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TA BOL-13001233300020240001000-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240001000-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 05

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00010-00 Demandante Veeduría Ciudadana Democracia Activa y Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE Demandado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda. a). Pretensiones.

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Cartagena, y como consecuencia de ello, se le ordene a dicho Juzgado, dar respuesta de fondo a la peti ción presentada el 2 5 de septiembre de 2023 en la que solicitaron que se dictara sentencia anticipada dentro del proceso radicado con el No. 13001333300120220005300.

b). Hechos.1

Los accionantes afirmaron, en resumen, que presentaron demanda, a través del

que solicitaron que se dictara sentencia anticipada dentro del proceso radicado con el No. 13001333300120220005300.

b). Hechos.1

Los accionantes afirmaron, en resumen, que presentaron demanda, a través del medio de control de simple nulidad contra el Municipio de Arjona - Bolívar, a la cual se le asignó el radicado No. 13001333300120220005300, y fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.

El 25 de septiembre de 2023 solicitó al Juzgado accionado que dictara sentencia anticipada dentro de dicho proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dado respuesta a su petición.

3.2 Contestación2 El Juzgado accionado solicitó que se denegara la acción de tutela porque ha tramitado el proceso objeto de la acción de tutela dentro de términos razonables, puesto que ingresó al Despacho para dictar sentencia desde el 28 de junio de 2023 y en la actualidad tiene el turno 124 para emitir decisión de fondo.

1 Archivo No. 01 del expediente digital. 2 Archivo No. 06 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 05

SIGCMA

Adujo que la petición a la que se alude en la acción de tutela, es una solicitud de impulso procesal a la cual no es procedente emitir una respuesta sino surtir la

SALA DE DECISIÓN No. 05

SIGCMA

Adujo que la petición a la que se alude en la acción de tutela, es una solicitud de impulso procesal a la cual no es procedente emitir una respuesta sino surtir la actuación procesal correspondiente de ser posible, lo que no acontece en el presente asunto, porque el proceso se encuentra para dictar sentencia y aún no ha llegado su turno. Pese a ello, le comunicó a los accionantes las razones por las cuales no ha emitido sentencia en primera instancia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La Sala no advierte la configuración de vicios en la actuación que impidan decidirla de fondo en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si (i) el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de dictar sentencia anticipada y, en caso negativo, si vulneró el derecho de petición de los tutelantes ; (ii) si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se alegue mora judicial, y (iii) en caso positivo, si el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte tutelante, por no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de la acción de tutela. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque

no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de la acción de tutela. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque la solicitud de los actores es una solicitud de impulso procesal y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estas se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, y no a los términos establecidos Ley 1755/0153. Por lo tanto, la supuesta omisión del a-quo, en dar respuesta a la petición de la accionante no constituye una violación de sus derechos fundamenta les, a pesar de que le comunicara las razones por las cuales no ha proferido la sentencia que echan de menos los tutelantes.

3 Ver entre otras, sentencia T 394/18 de la Corte Constitucional, y sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2023-03955-00.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el cuestionamiento de la mora judicial injustificada e n el trámite de un proceso es una situación que no puede discutirse a través de la acción de tutela, sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el

cuestionamiento de la mora judicial injustificada e n el trámite de un proceso es una situación que no puede discutirse a través de la acción de tutela, sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270/96, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.4. Caso concreto.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena se tramita el proceso radicado con el No. 13001333300120220005300, seguidos por los tutelantes contra el Municipio de Arjona – Bolívar, el cual en la actualidad se encuentra al Despacho para dictar sentencia de primera instancia. También quedó demostrado que el 25 de septiembre de 2023 el actor presentó una petición al juzgado, pero, r evisada dicha solicitud, evidencia la Sala que se trata de una solicitud de impulso procesal, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las solicitudes referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y no a los términos establecidos Ley 1755/015.4 Por lo anterior, la supuesta omisión del a-quo, en dar respuesta a la petición de la accionante no constituye una violación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el juzgado informó al actor las razones por las que no ha proferido sentencia de primera instancia.5

accionante no constituye una violación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el juzgado informó al actor las razones por las que no ha proferido sentencia de primera instancia.5 Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se puede inferir que los tutelantes cuestionan el hecho de que el juzgado accionado no ha proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de la acción de tutela , hecho que eventu almente pueda configurar mora judicial . No obstante, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos,6 el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que no puede discutirse a tr avés de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101 -6 de la Ley 270 /96, reglamentado por el

4 Ver entre otras, sentencia T 394/18 de la Corte Constitucional , y sentencia prof erida el 18 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2023-03955-00. 5 F. 4 del archivo No. 06 del expediente digital. 6 Ver entre otras, sentencia proferida18 el 26 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela radicada con el No. 13001 -23-33-000-2021-00002-01 y sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación dentro

de tutela radicada con el No. 13001 -23-33-000-2021-00002-01 y sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2023-03955-00.Código: FCA - 008

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Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el artículo 101 -6 de la Ley 270 /96, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer “vigilancia judicial administrativa” para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Dicha Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se demuestre que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y,

el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando se demuestre que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto , lo cual no ha ocurrido en el presente caso, porque no existe prueba que de cuenta que los tutelantes acudieron al mecanismo administrativo indicado anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela bajo estudio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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