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TA BOL-13001233300020240000900-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240000900-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00009-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2024-00009-00

DEMANDANTE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA.

DEMANDADO JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRTIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

VINCULADOS JOSÉ BELISARIO SOLANA TINOCO – MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA – ALLIANZ SEGUROS S.A.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA IMPROCEDENCIA – SUBSIDIARIEDAD – POR CONTAR

CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Intercone xión Eléctrica S.A E.S.P. -ISA, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al

resolver la tutela presentada por la parte accionante, Intercone xión Eléctrica S.A E.S.P. -ISA, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

  • Se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de j usticia y al debido proceso de la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. –ISA. - Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que corrija el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto incurrido en el proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 13 001 33 33 007 2021 00159 00 , y en consecuencia declare presentada la contestación a la demanda de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. –ISA., las excepciones y el

1 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. págs. 13-14.13001-23-33-000-2024-00009-00

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llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. del día 9 de febrero de 2022. - Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

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llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. del día 9 de febrero de 2022. - Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que admita el llamamiento en garantía presentado por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. –ISA. a Allianz Seguros S.A. y proceda nuevamente a fijar una nueva fecha de audiencia inicial.

3.2. HECHOS2

La entidad accionante, a través de apoderaba judicial presentó acción de tutela afirmando que en fecha 14 de julio de 2021, el señor José Belisario Solana Tinoco radicó demanda de reparación directa contra la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA y el Ministerio de Minas y Energía.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 13 001 33 33 007 2021 00159 00 y mediante auto de fecha 02 de septiembre del año 2021, ese Juzgado resolvió admitir la demanda.

Señaló que el auto de admisión de la demanda fue notificado a la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISAa través de correo electrónico d e fecha 01 de diciembre de 2021, enviando a su vez copia de la demanda y sus anexos.

Manifestó que de conformidad con el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el término de traslado para contestar la demanda empezó a correr

sus anexos.

Manifestó que de conformidad con el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el término de traslado para contestar la demanda empezó a correr después de transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje que notificó personalmente dicha providen cia, es decir el 06 de diciembre de 2021.

En ese orden, subrayó que a partir del 06 de diciembre de 2021 empezó a correr el término de 30 días hábiles judiciales de traslado a la demanda, de acuerdo al artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 , suspendiéndose dicho término entre el 16 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 por vacancia judicial, por lo cual, señaló que dicho plazo finalizaba el día 09 de febrero de 2022.

Indicó que en fecha 09 de febrero de 2022, la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-, presentó la contestación a la demanda de

2 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. págs. 2-9.13001-23-33-000-2024-00009-00

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reparación directa, las excepciones contra la misma y el llamamiento en

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reparación directa, las excepciones contra la misma y el llamamiento en garantía de la aseguradora de la compañía, Allianz Seguros S.A.

Señaló que en fecha 28 de febrero de 2022, la entidad Intercon exión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-, evidencio a través de la notificación de unos traslados electrónicos del Despacho y el acceso al expediente completo, que no estaba su contestación en el mencionado expediente; Sin embargo, hasta ese momento, pensaban que la contestación de demanda que aparecía registrada en la rama judicial era la de su entidad, ya que no se especificó por parte del Despacho a cual contestación de demanda hacía referencia, dado que solo aparecía “Contestación Demanda”.

Por lo expuesto pr eviamente, manifestó que procedieron a verificar internamente que pudo haber pasado, encontrándose con que lo que ocurrió fue que al hacer click en el correo del Despacho, indicado en la firma del secretario del juzgado, se abrió el correo de respuesta, pe ro se modificó de manera automática el correo electrónico, cambiando el número 7 de la nomenclatura del correo electrónico por un número 0. Es decir, el correo electrónico al que fue remitida la contestación de la demanda fue admin00cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando el correcto era este admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

Señaló que no entendían él porque de esa modificación automática en la nomenclatura del correo, atribuyendo dicho hecho a un error tecnológico,

correcto era este admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

Señaló que no entendían él porque de esa modificación automática en la nomenclatura del correo, atribuyendo dicho hecho a un error tecnológico, que podría ser imputable a la empresa, sumado a lo anterior, se subrayó que solo hasta el día 28 de febrero de 2022, se dieron cuenta de ello, cuando les llegó la notificación electrónica del Despacho, con el acceso al expediente completo, momento en el cual verifican que su contestación a la demanda no estaba en dicho expediente.

