TA BOL-13001233300020240000400-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020240000400-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad electoral. Radicado 13001-23-33-000-2024-00004-00. Demandante Ismael San Martin Sandoval. Demandado Acto de elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja para el periodo de 2024 a 2027. Tema Doble militancia. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Ismael San Martin Sandoval contra el acto de elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja para el periodo de 2024 - 2027
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal de María La
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal de María La Baja – Periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 COM del 4 de noviembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le cancelara la credencial otorgada al demandado y, a su vez, se expidiera la respectiva credencial a la persona que sigue en lista del partido Conservador Colombiano.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el 23 de abril de 2023, el movimiento político Colombia Humana realizó una consulta interna para escoger el candidato de la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar). En aquella contienda,
1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 4-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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SENTENCIA No. 02/2024
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refiere que participaron cuatro (4) precandidatos, entre ellos, el señor José Antonio Torres Ramos, según la certificación expedida por el movimiento.
No obstante, indica que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las
refiere que participaron cuatro (4) precandidatos, entre ellos, el señor José Antonio Torres Ramos, según la certificación expedida por el movimiento.
No obstante, indica que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las cuales, resultó electo el señor José Antonio Torres Ramos como concejal de municipio de María La Baja (Bolívar) por el partido Conservador Colombiano, de acuerdo con lo previsto en formulario E-26 CON expedido el 4 de noviembre de 2023. El concejal electo obtuvo 675 votos, según la información registrada en el formulario E-26.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículo 107 de la Constitución, artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275 (numeral 8°) de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, explicó que el concejal demandado incurrió en doble militancia, dado que, participó en una consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana para elegir al candidato a la alcaldía de María La Baja (Bolívar). Sin embargo, precisa que, posteriormente el demandado participó en las elecciones para el cargo de concejal de María La Baja por el partido Conservador Colombiano.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. El concejal José Antonio Torres Ramos3.
El apoderado de la parte demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que su poderdante no culminó el proceso de inscripción de la precandidatura. Antes de que se llevara a
El apoderado de la parte demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que su poderdante no culminó el proceso de inscripción de la precandidatura. Antes de que se llevara a cabo la consulta interna del movimiento político, el demandado renunció a su precandidatura. En este sentido, recordó que para conocer si una persona ha dejado de pertenecer a una agrupación política, es suficiente con establecer con certeza el día en que se presentó su renuncia. Por esta razón, considera que no incurrió en la prohibición de doble militancia.
3.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)4.
El apoderado de la entidad vinculada pidió que fuese declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sus funciones legales y constitucionales en materia electoral están enmarcadas en la imparcialidad, objetividad y la técnica propia de la preparación de los
3 Archivo 21 del expediente electrónico. 4 Archivo 20 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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certámenes electorales. Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente
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certámenes electorales. Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente operativa. Así pues, carece de la competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.
3.2.3. Consejo Nacional Electoral (CNE)5.
La apoderada del CNE explicó que la entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa de la presunta doble militancia que se le endilga al señor José Antonio Torres Ramos, por lo cual, reitera que le corresponde al juez administrativo decidir la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De igual manera, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la CNE no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de elección, ni tuvo conocimiento sobre la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
El conocimiento de este proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de enero de 2024 6 , autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 12 de enero de la presente anualidad7. Luego, mediante providencia del 28 de febrero se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades vinculadas8. A su vez, el 11 de marzo de 20249, se programó audiencia inicial para el 20 de marzo10 y, finalmente, el 17 de abril del mismo año se realizó la audiencia de pruebas, donde se evacuaron las pruebas que habían sido decretadas, además, se corrió traslado para
se programó audiencia inicial para el 20 de marzo10 y, finalmente, el 17 de abril del mismo año se realizó la audiencia de pruebas, donde se evacuaron las pruebas que habían sido decretadas, además, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito11.
En cuanto al trámite de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se advierte que el 12 de enero de 2024 se corrió traslado al concejal demandado12. Luego, el 5 de febrero del año en curso se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del concejal de María La Baja13. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de abril de 202414 .
