TA BOL-13001233300020240001200-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240001200-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 085/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13001-23-33-000-2024-00012-00
Demandante JOSÉ FERNEL MENDOZA TRUJILLO
Demandado
ACTO DE ELECCIÓN DE MIGUEL SAMIR BARRIOS
CONEO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
CLEMENCIA - BOLÍVAR, PERÍODO 2024-2027
Asunto TRASHUMANCIA ELECTORAL
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor JOSÉ FERNEL MENDOZA TRUJILLO contra el acto de elección de MIGUEL SAMIR BARRIOS CONEO como alcalde del municipio de Clemencia – Bolívar, en el período 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda. 1
1.1 Pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes mesas de votación que operaron en el Municipio de Clemencia (Bolívar) en las elecciones
1. La demanda. 1
1.1 Pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes mesas de votación que operaron en el Municipio de Clemencia (Bolívar) en las elecciones populares para Alcaldía Municipal, por hallarse demostrada la existencia del fenómeno de la trashumancia o de votos fraudulentos como se demostrara en el relato de los hechos y las documentales aportadas:
LUGAR MESAS DE VOTACIÓN PUESTO ZONA
Cabecera Municipal 6, 8, 9, 12, 13, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 33, 34 00 00
1 01DemandaCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
El Peñique 001, 002 15 99 Las Caras 001, 002 20 99
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, en el cual se excluyan los votos depositados para Alcaldía Municipal de Clemencia (Bolívar) en las mesas antes relacionadas afectadas de nulidad, se aplique el sistema de distribución ponderada y se computen los votos válidamente depositados, se haga una nueva declaratoria de elección para Alcalde Municipal y se expida la correspondiente credencial a quien resulte legítimamente elegido para el
ponderada y se computen los votos válidamente depositados, se haga una nueva declaratoria de elección para Alcalde Municipal y se expida la correspondiente credencial a quien resulte legítimamente elegido para el período 2024-2027. Para estos efectos se seguirán las reglas establecidas en el artículo 288, en su numeral 2 y en el inciso 2° del numeral 4, del C.P.A.C.A.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar el 4 de noviembre de 2023, que declaró elegido como Alcalde del Municipio de Clemencia (Bolívar), para el período 2024 -2027, al señor MIGUEL SAMIR BARRIOS CONEO, del 2
Partido Conservador Colombiano, conforme consta en el formulario E -26 ALC, por estar fundamentado el resultado de la elección popular realizada el domingo 29 de octubre de 2023, en el voto de electores no residentes en el municipio de Clemencia (Bolívar), lo cual se produjo con clara transgresión del artículo 316 de la Consti tución Política y se incurrió así en la causal de anulación electoral de trashumancia, prevista en el artículo 275, numeral 7, del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se declare la elección como Alcalde del Municipio de Clemencia (Bolívar), para el período 2024 -2027, al señor JOSÉ FERNEL MENDOZA TRUJILLO, del Partido Liberal Colombiano, habida cuenta de la declaratoria de nulidad de las mesas y votos descritos y el resultado establecido en el nuevo escrutinio efectuado.
QUINTA: Que la sentencia una vez ejecutoriada se comunique de
declaratoria de nulidad de las mesas y votos descritos y el resultado establecido en el nuevo escrutinio efectuado.
QUINTA: Que la sentencia una vez ejecutoriada se comunique de inmediato, conforme lo ordena el artículo 289 del C.P.A.C.A”.
1.2 Hechos.Código: FCA - 008
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Se aducen como hechos de la demanda los siguientes:
Manifiesta el accionante que, con ocasión a las elecciones populares llevadas a cabo en el territorio colombiano el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los señores José Fernel Mendoza Trujillo (Partido Liberal Colombiano), Miguel Samir Barrios Coneo (Partido Conservador Colombiano) y Diestefano Coneo Ayola (Partido político todos somos Colombia), se inscribieron como candidatos a la alcaldía municipal de Clemencia, Bolívar para el período de 2024 – 2027.
Arguye el apoderado que, con ocasión a las citadas elecciones, en el municipio de Clemencia, Bolívar , se presentó el fenómeno de la trashumancia, toda vez que ciudadanos no residentes y extraños a dicho municipio se inscribieron en el mismo, en aras de participar en las votaciones del 29 de octubre de 2023, que elegirían a las autoridades locales.
trashumancia, toda vez que ciudadanos no residentes y extraños a dicho municipio se inscribieron en el mismo, en aras de participar en las votaciones del 29 de octubre de 2023, que elegirían a las autoridades locales.
