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TA BOL-13001233300020240001400-(17-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240001400-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2024-00014-00 Demandante ALEXANDER DAVID LOZANO MULFORD Demandado GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL en su condición de alcalde electo del Municipio de Zambrano-Bolívar, para el periodo 20242027. Tema PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBERTAD DEL ELECTOR – compra de votos para favorecer candidato a Alcaldía. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, procede a dictar sentencia, dentro de la demanda de nulidad electoral, presentada por ALEXANDER DAVID LOZANO MULFORD contra el acto de elección del señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL como Alcalde del Municipio de Zambrano-Bolívar. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. PRIMERO: Se declare la nulidad de la declaratoria de elección de GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolivar periodo 2024-2027conforme al formulario E26ALC, de fecha 03 de noviembre del 2023. 3.1.2. Hechos3.

En la demanda se sostiene que el señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL, fue elegido ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ZAMBRANO BOLIVAR PERIODO 2024-2027conforme al formulario E26ALC, en las pasadas elecciones del día 29 de octubre del año 2023. Se agrega que, la elección del señor MURILLO ARGEL, está viciada por actos de corrupción, toda vez que el día 29 de octubre del 2023, el entonces

1 Pdf 01 2 Folio 2 pdf 01 3 Folio 2-3 pdf 0113-001-33-33-000-2024-00014-00

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candidato obtuvo beneficios electorales por la compra de votos, en un típico concierto para delinquir. Concluyó indicando, que la campaña en mención tuvo un actuar doloso con fines criminales como eran torcer la voluntad del electorado mediante la compra de votos y propuestas deshonrosas que constituyen un mecanismo electoral paralelo pero corrupto. 3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Expone, que los actos administrativos demandados son violatorios de las siguientes normas: • Artículo 1, 40, y 258 de la Constitución Política Colombiana. • Artículo 137 numeral 3 y 4, articulo 139 y 275 numeral 4 de la ley 1437 del 2011. • Artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 del 2011. Manifiesta que las normas antes relacionadas han sido vulneradas en este evento, toda vez que existe un actuar contrario a derecho, en un proceso de elección popular, que altera el sistema democrático, pluralista, libre y sin coacción, de allí que los actos de corrupción no pueden originar una fuente valida de derecho, pues la compra de voto afecta un orden justo. Adicionalmente señala que se vulneró el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la campaña del accionado se financió con actividades ilícitas o que tienen por objeto fines antidemocráticos o atentatorios el orden público. Funda toda su argumentación en la sentencia del Consejo de Estado en la que se estudia el caso de Aida Merlano, por compra de votos. 3.2. ACTUACIÓN PROCESAL. - La demanda fue presentada el 11 de enero de 2024, siendo repartida a este Tribunal el 15 de ese mismo mes y año (pdf 05). - Mediante auto del 17 de enero de 2024, se dio traslado a la medida cautelar (pdf 07). El CNE y la RNEC presentaron

el 11 de enero de 2024, siendo repartida a este Tribunal el 15 de ese mismo mes y año (pdf 05). - Mediante auto del 17 de enero de 2024, se dio traslado a la medida cautelar (pdf 07). El CNE y la RNEC presentaron escrito de oposición el 31 de enero de 2024 (pdf 11 y 12), de igual forma lo hizo la parte demandada el 5 de febrero de 2024 (pdf 14), de forma extemporánea4. - Con auto del 13 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se resolvió de fondo la medida cautelar, negando la misma (pdf 17). - La notificación del auto admisorio se llevó a cabo el 5 de marzo de 2024 (pdf 19) por lo que el plazo para contestar se extendía hasta el 4 de abril de 2024. El aviso se fijó el 6 de marzo de 2024 (pdf 20 y 21).

4 Toda vez que la notificación del auto que corrió traslado de la medida fue el 24 de enero de 2024, y el plazo venció el 2 de febrero de 2024.13-001-33-33-000-2024-00014-00

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  • El CNE presentó su contestación el 31 de enero de 2024 (pdf 22), mientras que la RNEC y el demandado lo hicieron el 3 de abril de 2024 (pdf 23 y 24). - El traslado de las excepciones se corrió del 11 al 15 de abril de 2024 (pdf 25 y 26). - El 23 de abril de 2024 se acumularon los procesos 13-001-23-33-000-2024-00014-00 y 13-001-23-33-000-2023-00464-00 y se fijó fecha para esta audiencia (pdf 37). - El 6 de mayo de 2024 se resolvieron las excepciones previas planteadas por la parte demandada (pdf 44). - El 20 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial (pdf 49) y el 20 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (pdf 53). - El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos el 4 de junio de 2024 (pdf 56). La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó sus alegatos el 19 de junio de 2024 (pdf 58) y el Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto el 17 de junio de 2024 (pdf 58). 3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.3.1.- Demandado GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL5: Solicita que se desestimen todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no prueba como se configuró la corrupción al sufragante, pues no prueba de que