Debido a lo anterior, se indicó que procedieron a llamar telefónicamente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y hablaron con el doctor Jason Ruiz, secretario del Despacho, para explicarle toda la situación e indicarle que le enviarían un correo electrónico con toda l a trazabilidad de lo ocurrido, y un video adjunto en el que se lograba evidenciar que el error automático del cambio de nomenclatura del correo, al parecer fue un error en el enlace, un error tecnológico, no imputable a la empresa.13001-23-33-000-2024-00009-00

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En este punto, subrayó que la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA,

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En este punto, subrayó que la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA, copió a todas las partes del proceso, tan to en el correo de la contestación de la demanda, como en el correo de la explicación de lo ocurrido, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 , señalando que recibieron una verificación de confirmación electrónica por parte del Ministerio de Minas y Energía, sumado a eso , también recibieron una confirmación de recepción del correo electrónico por parte del doctor Domingo Segundo Simanca Julio, abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa, raz ón por la cual se resaltó que todas las partes conocieron en el momento procesal oportuno la contestación de la demanda, las excepciones propuestas por la empresa y el llamamiento en garantía, por lo que, según su criterio no se vulneró el derecho al debido proceso.

Manifestó que en fecha 08 de abril de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió auto en el que fij ó fecha de audiencia inicial para el día 30 de junio de 2022 a las 9: 30 am. Sin embargo, el Despacho no se había pronunciado respecto al asunto de la contestación de la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-, las excepciones propuestas por la mi sma y el llamamiento en garantía de la aseguradora de la compañía, Allianz Seguros S.A.

A causa de lo anterior, en fecha 22 de junio de 2022 el Despacho profirió un

excepciones propuestas por la mi sma y el llamamiento en garantía de la aseguradora de la compañía, Allianz Seguros S.A.

A causa de lo anterior, en fecha 22 de junio de 2022 el Despacho profirió un nuevo auto tratando el asunto antes planteado, auto en el cual resolvió cancelar la audiencia inicial programada para el día 30 de junio de 2022 y admitir la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-.

Frente al mencionado auto que admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. presentado por la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-, el doctor Domingo Segundo Simanca Julio, abogado de la parte demandante, interpuso recurso de repo sición, manifestando que la contestación de la demanda de la empresa antes mencionada, las excepciones propuestas por la misma y su solicitud de llamamiento en garantía de Allianz no se había presentado en el momento procesal oportuno, a causa del error que hubo en el correo electrónico.

Por lo cual, en el mes de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte demandante, declarando extemporánea la13001-23-33-000-2024-00009-00

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presentación de la contestación de la demanda de la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-, entendiéndose por fecha de radicación el 28 de febrero de 2022.

Finalmente, se indicó que el Despacho profirió un nuevo Auto en fecha 22 de noviembre de 2023 en el cual fijó fecha de audiencia inicial para el día 01 de febrero de 2024 a las 3: 00 pm, lo cual, según su criterio vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la entidad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. – ISA-.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3.

El Juzgado accionado, indicó en su informe que no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante , bajo la premisa de que la providencia judicial cuestionada por la misma , fue profer ida conforme al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, en la medida en que obedeció a la falta de debida diligencia profesional y cuidado de la apoderada de la accionante en el proceso ordinario de reparación directa

Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, en la medida en que obedeció a la falta de debida diligencia profesional y cuidado de la apoderada de la accionante en el proceso ordinario de reparación directa con el radicado No. 13 001 33 33 007 2021 00159 00 objeto de demanda en la presente tutela, pues era una carga totalmente exigible que esta tenia de verificar el correo al que debía enviar la contestación y el cargue al sistema del mismo.

3.3.2. Allianz Seguros S.A.4.

En su contestaci ón, cuestionó su vinculación al presente proceso manifestando la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en la medida en que en el proceso ordinario de reparación directa con el radicado No. 13 001 33 33 007 2021 00159 00 objeto de demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , en el m es de junio de 2023 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte demandante, declarando extemporánea la presentación de la c ontestación de la

3Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-06PresentaciónInformeTutelaJuzgado07.pdf. 4Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-08ContestaciónTutelaALLIANZ SEGUROSS.A.pdf. Págs. 11-15.13001-23-33-000-2024-00009-00

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demanda de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. , al establecer por fecha de radicación el 28 de febrero de 2022, negando así la solicitud de llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A.