Como consecuencia de ello, el 1º de septiembre de 2023, el personero municipal alertó a las autoridades electorales sobre el riesgo de trashumancia en el municipio, e informó de la inscripción sospechosa de 1560 cedulas entre el periodo del 29 de octubre de 2022 y 29 de agosto del 2023.
En virtud de lo anterior, el 7 de septiembre de 2023, el señor José Fernel Mendoza Trujillo instauró queja ante el Consejo Nacional Electoral por la presunta inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía ocurrida en el municipio de Clemencia, Bolívar; de la cual sostiene el actor que no se surtió el trámite correspondiente.
Por otro lado, i ndica el accionante que, el Consejo Nacional E lectoral de manera oficiosa emitió Resolución No. 8202 del 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, en el Municipio de Clemencia, a fin de participar en las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre, en razón de que se acreditó la no residencia electoral de los ciudadanos relacionados en la citada resolución.Código: FCA - 008
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Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 9545 dejando sin efectos la inscripción de 721 cédulas de ciudadanía realizadas en el Municipio de Clemencia, Bolívar; no obstante, únicamente relacionó algunas de las cédulas de ciudadanía con inscripción irregular, sin tener en cuenta que existen 402 ciudadanos en iguales condiciones que votaron en las citadas elecciones.
Finalmente, la parte demandante aporta los formularios; (i) E-11 en el que se encuentra consignado cada una de las mesas con irregularidades detectadas; (ii) E-24 ALC en el que constan resultados de la Comisión Escrutadora Municipal, de todas las mesas y puestos de votación del municipio; y (iii) E-26 ALC, el cual contiene el escrutinio de las elecciones del alcalde municipal de Clemencia, Bolívar; en el que aparece el señor Miguel Samir Barrios Coneo (Partido Conservador Colombiano ) con 4.444 votos y José Fernel Mendoza Trujillo (Partido Liberal Colombiano) con 4.429 votos; así como la declaratoria de elección de Miguel Samir Barrios Coneo, como alcalde del Municipio de Clemencia, Bolívar; para el periodo 20242027. 2
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Como fundamento jurídico de las pretensiones reclamadas en la presente
alcalde del Municipio de Clemencia, Bolívar; para el periodo 20242027. 2
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Como fundamento jurídico de las pretensiones reclamadas en la presente demanda, precisa el accionante las siguientes disposiciones.
En primer lugar, manifiesta la parte demandante que, según lo dispuesto en el artículo 316º. de la Constitución Política, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, únicamente podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Así mismo sostiene que, los artículos 183º de la Ley 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994, definen la residencia en los siguientes términos; el primero como el lugar donde una persona ha bita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleos; y el segundo, como aquella en donde se encuentra registrado el votante en el censo electoral.
2 Folios 05-10 del Archivo 01DemandaCódigo: FCA - 008
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Por otro lado, precisa el demandante que, analizados tanto los formularios E-10 y E-11, donde consta el censo electoral y el registro de votantes en las elecciones populares del 29 de octubre de 2023, para la alcaldía municipal
Por otro lado, precisa el demandante que, analizados tanto los formularios E-10 y E-11, donde consta el censo electoral y el registro de votantes en las elecciones populares del 29 de octubre de 2023, para la alcaldía municipal de Clemencia, Bolívar; como l as bases de datos de las entidades ADRES y SISBEN; se evidencian votantes en iguales condiciones que las expuestas mediante Resolución No. 8202 de 7 de septiembre de 2023, a los que no se les fue invalidada la inscripciones de las cédulas correspondientes.
Por lo anterior, sostiene el apoderado que, en el pr esente caso es evidente el fenómeno de trashumancia o fraude, comoquiera que la incidencia del mismo supera la diferencia de quince (15) votos entre el candidato declarado elegido Miguel Samir Barrios Coneo y el segundo en votación, el demandante José Fernel Mendoza Trujillo; lo que a juicio del demandante da merito a que se declare la nulidad del acto de elección acusado.
Finalmente, la parte accionante solicita la aplicación de la tesis expuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2015-0083500, en el cual, si bien no se declaró la nulidad del acto de elección del mandatario, si se declaró la nulidad de las mesas demandadas por encontrarse irregularidades en el proceso de inscripción de los votantes que participaron en las elecciones de esa época; de manera que se demostró el fenómeno de trashumancia.
Sin embargo, reitera el demandante que, el caso de la referencia dista del
encontrarse irregularidades en el proceso de inscripción de los votantes que participaron en las elecciones de esa época; de manera que se demostró el fenómeno de trashumancia.