5 Archivo 19 del expediente electrónico. 6 Archivo 09 del expediente electrónico. 7 Archivo 12 del expediente electrónico. 8 Archivo 28 del expediente electrónico. 9 Archivo 32 del expediente electrónico. 10 Archivo 34 del expediente electrónico. 11 Archivo 45 del expediente electrónico. 12 Archivo 03 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 13 Archivo 14 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR” del expediente electrónico. 14 Archivo 03 de la subcarpeta “SEGUNDA INSTANCIA” de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR”.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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Finalmente, la parte actora presentó una nueva solicitud de medida cautelar, la cual fue negada mediante auto del 11 de marzo de 202415.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.4.1. Parte demandante16.
La parte actora solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda. En su escrito, explicó que el señor José Antonio Torres Ramos incurrió en la prohibición de doble militancia. De acuerdo con la certificación expedida en el mes de noviembre de 2023 por la secretaria general de Colombia Humana, se logró comprobar que el demandado participó en la consulta interna de la agrupación política.
Asimismo, hizo alusión al oficio del 3 de abril de 2024, en el que la secretaria general señaló que la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político había decidido que todos los aspirantes que habían manifestado su interés de participar en la consulta interna, se les valdría su derecho a elegir y ser elegido y, en consecuencia, pudiesen terminar con éxito su inscripción en la plataforma. Lo anterior a que era posible que los precandidatos que viviesen en zonas alejadas de las ciudades no pudiesen terminar la inscripción por problemas de conectividad.
De esta manera, refiere que en el testimonio de la señora Carmen Cecilia Anachury (secretaria general) se puede evidenciar que el demandado sí
viviesen en zonas alejadas de las ciudades no pudiesen terminar la inscripción por problemas de conectividad.
De esta manera, refiere que en el testimonio de la señora Carmen Cecilia Anachury (secretaria general) se puede evidenciar que el demandado sí participó en la consulta interna del movimiento Colombia Humana; razón por la cual, incurrió en la prohibición de doble militancia, pues al no haber obtenido votos por el movimiento Colombia Humana para ser candidato a la Alcaldía, decidió postularse al Concejo Municipal del municipio de María La Baja por el partido Conservador Colombiano.
3.4.2. Parte demandada17.
El apoderado de la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que no hubo doble militancia en el presente caso, dado que, el 27 de marzo de 2023 el señor José Antonio radicó un escrito vía correo electrónico, en el que manifestaba no tenía ningún interés en participar en la consulta interna del movimiento político de la Colombia Humana.
15 Archivo 19 de la carpeta “MEDIDA CAUTELAR 2” del expediente electrónico. 16 Archivo 48 del expediente electrónico. 17 Archivo 50 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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A su vez, refiere que la renuncia fue aceptada el 28 de agosto de esa misma anualidad, es decir, 5 meses después a su radicación, por lo cual, se comprueba la “carencia organizativa” de la agrupación política. Asimismo, precisa que la señora Carmen Anachury Díaz fue designada en el cargo de secretaria general de Colombia Humana en el mes de septiembre de 2023, por lo tanto, ya habían transcurrido 4 meses desde la consulta interna. Así entonces, no podía esclarecer los hechos objeto de debate.
De igual manera, cuestiona que el movimiento hubiese decidido de “forma unilateral y arbitraria” la continuidad de la inscripción del demandado en la consulta interna, a pesar de que había presentado la renuncia oportunamente. Con esta actuación, el movimiento vulneró la libre voluntad y el debido proceso del demandado en desistir de su precandidatura. En todo caso, señaló que la causal de nulidad solo prohíbe que el precandidato aspire por otro partido a la misma contienda electoral. No obstante, el señor José Antonio fue candidato al concejo municipal y no a la alcaldía de María La Baja.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO18.
