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TA BOL-13001233300020240000700-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240000700-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00007-00

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.06/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2024-00007-00

DEMANDANTE CAMILO CASTRO ORTIZ DEMANDADO ACTO DE ELECCI ÓN DE RUTH MARIA ARIAS GUDIÑO –

COMO CONCEJALA DEL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DOBLE MILITANCIA

SUBTEMA MODALIDAD APOYO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Camilo Castro Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra el acto de elección de la señora Ruth María Arias Gudiño, como concejal municipal de Hatillo de Loba para el periodo de 2024-2027.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones de la demanda1.

La demanda se dirige concretamente a que:

  • Que se declare que la accionada incurrió en doble militancia

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones de la demanda1.

La demanda se dirige concretamente a que:

  • Que se declare que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la candidata Leonor Mora Barandica a la alcaldía de Hatillo de Loba Bolívar, la cual era candidata distinta a su partido, teniendo como candidato avalado por el Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U.
  • Que se decrete la nulidad electoral del acto de elección de la accionada, contenido en el acta general del escrutinio en adelante AGE y el acta del escrutinio municipal en adelante E26, ambos del 11 de noviembre del 2023.

1 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 713001-23-33-000-2024-00007-00

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  • Que se cancele la credencial de declararía de elección de la demandada, contenido en el formulario E27.
  • Que se comunique la nulidad electoral de la accionada, al Consejo Nacional Electoral – CNE registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC y concejo Municipal de Hatillo de loba, a fin de que se tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de posesionar al o la siguiente en lista para ocupar la curul de concejal del municipio de hatillo de loba bolívar.

de que se tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de posesionar al o la siguiente en lista para ocupar la curul de concejal del municipio de hatillo de loba bolívar.

3.1.2. Hechos2.

Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:

  • La señora Ruth Marina Arias Gudiño, desde el 2008 es militante por el partido de la unión por la gente “partido de la U” sin embargo, desde el periodo del 2008 hasta el 2023 la accionada ocupo una curul en el concejo municipal de halito de loba – bolívar.
  • En julio del 2023, el partido de la U recibió a la candidata para integrar la lista de aspirantes al concejo mun icipal de Hatillo de Loba, para los comicios de elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023.
  • La accionada inici ó el 29 de julio del 2023, propaganda electoral empleando el espacio público en el cual, compartió mural con la candidata a la Alcaldía del municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, Leonor Mora Barandica avalada por el Partido conservador.
  • El 13 de agosto del 2023, por medio de la red social “Facebook” la señora Ruth Marina Arias Gudiño, hace público su respaldo a l os candidatos al partido conservador el señor Yamil Hernández Arana Padaui, y la señora Leonor Mora Barandica, manifestando en la publicación: “multitudinario recibimiento al Doctor Yamilito Arana, próximo gobernador de bolívar y Leonor será nuestra alcaldesa” (sic).
  • El 15 de agosto de la misma anualidad, la candidata en su red social

publicación: “multitudinario recibimiento al Doctor Yamilito Arana, próximo gobernador de bolívar y Leonor será nuestra alcaldesa” (sic).

  • El 15 de agosto de la misma anualidad, la candidata en su red social lanza su apoyo incondicional a la candidata de Hatillo de Loba, Leonor Mora Barandica, con el video denominado “ haz el pase de la OLA AZUL y gánate un TV” al igual, el 16 de agosto del 2023, realiz ó otra publicación en la cual, aparece una fotografía del grupo de apoyo de la candidata con la señora Ruth Marina Arias Gudiño.

2 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 7 - 813001-23-33-000-2024-00007-00

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  • La accionada el 11 de noviembre del 2023, recibió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la credencial E27, por medio de la cual se declaró concejal electa para el municipio de Hatillo de Loba – Bolívar para el periodo constitucional 2024 – 2027, junto a la señora Leonor Mora Barandica, siendo esta excandidata por el partido conservador.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3.

Señala como normas violadas el accionante las siguientes:

  • Constitución Política de 1991 articulo 107.

conservador.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3.

Señala como normas violadas el accionante las siguientes:

  • Constitución Política de 1991 articulo 107. • Ley 1475 de 2011 artículos 2° y 29. • Estatutos del partido de la unión por la gente “partido de la U”. • Ley 1437 de 2011 articulo 139 y 275 numeral 5°.

Como concepto de violación, explicó que la concejal demandada Ruth Arias incurrió en doble militancia, como quiera que, en sus redes sociales apoy ó abiertamente a la candidata a la alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba por el partido Conservador, Leonor Mora Barandica.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 DEMANDADO

No contestó la demanda.