Sin embargo, reitera el demandante que, el caso de la referencia dista del presente toda vez que, de la comparación efectuada y la fórmula aplicada por el mismo Tribunal y el Consejo de Estado, da como resultado una diferencia de 18 votos a favor de l actor sobre la parte demandada; lo que deriva en la declaratoria de nulidad del acto de elecci ón del señor Miguel Samir Barrios Coneo y en consecuencia la nueva declaratoria de elección a favor del señor José Fernel Mendoza Trujillo.
2. ContestaciónCódigo: FCA - 008
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2.1. De la parte accionada. 3
Mediante escrito de contestación allegado al proceso, el apoderado de la parte accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
En primer lugar, señala el accionado que las personas enlistadas en el libelo de la demanda como presuntos trashumantes del municipio de Clemencia, Bolívar, son aquellas asignadas a las mesas con mayor votación a favor del señor Miguel Samir Barrios Coneo; selección que resulta conveniente a juicio del apoderado, toda vez que el demandante no se refiere a los presuntos trashumantes que votaron en las mesas con mayor apoyo al señor José
señor Miguel Samir Barrios Coneo; selección que resulta conveniente a juicio del apoderado, toda vez que el demandante no se refiere a los presuntos trashumantes que votaron en las mesas con mayor apoyo al señor José Fernel Mendoza Trujillo.
Así mismo, indica que, la parte accionante pretende inducir al error a esta corporación, al enlistar como presuntos trashumantes a personas conocidas y tratadas por el señor José Fernel Mendoza Trujillo, conforme es el caso de las señoras Brijida Ayola Ayola4 y Betsi Liliana Fuentes Melgarejo5, la primera quien resulta ser la madre de su hijo y la segunda con quien ha mantenido una relación amistosa y política, conforme s e demuestra en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda.
De lo anterior, manifiesta la parte que, el accionante no ha aportado prueba que demuestre la presunta trashumancia electoral cuya declaratoria se pretende, aún cuanto la carga probatoria se encuentra en cabeza del mismo, razón por la cual el apoderado asegura que se trata de una estrategia planificada y llevada a cabo a través de la denuncia penal instaurada por el señor José Fernel Coneo Ballestero contra personas indeterminadas bajo el tipo penal de Fraude Procesal y Amenaza; por medio de la cual, se pretendía dejar sin efectos la elección del señor Miguel Samir Barrios Coneo.
3 26ContestacionDdaAccionado.pdf 4 Enlistada en la pag. 16 de la demanda, Mesa 06, Cabecera Municipal de Clemencia. 5 Enlistada en la pag. 20 de la demanda, Mesa 31, Cabecera Municipal de ClemenciaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
5 Enlistada en la pag. 20 de la demanda, Mesa 31, Cabecera Municipal de ClemenciaCódigo: FCA - 008
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Por otro lado, precisa el apoderado que las 846 cédulas que fueron declaradas inhábiles por el Consejo Nacional Electoral, no votaron en las elecciones de la referencia, lo que quiere decir que los 402 personas, entendidas por el demandante como “no residentes del municipio de Clemencia, Bolívar, no se encuentran enlistadas en las Resoluciones No. 8202 de 07 de septiembre de 2023 y No. 9545 de 12 de septiembre de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, la parte de mandada las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de trashumancia electoral de las 402 personas referenciadas en la demanda como votantes del municipio de Clemencia, Bolívar; legalidad del acto administrativo que declaró la elección del Señor Miguel Samir Barrios Coneo, como alcalde municipal de Clemencia, Bolívar ; presunción de residencia electoral y derecho al voto de las personas señaladas como trashumantes; e incumplimiento del principio de carga de la prueba de la parte demandante.
2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. 6
Mediante escrito de contestación allegado al proceso, la autoridad electoral manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda y en su lugar propuso la excepción de falta de
Mediante escrito de contestación allegado al proceso, la autoridad electoral manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda y en su lugar propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en consideración a los siguientes argumentos.
Precisa el apoderado que la entidad vinculada no está facultad a para determinar la inhabilidad o impedimento de un candidato, toda vez que no es competente para declarar nul a una curul o acto declaratorio de elección, o rechazar la inscripción de ciertas candidaturas . Precisa que, según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, son los partidos y movimientos políticos los que inscriben a los candidatos y deben verificar que los mismos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de manera que, a la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente se circunscribe a las competencias para organizar las elecciones y cumplir con
6 18ContestaciónDdaRegistraduría.Código: FCA - 008
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funciones netamente secretariales en materia de escrutinios; por lo que la citada no tiene injerencia en los resultados de los escrutinios.