El agente del Ministerio Público indicó que la renuncia que presentó el señor José Antonio Torres Ramos el pasado 27 de marzo de 2023 es suficiente para predicar que fue desvinculado de la consulta interna del movimiento
El agente del Ministerio Público indicó que la renuncia que presentó el señor José Antonio Torres Ramos el pasado 27 de marzo de 2023 es suficiente para predicar que fue desvinculado de la consulta interna del movimiento político de la Colombia Humana. De hecho, esta situación se puede observar con el resultado de la consulta interna, donde el demandado no obtuvo ningún voto. Asimismo, señaló que las decisiones internas de los directivos de Colombia Humana no pueden generar consecuencias negativas frente al demandado, ya que la renuncia constituye el momento en que se produjo la desvinculación del movimiento.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
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Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del
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Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202119.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Antonio Torres Ramos como concejal del municipio de María La Baja (Bolívar) para el periodo constitucional de 2024 a 2027 por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia?
En caso de que la respuesta sea positiva, deberá establecerse si en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral es posible establecer la persona que sucederá al señor José Antonio Torres Ramos en el cargo de concejal del municipio de María La Baja (Bolívar).
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, se encuentra probado que el señor José Antonio Torres Ramos presentó su renuncia al movimiento Colombia Humana, antes de que se realizara la consulta interna para elegir el candidato a la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar) para el periodo 2022 a 2027, por dicha colectividad política. En ese orden de ideas, se concluirá que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para analizar la regulación general de las consultas internas que realizan los partidos y movimientos políticos, se tendrán en cuenta el siguiente fundamento normativo:
19 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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- Ley 1475 de 2011, artículo 7 - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 25000-23-41-000-2016-00140-02, sentencia del 6 de abril de 2017.
En cuanto a la modalidad de doble militancia por participar en consultas internas de otra agrupación política, se referenciarán las siguientes normas y sentencias:
- Constitución Política de 1991, artículo 107, inciso 5°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.
No. 54001-23-33-000-2019-00329-01, sentencia del 24 de junio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00035-00 (Principal), sentencia del 2 de marzo de 2023. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal), sentencia del 7 de marzo de 2024.
Finalmente, frente a la valoración de capturas de pantalla o impresión de mensajes de datos, se tendrá en cuenta el siguiente sustento jurídico:
de 2024.
Finalmente, frente a la valoración de capturas de pantalla o impresión de mensajes de datos, se tendrá en cuenta el siguiente sustento jurídico:
- Ley 1564 de 2012, artículo 247, inciso 2°. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. No. 11001-03-28-000-2023-00158-00, auto del 8 de febrero de 2024. - Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia T-467 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
− Captura de pantalla del 27 de marzo, según la cual, el señor Antonio José Ramos Torres hace extensiva su intención inequívoca de renunciar a la militancia al movimiento político Colombia Humana20.
− Tarjetas electorales de la consulta interna realizada por el movimiento Colombia Humana para elegir el candidato a la alcaldía municipal de María La Baja (Bolívar)21.
20 Folio 20 del archivo 21 del expediente electrónico. 21 Folios 16-19 del archivo 25 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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− Captura de pantalla de un correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual, el señor Antonio José Ramos Torres le solicita al movimiento Colombia Humana que “expida resolución por medio de la cual me certifiquen mi retiro o desvinculación del partido desde el 27 de marzo de 2023 y de la misma manera me certifiquen que no fuy [sic] pre candidato de la colombia humana en las consultas realizadas en domingo 23 de abril de 2023”22.
− Formulario E-6 CO expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se acepta la inscripción de los candidatos al concejo municipal de María La Baja (Bolívar) por el partido Conservador Colombiano23.
− Formulario E-8 CO proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual, se establece la lista definitiva de candidatos inscritos para el concejo municipal de María La Baja por el partido Conservador Colombiano24.
− Formulario E-26 CON expedido el 4 de noviembre de 2023 por la Registraduría, en el que declara la elección de los concejales del municipio de María La Baja para el periodo constitucional 2024-202725.
− Oficio expedido en el mes de noviembre de 2023 por la secretaria general del movimiento político Colombia Humana, en el que se indica que, “una vez consultada la base de datos encontramos que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES RAMOS […] SI participo en la consulta interna realizada por esta
general del movimiento político Colombia Humana, en el que se indica que, “una vez consultada la base de datos encontramos que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES RAMOS […] SI participo en la consulta interna realizada por esta agrupación política en el marco de las elecciones territoriales a celebrarse en la presente anualidad”26.