En ese orden, subrayó que, si la parte accionante consideraba que existió una violación de sus derechos con la decisión tomada por el mencionado Juzgado, hubiera podido interponer el recurso de alzada, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., aplicable igualmente al proceso contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido señalando que la acción de tutela no puede servir como un remedio a la desidia profesional del actor, con el fin de revivir los términos precluidos o desplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

3.3.3. José Belisario Solana Tinoco.

No presentó informe.

3.3.4. Ministerio de Minas y Energía.

No presentó informe.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 02/2024 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil

3.3.4. Ministerio de Minas y Energía.

No presentó informe.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 02/2024 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)5, el Tribunal Administrativo de Bolívar adm itió la tutela presentada por la accionante, mediante informe secretarial de fecha quince (15) de enero de 2024, pasa al Despacho para sentencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

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Conforme a lo establecido en el artículo 37 del D ecreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad, debido a que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial correspondientes dentro del proceso ordinario.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala resolverá el problema jurídico con base en la siguiente normatividad y jurisprudencia:

 Artículo 318 del C.G.P.  Numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2010. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 25000-23-26-000-200000764-02 (35010).  Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2017.M.P.: Carlos Bernal Pulido.

5.5. CASO EN CONCRETO

5.5.1 procedencia de la acción de tutela.13001-23-33-000-2024-00009-00

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5.5. CASO EN CONCRETO

5.5.1 procedencia de la acción de tutela.13001-23-33-000-2024-00009-00

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Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, las contestaciones y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Subsidiariedad

No se cumple. Se tiene que contra el auto No. 228 de fecha 22 de junio de 20226 que admitió el llamamiento en garantía presentado por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., dentro del proceso ordinario objeto de demanda, el abogado de la parte demandante en el mencionado proceso ordinario, interpuso recurso de reposición 7, indicando que la contestación de la demanda de la accionante, las excepciones y el llamamiento en garantía de Allianz no se había presentado en el momento procesal oportuno, por el error que hubo con el correo electrónico.

Ante esto, mediante Auto No. 93 de fecha 06 de junio de 20238 el mencionado Despacho resolvió reponer los artículos primero y segundo del Auto No. 228 de f echa 22

error que hubo con el correo electrónico.

Ante esto, mediante Auto No. 93 de fecha 06 de junio de 20238 el mencionado Despacho resolvió reponer los artículos primero y segundo del Auto No. 228 de f echa 22 de junio de 2022 y negar la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

En este contexto, es menester señalar que de acuerdo al artículo 322 (inciso 2 – numeral 2) del Código General del proceso “Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación ”, en ese orden, como quiera que en el auto que reso lvió el recurso se toma una decisión diferente a la inicial, era

6 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-07ContenidoLinkExpedienteAportadoPorJuzgado07.zip-30RD 2021 -00159 Resuelve llamamiento en garantía (1).pdf. 7 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-07ContenidoLinkExpedienteAportadoPorJuzgado07.zip32RecursoReposición.pdf. 8 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-07ContenidoLinkExpedienteAportadoPorJuzgado07.zip40AutoResuelveRecurso.pdf.13001-23-33-000-2024-00009-00

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dable que el ahora accionante interpusiera el recurso judicial de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 9, para controvertir esa decisión, sin embargo, la entidad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. no presentó recurso contra el Auto No. 93 de fecha 06 de junio de 2023, con lo cual se evidencia que no agotó los mecanismos de defensa judicial correspondient es dentro del proceso ordinario, en ese contexto, esta Sala advierte que la presente acción de tutela no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.10

Bajo las consideraciones anteriores, y como quiera que el asunto de marras no superó el análisis de procedencia del aludido requisito, esta Sala DECLARARÁ improcedente la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30

9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

6. El que niegue la intervención de terceros. “ 10 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2017.M.P.: Carlos Bernal Pulido

(…)

“Es reiterada la línea de esta Corte conforme la cual, debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial, para concluir si del examen de las circunstancias particulares del caso, resulta indispensable el amparo de los derechos funda mentales por medio de la tutela. De acuerdo a la naturaleza subsidiaria de la acción, es que la misma no está llamada a prosperar cuando con ella se pretenda remplazar o sustituir los medios de defensa institucionalizados para resolver el conflicto. La acc ión de tutela no puede invadir competencias atribuidas al juez natural, que, en virtud de procedimientos ordinarios o especiales, deba poner fin al litigio.”13001-23-33-000-2024-00009-00

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del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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