En este orden, arguye el apoderado que, no puede la entidad competente determinar si el señor Miguel Samir Barrios en su calidad de alcalde del
citada no tiene injerencia en los resultados de los escrutinios.
En este orden, arguye el apoderado que, no puede la entidad competente determinar si el señor Miguel Samir Barrios en su calidad de alcalde del municipio de Clemencia, Bolívar, se encuentra inmerso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad conforme se expone en la demanda; razón por la cual se solicita sea desvinculada la citada entidad del presente proceso.
2.3. Consejo Nacional Electoral. 7
Mediante escrito de contestaci ón, el apoderado del Consejo Nacional Electoral manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso y a su vez solicitó a esta magistratura se tengan de presente los supuestos facticos y jurídicos expuestos a continuación:
Manifiesta la imposibilidad de probar de forma certera y precisa la existencia de la causal invocada relacionada con la trashumancia electoral que endilga el demandante; además, existe una presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual no fue desvirtuada en el sub examine.
Señala que no es deber de esta instancia judicial probar oficiosamente los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda; sino estudiar las pruebas alegadas al proceso y posteriormente determinar si las mismas tienen fuerza vincul ante para declarare la nulidad del acto de elección demandando; lo anterior en garantía al debido proceso.
Sustenta el apoderado que, en el caso de la referencia , se configura la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Nacional Electoral, ello en consideración a que en el presente caso la entidad vinculada, ni tuvo participación en la expedición del acto administrativo demandado, ni tuvo conocimiento de la solicitud de
figura de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Nacional Electoral, ello en consideración a que en el presente caso la entidad vinculada, ni tuvo participación en la expedición del acto administrativo demandado, ni tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda; m enos aún se está debatiendo irregularidad o vicio alguno respecto de sus funciones; sino que
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se estudia una situación fáctica presentada en el desarrollo de la campaña que no fue puesta en conocimiento de la pluricitada entidad.
3. Actuación procesal.
La presente demanda fue admitida a través de auto interlocutorio No. 008 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la notificación a las partes procesales correspondientes. 8
A su vez, mediante auto separado de la misma fe cha, este Despacho ordenó correr traslado a la parte accionada de la medida cautelar deprecada en la demanda.9
Posteriormente, por medio de auto interlocutorio No. 058 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta magistratura de negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante.
(21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta magistratura de negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante.
Finalmente, mediante auto de sustanciación No. 109 de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho fijó la fecha de primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), para la celebración de la audiencia inicial; diligencia que fue surtida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; dentro de la cual se prescindió de la audiencia de pruebas por innecesaria , y, en aplicación del principio de economía procesal; se dio traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.10
4. Alegatos de conclusión.
4.1 De la parte demandante. 11
Mediante memorial allegado al expediente, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, solicitando se acceda a las pretensiones
8 11AdmiteDemandaElect. 9 12TrasladoMedidaCautelar. 10 35FijaFechaAudInicialElec. 11 42AlegatosAccionante.Código: FCA - 008
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esgrimidas en la demanda y en consecuencia revocar el acto de elección
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esgrimidas en la demanda y en consecuencia revocar el acto de elección del señor Miguel Samir Barrios Coneo, al lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de la residencia en el municipio de Clemencia de los 402 trashumantes, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
4.2 De la parte demandada. 12
La parte accionada reiteró los argumentos planteados en el memorial de contestación allegado al expediente.
4.3 De la Registraduría Nacional del Estado civil. 13
Mediante apoderado judicial la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó escrito de conclusión por medio del cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
5. Concepto del Ministerio Público.14
Manifiesta el agente del Ministerio Público que , en el presente asunto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se deberá mantener incólume la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, conforme a los siguientes argumentos:
La parte actora pretende acreditar la trashumancia electoral, con el cruce de 402 personas que a parecen registradas en el censo electoral de Clemencia, con los registros del SISBEN y ADRES ; s obre dicha prueba , ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que no es suficiente para probar dicha figura, con los cruces de información con los registros del SISBEN y ADRES, toda vez que el domicilio electoral no siempre coincide con
dicho el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que no es suficiente para probar dicha figura, con los cruces de información con los registros del SISBEN y ADRES, toda vez que el domicilio electoral no siempre coincide con aquel en el que las personas cuentan con servicios de salud, por lo que ha señalado los tópicos que se deben probar para la prosperidad de esta causal de nulidad, como son que el votante: (i) no es morador del respectivo
12 43AlegatosAccionado. 13 40AlegatosRegistraduria 14 41ConceptoMinisterioPúblico.Código: FCA - 008
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municipio, (ii) no tiene asiento regular en el mismo, (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial; elementos que no se encuentre n probados en el sub examine.