3.2.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC)4.

El apoderado de la entidad vinculada pidió que fuese declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sus funciones legales y constitucionales en materia electoral están enmarcadas en la imparcialidad, objetividad y la técnica propia de la preparación de los certámenes electorales. Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente operativa. Así pues, carece de la competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.

3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL5.

3 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 8 - 20

acto que declaró la elección del demandado.

3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL5.

3 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 8 - 20 4 Expediente Digital, Primera instancia, “14ContestacionElectoral07Registraduria.pdf” 5 Expediente Digital, Primera instancia, “15ContestacionCNESAMAI07.pdf”13001-23-33-000-2024-00007-00

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La vinculada expresa en lo referente a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

3.3. TRAMITE PROCESAL

A través el auto de fecha 29 de enero del 20246, se admitió la demanda de Nulidad electoral. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 9 de abril del 20247, y se fijó audiencia de prueba el día 23 de abril del 20248, donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

3.4.1 La parte demandante CAMILO CASTRO ORTIZ9.

de conclusión por escrito dentro del término legal.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSION.

3.4.1 La parte demandante CAMILO CASTRO ORTIZ9.

Señaló que la causal de inhabilidad que se le atribuye a la demandada es la establecida en la Ley 1475 del 2011, artículo 29 que expone: la prohibición de doble militancia. No obstante, para que se configure esta situación se deben de surtir los siguientes elementos: el subjetivo, objetivo, temporal.

Del caso concreto señaló que la señora Ruth Marina Arias Gudiño, siendo candidata concejo del municipio de Hatillo de Loba por el Partido Unión por la Gente Partido de la U, hizo público su respaldo a la candidatura de Leonor Mora Barandica la alcaldía del municipio avalada por el Partido Conservador y al señor Yamil Hernando Arana Padaui.

Señaló que a través de la red social Facebook, la demandante expresó su apoyo a la candidatura antes señalada, ello por cu anto en varias publicaciones de la citada red social publicó fotografías del grupo de apoyo de la aspirante a la alcaldía del mencionado municipio, así como de ella misma en compañía de estas personas, que como se precisó hacen parte de ese grupo de apoyo.

El demandante indicó que los elementos fijados por el Consejo de Estado para que se configure la causal de anulación de doble militancia, y a su vez señaló que a través del material fotográfico a portado es posible derivar que la causal alegada se encuentra configurada , en tanto que las fotografías aportadas

6 Expediente Digital, Primera instancia, “10AutoAdmiteDemanda.pdf” 7 Expediente Digital, Primera instancia, “26ActaDeAudienciaIDeInicial.pdf”

alegada se encuentra configurada , en tanto que las fotografías aportadas

6 Expediente Digital, Primera instancia, “10AutoAdmiteDemanda.pdf” 7 Expediente Digital, Primera instancia, “26ActaDeAudienciaIDeInicial.pdf” 8 Expediente Digital, Primera instancia, “35ActaDeAudienciasDePuebras.pdf” 9 Expediente Digital, Primera instancia, “33AlegatosdeConclusionCamilo.pdf”13001-23-33-000-2024-00007-00

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dan cuenta de los actos positivos y concretos de apoyo que realizó la demandada a favor de la candidatura distinta a la avalada por su partido.

Concluye que, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer certeza que durante el periodo señalado la accionada desplego actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectivi dad tenía aspirantes, inscritos a la campaña, para el respectivo cargo o corporación.

Por todo lo anteriormente expuesto, el actor solicito que debe declararse la anulación del acto de elección contenido en el formulario E – 26, donde se decreta la elección de la concejal del Municipio de Hatillo de loba – bolívar, y, por otro lado, la cancelación de su credencial, ya que, como se pudo evidenciar por las razones antes mente vistas, se violó a la prohibición de doble

decreta la elección de la concejal del Municipio de Hatillo de loba – bolívar, y, por otro lado, la cancelación de su credencial, ya que, como se pudo evidenciar por las razones antes mente vistas, se violó a la prohibición de doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

3.4.2 La parte demandada Ruth María Arias Gudiño10.

La parte accionada reiter ó en relación con las pretensiones, que no se establecieron en la demanda , no se evidenci aron de una forma específica, clara y precisa, tal como lo señala el numeral 4°. Del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo cual, se evidencia que la demanda adolece del requisito establecido en la norma antes citada, por el solo hecho de que el escrito que aparenta ser una demanda, no cumple con el requisito de precisar sus pretensiones no debe conceder al demandante lo pretendido.