manera (personal o por encargo), si el accionado dio órdenes o solicitó a otras personas el pago o dinero a un elector para que depositare el voto a su favor. De igual modo, el señalamiento de compra de votos, no se hace de forma directa contra el señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL, en su condición de candidato a la Alcaldía de la municipalidad de Zambrano – Bolívar, por lo que debió el demandante, probar a través de qué medios indujo al que hizo el ofrecimiento; tales medios tienen que ser órdenes, mandatos, o inducción que debe encontrarse con respaldos probatorios, los cuales en esta demanda carecen de idoneidad. Manifestó, que ninguna de las pruebas aportadas con la demanda, permite llegar a la verdad que quiere presentar el demandante, pues se circunscriben a material audio y de video, sobre el cual el demandante hace apreciaciones subjetivas sobre lo que estaba sucediendo en esos escenarios, sin aportar ninguna otra prueba que contextualice las situaciones allí plasmadas o las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron esos videos, sin demostrar la voluntad política del señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL en cada una de ellas. Como excepciones planteó la primacía de la eficacia del voto. 3.3.2. Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil6: Alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta 5 Pdf 23-24 6 Pdf 2613-001-33-33-000-2024-00014-00

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entidad solo cumple labores de secretaría, por lo que carece de competencia para anular los efectos de los actos demandados; además, no puede entrar a determinar la existencia o no de las conductas penales que se le indilgan al demandado. 3.3.3. Contestación Consejo Nacional Electoral7: Manifiesta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio, pues estos apuntan a actuaciones u omisiones de dicha entidad. 3.4 ALEGATOS DE LAS PARTES 3.4.1 Parte Demandante: No presentó alegatos. 3.4.2 Parte demandada8: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda, manifestando que de las pruebas acompañadas al proceso no existe alguna que soporte la existencia de la compra de votos; asimismo, que los videos titulados “primo de David Martinez.MP4”, y “audio de la tía de David Martínez mp4” la parte demandante no probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fueron tomados. Adicionalmente, estos no demuestran la violencia alegada, ni actos positivos y concretos de compra de votos por parte del señor GABRIEL MURILLO, ni que este haya autorizado, apoyado o consentido tal actividad, ni que haya afectado la pureza del voto y el resultado electoral. Afirmó también, que del interrogatorio de parte rendido por el señor GABRIEL ALBERTO MURILLO se probó que no ordenó, entregó ni indujo a una persona o personas de su campaña

política para que ordenaran, pagaran o compraran votos en la contienda electoral llevada a cabo el día 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Zambrano, Bolívar. De igual forma, del traslado de pruebas aportadas por la Misión de Observación Electoral (MOE), el demandante no probó de forma clara o absoluta la violación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 275 de la ley 1437 del 2011. Adicionalmente, solicitó que se diera primacía de la eficacia del voto, toda vez no se demostró la compra de un número de votos que supere la diferencia total con los demás candidatos. 3.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil9: Se mantuvo en los argumentos de la contestación de la demanda. 3.4.4 Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos.

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3.4.5 Concepto del Ministerio Público10: Expone que las pretensiones de la demanda deben ser negadas toda vez que de las pruebas practicadas no puede establecerse que en la elección del Alcalde Municipal de Zambrano, Bolívar, acaeció la irregularidad alegada por la parte actora, a quien correspondía demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que persigue, en los términos del art. 167 del C. G. del P. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con el planteamiento hecho en la demanda y su contestación, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Gabriel Murillo Argel, como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar, el cual se encuentra contenido en el formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023? En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente: ¿Se encuentra probado en el proceso que el señor Gabriel Murillo Argel ejerció actos de corrupción al sufragante, a través del ofrecimiento y/o entrega de dádivas para facilitar su elección como alcalde del Municipio de Zambrano? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala considera que en el presente asunto no se encuentra probado que el señor Gabriel Murillo Argel ejerció actos de corrupción al sufragante, a través del ofrecimiento y/o entrega de dádivas para facilitar su elección como alcalde del Municipio de

Tesis de la Sala. La Sala considera que en el presente asunto no se encuentra probado que el señor Gabriel Murillo Argel ejerció actos de corrupción al sufragante, a través del ofrecimiento y/o entrega de dádivas para facilitar su elección como alcalde del Municipio de Zambrano; lo anterior, teniendo en cuenta que las documentales arrimadas al proceso no exponen con claridad una situación contraria a derecho como se manifiesta en la demanda, así como tampoco se tiene certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se grabaron los videos y audios. 10 Pdf 5913-001-33-33-000-2024-00014-00

