadas, impidiéndose así que se anulen los votos pretendidos por el demandante y se modifique la elección del Concejo de Cartagena.

22. En relación con el primer cargo, afirmó que está justificada la variación registrada en las comisiones escrutadoras y que la ley electoral en Colombia habilita a las comisiones escrutadoras para ejercer las competencias ejecutadas en el presente caso.

Es decir, que hubo motivaciones que justificaron la variación de los formatos E -14 y E-24.

23. Continuó señalando que e xisten 37 pruebas de la demanda en las que en el formato E -14 votaron más personas que las habilitadas para votar según el formato E-24. Ante este hallazgo, planteó el siguiente interrogante : ¿Podían esas comisiones escrutadoras auxiliares permitir un formato E-14 en el que se habían marcado más votos

E-24. Ante este hallazgo, planteó el siguiente interrogante : ¿Podían esas comisiones escrutadoras auxiliares permitir un formato E-14 en el que se habían marcado más votos que los habilitados para votar en esas mesas? Afirmó que la respuesta es apenas lógica, no era posible permitirlo , y po r ello, las comisiones usaron su competencia legal para corregir, sanear, hacer reconteo de forma oficiosa o rogada para hacer valer la verdad electoral. Esta sola motivación habilitó a las comisiones escrutadoras para proceder con las respectivas correcciones y hacer el reconteo de votos. Las variaciones encontradas en el formato E –24 de dichas mesas, es la consecuencia del ejercicio de esas competencias y de dicho saneamient o; insistiendo en que e xisten 34 pruebas de la demanda en las que las comisiones escrutadoras hicieron reconteo de votos por distintos factores, co mo inexactitudes, no coincidencia de los votos totales de los partidos con cada candidato, errores, tachaduras, entre otras. Sobre las variaciones que no fueron expresamente detalladas en el AGE, conforme lo dictamina la jurisprudencia que señala el demandante, de manera clara, ya se ha expresado el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente , quien ha señalado que, esas omisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, lo que hacen es ob ligar al juez electoral, a realizar un análisis profundo para hallar si hubo o no justificación legal para las variaciones.

24. Que se trata entonces de

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