− Oficio del 24 de enero de 2024 expedido por la secretaria general del movimiento político Colombia Humana, en el que informa que el señor José Antonio Torres Ramos no culminó con su proceso de inscripción como precandidato a la alcaldía municipal de María La Baja, por lo tanto, aclaró que “erróneamente se incluyeron como participantes en la consulta interna de Colombia Humana, a las personas que iniciaron su proceso de inscripción on line pero no lo culminaron por problemas de conectividad a internet y este fue el caso del ciudadano mencionado”27.
22 Folio 19 del archivo 21 del expediente electrónico. 23 Archivo 05 del expediente electrónico. 24 Archivo 06 del expediente electrónico. 25 Archivo 07 del expediente electrónico. 26 Archivo 04 del expediente electrónico. 27 Folios 21-22 del archivo 21 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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− Oficio del 8 de febrero de 2024 expedido por la secretaria general de
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− Oficio del 8 de febrero de 2024 expedido por la secretaria general de movimiento Colombia Humana, por medio del cual, precisó que “no emitió ninguna certificación con fecha 24 de enero de 2024. Toda vez que, el correo electrónico secretaria@colombiahumana.co no se encuentra activo desde mediados de diciembre del 2023”28.
− Oficio del 3 de abril de 2024 expedido por la secretaria general del movimiento Colombia Humana, en el que indicó que, el señor José Antonio Torres Ramos “no culmin[ó] con el proceso de inscripción para participar en la consulta interna, sin embargo tal como consta en la respuesta anexa de la plataforma de soporte del pasado 25 de abril del 2023, por decisión de la Junta Nacional de Coordinación, en cabeza del representante legal del momento el Doctor Marco Emilio Hincapié, se determin[ó] que todas los aspirantes que habían manifestado su interés de participar en la consulta interna, se les valdría su derecho y prevalecía este derecho a elegir y ser elegido, y culminar con éxito el proceso de inscripción en la plataforma”. Asimismo, señaló que no podía constatar si el señor José Torres Ramos había presentado su renuncia al colectivo, ya que “el partido no pudo seguir sufragando los gastos de servicios tecnológicos, y los mismos fueron suspendidos por la empresa GOOGLE, que en esa medida no es posible establecer si el señor en cuestión allegó una solicitud de renuncia”29.
− Audiencia de pruebas del 17 de abril de 2024, en la que se recibió la
mismos fueron suspendidos por la empresa GOOGLE, que en esa medida no es posible establecer si el señor en cuestión allegó una solicitud de renuncia”29.
− Audiencia de pruebas del 17 de abril de 2024, en la que se recibió la declaración de la señora Carmen Cecilia Anachury Diaz en su calidad de secretaria general del movimiento político Colombia Humana.
“PREGUNTADO: Por lo que la pregunta en concreto doña Carmen, es que usted le aclare al tribunal ¿cuál de las dos certificaciones tenemos usted, ¿cuál es verdad y cuál no es verdad? Gracias. CONTESTÓ: Debo reiterar que, dentro del equipo de Colombia Humana hay una persona, digamos que son varias personas, pero hay una persona que tiene la responsabilidad de ser el coordinador electoral, es quien tiene todo el backup, toda la información junto con SUMATIC sobre los y las candidatos, candidatos excandidatos. Cuando se hace una solicitud que tiene que ver con certificar si alguien fue o no fue candidato, en qué tiempo estuvo o cualquier asunto que tenía que ver con ese tema, yo me debo dirigir a esa persona y es quien me debe entregar el certificado, ¿cierto? Y junto con ello, están autorizados bajo el principio de la buena fe para usar mi firma. En ese orden de ideas, para mí también fue muy sorpresivo encontrar la contradicción entre los dos certificados, porque gracias al doctor Antonio Agustín Martínez, nuestro coordinador jurídico, se puso a la tarea de revisar y de hacerme saber que la información que se entregó no correspondía a lo que tenía su SUMATIC y que no había salido ese certificado de donde tenía que salir y era desde mi correo. Sí, entonces ahí es donde digamos que tenemos la gran dificultad, la gran dificultad, porque recibo una información, solicito una información, me devuelven una información