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En consecuencia, este Tribunal no declarará la nulidad del formulario E-26 del 3 de noviembre de 2023, acto de elección del señor Gabriel Murillo Argel como alcalde del Municipio de Zambrano Bolívar. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Numeral 1 del artículo 40 y 258 de la Constitución Política. • Artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011 • artículo 137 y 275 del CPACA. • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Sentencia del dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2018-00084-00 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01. Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO. Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS – META, PERÍODO 2020-2023 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201911, estudió el caso de nulidad electoral de la congresista Aida Merlano Rebolledo, a quien se le acusó de haber incurrido en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, mediante la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que

a quien se le acusó de haber incurrido en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, mediante la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que conductas como la antes señaladas desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual tiene relación con el orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es de señalar, que en la providencia en mención se explicó que, tradicionalmente, este tipo de conductas había sido estudiado bajo la óptica de la causal 1° del artículo 275 del CPACA, exigiéndose la demostración de los siguientes elementos: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada; es decir, la prueba de que los constreñidos sí ejercieron el derecho al voto y afectaron determinadas zonas, puestos y mesas, ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Sentencia del dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2018-00084-00 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO13-001-33-33-000-2024-00014-00

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ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Sin embargo, a partir de ese pronunciamiento, era necesario cambiar la posición de la Sección, indicando que las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debían ser estudiadas, no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo, caso en el cual, no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita. Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Así las cosas, se determinó entonces que este tipo de prácticas corruptas, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Ahora bien, se aclaró que en el análisis de la conducta del demandado no debía realizarse un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino que, simplemente se debía verificar o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. Por otro lado, en sentencia del 20 de mayo de 202112, el Consejo de Estado destacó los aspectos más relevantes de la providencia antes mencionada, indicando que: En aplicación de las anteriores consideraciones y luego de valorar las pruebas aportadas, en el referido fallo la Sección encontró acreditado “que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal

mencionada, indicando que: En aplicación de las anteriores consideraciones y luego de valorar las pruebas aportadas, en el referido fallo la Sección encontró acreditado “que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barraquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República para el período 2018-2022”. Que “los hechos probados resultan completamente contrarios a los principios democráticos que deben prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano y que afecta la verdadera soberanía popular, toda vez que el voto de los ciudadanos se vio condicionado por prácticas indebidas que no permitieron que las personas votaran a conciencia sino motivadas por una remuneración económica, resultan a todas luces reprochable en el marco del ordenamiento jurídico”. Asimismo, se advirtió que aunque no se contaba con una cifra exacta de los votos afectados, “independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral”, que no es otro que la anulación de la elección. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01. Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO. Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS – META, PERÍODO 2020-202313-001-33-33-000-2024-00014-00

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Además, se precisó que como la comisión de prácticas corruptas adelantada por los candidatos de elección popular no es una causal de nulidad de orden objetivo, “no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. La causal invocada en este evento y cuyo estudio fue abordado por esta Sala de Decisión desde la fijación del litigio, es de naturaleza subjetiva, que busca reprochar conductas corruptas, contrarias a la democracia, y por tanto, basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección, independientemente de las conclusiones a que en otros procesos, como por ejemplo de tipo penal o de pérdida de investidura, se arribe”. En la misma línea argumentativa se aclaró que “no hay lugar a excluir la votación obtenida por la demandada en las urnas toda vez que, como se dejó dicho en el presente asunto, la causal de nulidad endilgada y demostrada, es de índole subjetivo por lo que no resulta procedente la exclusión de la votación, toda vez que dicha consecuencia es propia de los juicios de nulidad electoral por causales objetivas”. En los términos antes señalados, se sentó “jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275

de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”. Teniendo en cuanta todo lo explicado, es procedente en esta instancia entrar a analizar las pruebas arrimadas al proceso a efectos de conocer si en el asunto en comento se encuentra demostrado que el señor Gabriel Murillo ejerció actos de corrupción al elector, de manera directa o indirecta, a fin de resultar elegido en el proceso electoral para escoger al Alcalde del Municipio de Zambrano, adelantado en octubre de 2023. Así las cosas, se destaca el Formulario E-26 ALC, por medio del cual los miembros de la Comisión Escrutadora declararon la elección del señor Gabriel Alberto Murillo Argel, candidato del Partido de La U, como Alcalde del Municipio de Zambrano-Bolívar13. De igual forma, con la demanda se aportó un audio titulado “Audio de la tía David Martínez”14, en el cual se escucha a una señora y varios hombres discutiendo una situación de presunta compra de voto, por el valor de $50.000. en el audio la señora manifiesta que alguien le entregó la suma referenciada y le tomó una fotografía, en ningún momento la señora indica que le exigieron votar por algún candidato, solo se expone que al parecer le pegaron una publicidad en su casa, sin su autorización, pero las personas que la acompañan en el audio manifiestan que el dinero seguramente se lo habían dado para comprometerla con su voto. Es de destacar, que en dicho audio no se logra dilucidar con certeza quienes son las personas que hablan, ni quien fue la persona que entregó el dinero, ni 13 Folio 3-4 pdf 03 14 Carpeta de

se lo habían dado para comprometerla con su voto. Es de destacar, que en dicho audio no se logra dilucidar con certeza quienes son las personas que hablan, ni quien fue la persona que entregó el dinero, ni 13 Folio 3-4 pdf 03 14 Carpeta de pruebas13-001-33-33-000-2024-00014-00