Indicó, en lo referente a la presunta afirmación del actor, la cual consiste en que la demandada apo yó a un candidato diferente para las elecciones de alcalde para el municipio de Hatillo de Loba, señaló que la misma no se probó pues desde la redes de la señora Ruth Arias, fue promovido el apoyo a la candidata del Partido Conservador , ya que, se expresó por medio de l interrogatorio de parte, que estas publicaciones fueron realizadas por su hijo, el cual, la etiquet ó a ella, por otro lado, la suscrita bajo la gravedad de juramento manifestó no haber hecho ningún tipo de publicidad, la cual confirma en su postura que su hijo fue quien creo su cuenta de Facebook, y la etiqueto a ella, dicha afirmación no se fue controvertida por la parte actora.

juramento manifestó no haber hecho ningún tipo de publicidad, la cual confirma en su postura que su hijo fue quien creo su cuenta de Facebook, y la etiqueto a ella, dicha afirmación no se fue controvertida por la parte actora.

Señaló que, la temporalidad en que debe incurrirse para que se pueda alegar doble militancia, el cual se centra en la ubicación de la campaña hacia un cargo de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.

10 Expediente Digital, Primera instancia,“32AlegatosdeConclusionPresentadosRuth.pdf”13001-23-33-000-2024-00007-00

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Por último, indic ó que no existe elemento material probatorio alguno que permita colegir que la accionada incurrió en una presunta doble militancia . En ese orden, solicitó al despacho abstenerse de sancionar a la demandada privándola de su curul de concejal del Municipio de Hatillo de Loba, legítimamente obtenida por voluntad del pueblo de Hatillo de Loba y con sujeción a la Ley.

3.4.3 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL11.

La registraduría ratifica la excepción propuesta la cual se configura en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la entidad no cumple con ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del mismo toda vez que carece de competencias para suspender o decretar

de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la entidad no cumple con ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del mismo toda vez que carece de competencias para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo pretendido.

Por lo anterior indicó que, es claro que la RNEC, cumplió a cabalidad todas las funciones constitucionales que le asisten de acuerdo con el artículo 120 de la carta política, frente a ello organiz ó todo el certamen electoral sin que verse injerencias al interior de las respectivas comisiones escrutadoras, por ende, no existe relación de causalidad entre lo presentado por el actor y las actuaciones realizadas por la entidad.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Asunto previo:

En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de fecha 23 de mayo de 2024 12, el despacho profirió auto de obedecer y cumplir de fecha 5 de junio de 2023 13, mediante el cual se adecuó el recurso de apelación presentado por la demandada en audiencia de fecha 9 de abril de 202414. Previo traslado a las partes, se procederá a resolver el mismo.

La parte demandada presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio, a su juicio la notificación electrónica no se encuentra prevista en el proceso de nulidad electoral. En breve este despacho indica que no repone la decisión tomada el 9 de ab ril en audiencia inicial , pues el artículo 197 del

11 Expediente digital, Primera instancia, “34RegistraduriaAlegatosConclusion.pdf” 12 Expediente digital, Primera instancia, “37CorreoDevoluciónCopiaExpedienteyResuelveRecursoCE.pdf”

11 Expediente digital, Primera instancia, “34RegistraduriaAlegatosConclusion.pdf” 12 Expediente digital, Primera instancia, “37CorreoDevoluciónCopiaExpedienteyResuelveRecursoCE.pdf” 13 Expediente digital, Primera instancia, “39ObedeceryCumplirAdecuaRecurso.pdf” 14 Expediente digital, Primera instancia, “26ActaDeAudienciaInicial.pdf”13001-23-33-000-2024-00007-00

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CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico»

En concordancia con el artículo antes citado, el a rtículo 198 del ibidem establece las providencias que se notifican personalmente y establece en su numeral primero, “al demandado el auto que admita la demanda ”. Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje d e datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales.

En ese orden, y como quiera que reposa en el expediente el envío de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de la demandada, siendo esta la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, el despacho decide no reponer el auto que negó la nulidad por indebida notificación que fuera sustentada.

Se advierte que, el despacho decretó iniciando proceso sancionatorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que, dentro del expediente, no

el auto que negó la nulidad por indebida notificación que fuera sustentada.