Así, para la agencia del Ministerio Público de las pruebas allegadas al presente, no se desprende con certeza que el domicilio electoral de los 402 sufragantes cuestionados, no sea el municipio de Clemencia, pues aceptando que sus servicios de salud sean prestados en lugar distinto, ello no es suficiente para demostrar la trashumancia, teniendo en cuenta que igualmente se debió acreditar que no tienen asiendo en clemencia de alguna naturaleza, como por ejemplo por vínculos fam iliares, profesionales,
no es suficiente para demostrar la trashumancia, teniendo en cuenta que igualmente se debió acreditar que no tienen asiendo en clemencia de alguna naturaleza, como por ejemplo por vínculos fam iliares, profesionales, laborales o comerciales, lo que se insiste brilla por su ausencia dentro del plenario.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 7 del artículo 15 2 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia del presente asunto.
2. Cuestión previa
Sobre las excepciones propuestasCódigo: FCA - 008
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2.1 De la parte demandada
El apoderado judicial del alcalde municipal demandado presentó “excepciones” de fondo a las que denominó a. inexistencia de trashumancia electoral de las 402 personas referenciadas en la demanda como votantes del municipio de Clemencia, Bolívar; b. legalidad del acto
“excepciones” de fondo a las que denominó a. inexistencia de trashumancia electoral de las 402 personas referenciadas en la demanda como votantes del municipio de Clemencia, Bolívar; b. legalidad del acto administrativo que declaró la elección del Señor Miguel Samir Barrios Coneo, como alcalde municipal de Clemencia, Bolívar; c. presunción de residencia electoral y derecho al voto de las personas señaladas como trashumantes; y d. incumplimiento del principio de carga de la prueba de la parte demandante.
Al examinar los argumentos en que se sustentan las denominadas excepciones, observa la Sala que, en estricto rigor procesal, constituyen razones de defensa relacionadas directamente con el fondo del asunto, que deben ser examinadas por la Sala al momento de abordar el estudio del cargo formulado contra la elección demandada.
2.2 De las autoridades electorales
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo, en resumen, que no tuvieron participación en la expedición del acto administrativo demandado, ni conocimiento de la situación por la que se alega la causal invocada en la demanda; menos aún se está debatiendo irregularidad o vicio alguno respecto de sus funciones.
La Sala declarará no probada la excepción propuesta por las autoridades electorales, en atención a las razones expuestas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acogida por esta Corporación, en la que se precisó que la vinculación de la autoridad que expidió el acto de elección y la que participó en su adopción, en lo s términos del artículo 277
Sección Quinta del Consejo de Estado, acogida por esta Corporación, en la que se precisó que la vinculación de la autoridad que expidió el acto de elección y la que participó en su adopción, en lo s términos del artículo 277 del CPACA, tiene por finalidad que las autoridades electorales, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda n si lo considera n necesario intervenir en el proceso ; p or lo tanto, es obligación del juezCódigo: FCA - 008
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electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este.15
3. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:
¿Si en el sub judice, se encuentra probada la causal de trashumancia electoral prevista en el numeral 7º del artículo 275 del CPACA, respecto de 402 electores en los siguientes puestos de votación del municipio de
Clemencia:
Puesto: 00, Zona: 00, Lugar: Puesto Cabecera Municipal - Mesas: 6, 8,
402 electores en los siguientes puestos de votación del municipio de
Clemencia:
Puesto: 00, Zona: 00, Lugar: Puesto Cabecera Municipal - Mesas: 6, 8, 9, 12, 13, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 33, 34. Puesto: 15, Zona 99, Lugar: El PEÑIQUE - Mesa: 001 y 002. Puesto: 20, Zona 99, Lugar: LAS CARAS, Mesa: 001 y 002.
De encontrarse probada la citada i rregularidad, determinar ¿si tiene la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección del señor MIGUEL SAMIR BARRIOS CONEO, como alcalde del municipio de Clemencia – Bolívar período 2024-2027?
4. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en consideración a que , no se encontró probada la causal de trashumancia electoral prevista en el numeral 7º del artículo 275 del CPACA, respecto de 402 electores enlistados por el actor.
15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta sentencia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00(S)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 085/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 085/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el problema jurídico planteado, se observaran las siguientes normas: artículo 316 de la Constitución Política; Ley 136 de 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; Ley 163 de 1994 “Por la
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