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el candidato que presuntamente se vería favorecido por la supuesta compra de votos; de igual forma se desconoce en qué momento y lugar fue grabado; y si los intervinientes eran conscientes de la grabación. Seguidamente se advierte otro video titulado “primo de David Martínez”15 en el cual se encuentran 4 personas sin identificar; y, una de ellas manifiesta que quiere votar por el señor Gabriel Murillo por agradecimiento puesto que una vez tuvo una hija de un mes de edad hospitalizada en la ciudad de Cartagena y tanto el candidato como su padre le prestaron ayuda, en ese momento. Frente a este video, debe exponerse lo mismo que lo citado en el anterior, toda vez que no se conoce la fecha en la cual fue grabado, es decir, si el mismo es en el marco de las elecciones celebradas en el año 2023 u otras; de igual forma, tampoco se especifica si los hechos descritos tuvieron lugar en el marco de las mismas elecciones u otra situación, ni que la supuesta ayuda brindada haya sido con la intención de obtener un voto a cambio; tampoco no se conoce quienes son las personas que aparecen en el video, ni quien lo grabó. Se aportó la imagen de una publicación en Facebook16, en lo que parece ser el perfil de esta red social del señor David Martínez; en la ilustración se muestra lo que parece ser una captura de Whatsapp de MOE y la información de la interposición de una denuncia por parte de David Martínez, por corrupción al elector. La fecha de la publicación es del 13 de octubre de 2023, pero no existe descripción de la denuncia, solo se indica que la misma es por corrupción al elector, sin más detalles. En la audiencia de pruebas, se recepcionó la declaración de parte del señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL, quien manifestó no conocer a ninguna de las personas que aparecen en el video y/o audios antes relacionados, ni haber entregado dineros para la compra de votos17. Por último,

audiencia de pruebas, se recepcionó la declaración de parte del señor GABRIEL ALBERTO MURILLO ARGEL, quien manifestó no conocer a ninguna de las personas que aparecen en el video y/o audios antes relacionados, ni haber entregado dineros para la compra de votos17. Por último, se cuenta con la certificación expedida por la Misión de Observación Electoral -MOE, del 15 de mayo de 202418, en la cual se indica:

15 Carpeta de pruebas 16 Carpeta de pruebas 17 Pdf 53 18 Pdf 5113-001-33-33-000-2024-00014-00

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Frente a la prueba en mención, debe decirse que corresponden a denuncias, de las cuales se desconoce si tuvieron la relevancia dar inicio a una investigación y si el resultado permite concluir la responsabilidad o participación del señor Gabriel Murillo en hechos de corrupción al elector. Así las cosas, analizadas en detalle las pruebas aportadas, la Sala concluye que resultan insuficientes para dar por cierto que el demandado durante su campaña electoral a la Alcaldía de Zambrano incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción, pues pese a que existen denuncias, ello no es suficiente para encontrar probados los hechos de la demanda, además de los otros elementos de juicio no se puede deducir lo que la parte actora pretende. En ese orden de ideas, no existe material probatorio suficiente y contundente que acredite las acusaciones realizadas, por lo que no puede darse por probada la causal de nulidad alegada, de manera tal que el acto acusado conserva su presunción de legalidad. Debe desatracarse también, que la parte demandante alega la vulneración del artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, por financiación de campañas13-001-33-33-000-2024-00014-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004

con actividades ilícitas o que tienen por objeto fines antidemocráticos o atentatorios el orden público; pero, los hechos de la demanda y el material probatorio en este caso, no giró en torno a tal situación, por lo que no puede tenerse por demostrada tal situación Conforme con lo expuesto, encuentra este cuerpo colegiado que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP, puesto que no demostró los supuestos de hechos en los que afincaba sus pretensiones, lo que obliga a este Tribunal a negar las pretensiones de la demanda. 5.6. De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta oportunidad, atendiendo que el asunto de marras trata sobre un tema de interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo explicado a lo largo de esta sentencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos indicados. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 033 de

por los motivos indicados. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de no ser apelada, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 033 de la fecha. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁZQUEZ GÓ MEZ

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