Se advierte que, el despacho decretó iniciando proceso sancionatorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que, dentro del expediente, no se evidenció en principio e l expediente administrativo, que da cuenta de la inscripción como candidata de la accionada . No obstante, la Sala se abstendrá de iniciar tal sanción, ya que, con posterioridad a esta diligencia, la vinculada aportó lo solicitado por este despacho. Por lo que, este despacho se abstendrá de iniciar el proceso sancionatorio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202115.

15 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es e l siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los

modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es e l siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos supe riores de las universidades públicas de13001-23-33-000-2024-00007-00

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer:

¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección de la señora Ruth Arias Gudiño como concejal del municipio de Hatillo de Loba por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, causal de nulidad e stablecida en el numeral 8 del artículo 275 del

CPACA?

5.3. TESIS

La Sala considera que no es dable declarar la nulidad de los actos acusados, pues a partir de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, no se logró

CPACA?

5.3. TESIS

La Sala considera que no es dable declarar la nulidad de los actos acusados, pues a partir de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, no se logró acreditar que la concejal del Municipio de Hatillo de Loba, Ruth Arias por el partido de la U, hubiese realizado actos tendientes a brindar apoyo claro e inequívocos a favor de la candidata a la alcaldía del mismo municipio, la señora Leonor Mora Barandica quien participó en el certamen electoral por el Partido Conservador.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Ley 1475 de 2011, artículo 2, inciso 2°. • Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Luis Alberto Álvarez rad No. 11001-03-28-000-2022-00271-00, sentencia del 10 de agosto de 2023. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001 -03-28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. • Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de

2018, Exp. 11 001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. • Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016 • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023.

  • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001 -03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023 • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023.

cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jue ces de reconsideración;13001-23-33-000-2024-00007-00

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  • Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024

5.5 CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El artículo 2 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de nulidad

5.5 CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El artículo 2 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de nulidad la doble militancia, entendida esta como la prohibición a quienes aspiran a cargos de elección popular, de brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos o avalado por su partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Lo anterior, se conoce como doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual requiere para su configuración la necesaria verificación de los elementos que ha señalado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado16:

“3.3.10. Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo , según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha señalado que esta modalidad de doble

distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia15, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candi dato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-201800008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019.13001-23-33-000-2024-00007-00

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acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal , aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta

candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal , aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas16. (Resaltado fuera del original)”

Aunado a ello, ha sostenido esa Corporación17 que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece.

Advertidos los elementos esenciales de la prohibición de d oble militancia, corresponde en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, si se configuró la causal de anulación alegada por el demandante.

El señor Camilo Castro Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sustenta la configuración de la prohibición de doble militancia por parte de la demandada Ruth María Arias Gudiño debido a las presuntas manifestaciones de respaldo en la red social Facebook, que ella realizó en favor de la candidata a la alcaldía del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar por el partido Conservador Leonor Mora Barandica, a pesar de que para los

manifestaciones de respaldo en la red social Facebook, que ella realizó en favor de la candidata a la alcaldía del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar por el partido Conservador Leonor Mora Barandica, a pesar de que para los comicios la colectividad a la que ella pertenece ( partido de la U) hizo parte de la coalición con la agrupación política en Marcha e inscribió al candidato a la alcaldía del Municipio al señor Robinson Fernández, como se muestra a continuación:

17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.13001-23-33-000-2024-00007-00

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.06/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Al respecto, la Sala considera necesario establecer un orden procedimental para abordar el estudio del presente medio de control, para lo cual se deberá determinar: i) un sujeto activo, es decir, los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular; ii ) una conducta prohibida referida a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado y; iii) un elemento temporal durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección.

Elemento subjetivo

favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado y; iii) un elemento temporal durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección.

Elemento subjetivo

Como se indicó en líneas anteriores, la demostración de la doble militancia exige que el demandado ostente algunas de las calidades referidas. En este caso se trae como prueba el acto de elección18 de la señora Ruth Marina Arias Gudiño, del cual se extrae que fue candidata a concejal del municipio de Hatillo de Loba por el partido de la unión por la gente - partido de la U, obra también en el expediente formulario E -8 CON 19 donde la demandada encabeza la lista de candidatos inscritos por ese partido al concejo municipal, como se muestra a continuación:

Luego se encuentra acreditado el elemento subjetivo, pues la señora Ruth Arias Gudiño a quien el demandado endilga la conducta prohibitiva, fue

18 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 12 19 Expediente digital archivo denominado “02Pruebas.pdf” folio 1113001-23-33-000-2024-00007-00

Código: FCA - 008

Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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candidata en la

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