de donde tenía que salir y era desde mi correo. Sí, entonces ahí es donde digamos que tenemos la gran dificultad, la gran dificultad, porque recibo una información, solicito una información, me devuelven una información certificada y después encontramos que allí hay una fuerte contradicción que genera toda esta situación muy incómoda y además delicada […] PREGUNTADO: Muy clara la respuesta yo la entiendo ¿sí? En la misma línea y la
28 Folios 12-13 del archivo 25 del expediente electrónico. 29 Folios 2-5 del archivo 41 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00004-00
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última pregunta, sí, yo anexé también a la contestación de la demanda o a la demanda algunas tarjetas electorales donde el señor Torres aparecía como aspirante de Colombia Humana. Entonces mi pregunta en concreto es ¿si para Colombia Humana, él participó por razón de las tarjetas electorales que yo anexé a la demanda? Gracias. CONTESTÓ: Sí, así es, todo el proceso está soportado y tiene su archivo, el cual, puede ser revisado en la en la medida en que se requiera […] PREGUNTADO: Perfecto, de acuerdo con dicha certificación, en la cual usted afirma que SUMATIC eran los guardas y custodios del proceso de las consultas internas, ¿cuáles eran los canales de
que se requiera […] PREGUNTADO: Perfecto, de acuerdo con dicha certificación, en la cual usted afirma que SUMATIC eran los guardas y custodios del proceso de las consultas internas, ¿cuáles eran los canales de comunicación previstos para cualquier aclaración o petición frente a esa consulta? CONTESTÓ: Todo lo que tenía que ver con la consulta interna de Colombia Humana había unos correos, uno que se llamaba soporte electoral del cómo es que. Uno que se llamaba electoral@colombiahumana.co, soporte@colombiahumana.co. Esos eran los dos correos donde los y las candidatas, precandidatos, candidatas debían presentar todos sus requerimientos alrededor de temas de sus procesos muchos precandidatos candidatos escribían también a secretaría@colombiahumana.com, pero más por aquello de la autoridad y de la cosa, era pertinente remitir enseguida. Es como si yo ahora recibiese algo del área jurídica a mi correo de Anachury porque no está habilitado, entonces yo procediese a responder, tengo que enviárselo al doctor Antonio Martínez porque él es el coordinador jurídico y ese es el debido proceso. Así se hizo para la consulta, todo ese backup está ahí.
PREGUNTADO: Perfecto, de acuerdo con lo que usted manifestó en la certificación referida, aclare usted si efectivamente la empresa SUMATIC informó, como usted lo manifiesta en esa certificación, que el señor Torres no culminó con el proceso de inscripción en la consulta. CONTESTO: Ahí está el soporte que entregamos, donde se muestra que el señor Torres no culminó el proceso, un pantallazo que ellos entregaron. PREGUNTADO: En este sentido, si la voluntad del señor Torres fue la de no continuar con la inscripción y tal como lo
soporte que entregamos, donde se muestra que el señor Torres no culminó el proceso, un pantallazo que ellos entregaron. PREGUNTADO: En este sentido, si la voluntad del señor Torres fue la de no continuar con la inscripción y tal como lo manifestó al partido el 25 de abril en la plataforma destinada para ello, informado que no le asistía ningún interés por participar, documentos que se encuentra arrimado al expediente y que por ello no concluiría el procedimiento de inscripción, sírvase aclarar doctora Carmen, las razones detrás de la finalización de su inscripción en la consulta y por qué se definió incluirlo en el tarjetón? Es decir, en su opinión, ¿la razón por la cual el señor Torres aparece como un participante en la consulta, obedece a un error o a la voluntad unilateral de Colombia Humana? CONTESTÓ: La Junta nacional de Coordinación de Colombia Humana, Comité de Garantías Electorales y para los efectos pertinentes, Secretario General del Movimiento, habida cuenta que algunos compañeros y compañeras en varias regiones del país expresaron por escrito que tenían dificultad para completar el proceso de inscripción, que solicitaban dejar en stand by mientras en algunos momentos, más que todo asuntos de conectividad y porque también tenían que hacer llegar algunos documentación en físico a la sede en este momento de la calle 48, la Junta Nacional decidió que todas aquellas
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