TA BOL-13001233300020240002100-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240002100-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D.T. y C, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2024-00021-00
Demandante RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO
Demandado
ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA YADIRA
MERCADO BOLAÑOS E-26 JAL DEL 9 DE NOVIEMBRE
DE 2023 Tema
FALSEDAD DOCUMENTAL POR DIFERENCIAS
INJUSTIFICADAS ENTRE LOS REGISTROS
CONSIGNADOS EN LOS FORMULARIOS E14 Y E24/
CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCU LO 275 No. 3 DEL
CPACA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral interpuesto por el señor RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, contra el acto de elección de la señora Yadira Mercado Bolaños incorporado en el formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
Yadira Mercado Bolaños incorporado en el formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
El extremo demandante invoca las siguientes (se transcribe):
“PRIMERA: Que se declare nulo el acto de declaratoria de elección de los EDILES DE LA LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHÍA DEL DISTRITO DE CARTAGENA, Documento E -26 JAL del 9 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito de Cartagena (Bolívar) para el período constitucional 2024 – 2027, por la configuración de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
1 Folios 8-9 Documento pdf 11 SubsanacionDemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 003
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SEGUNDA: La nulidad que se pretende se limitará a la elección de la señora YADIRA MERCADO BOLAÑOS (CR 83) del Partido Cambio Radical, a quien solicitamos cancelar la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena,
debido a:
- La diferencia injustificada entre los documentos E14 y E24 de la mesa 23 del Puesto de votación 02 Zona 17 (I.E. Bertha Gedeon de Baladi) en favor de la mencionada electa.
debido a:
- La diferencia injustificada entre los documentos E14 y E24 de la mesa 23 del Puesto de votación 02 Zona 17 (I.E. Bertha Gedeon de Baladi) en favor de la mencionada electa.
- Y, la falsedad contenida en los documentos E14 y E24 de la mesa 20 del puesto de votación 02 zona 18 (IE ternera) en contra del candidato RAMIRO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, del partido Cambio Radical colombiano (CR 81).
TERCERA: Que se declare la falsedad de los registros contenidos en los formularios E-24 de
los siguientes puestos de votación:
Bertha Gedeon Baladi, zona 17 puesto 02, mesa 23. I.E Ternera, zona 18 puesto 02, mesa 20.
CUARTA: Que se declaren nulos los siguientes ac tos administrativos proferidos durante el proceso de escrutinios y revisiones de la Organización Electoral por expedición irregular de los mismos, según describiremos en esta demanda:
Resolución número 10 de noviembre 5 de 2023, proferida por la Comisió n Escrutadora Auxiliar 33 del distrito de Cartagena (Bolívar). Resolución número 024 de noviembre 8 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del distrito de Cartagena (Bolívar). Resolución número 02 de noviembre 2 de 2023, proferida p or la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 del distrito de Cartagena (Bolívar). Resolución número 022 de noviembre 8 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del distrito de Cartagena (Bolívar).
Escrutadora Auxiliar 35 del distrito de Cartagena (Bolívar). Resolución número 022 de noviembre 8 de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal del distrito de Cartagena (Bolívar).
QUINTA: Que una vez declarada la nulidad de l os actos administrativos y registros electorales a que se refieren las pretensiones anteriores, se ordene que se incluyan o excluyan respectivamente del cómputo de la votación, los votos en ellos contenidos de acuerdo con las acusaciones que vamos a individualizar en cada caso.
SEXTA: En consecuencia de lo anterior, una vez corregidos los documentos y/o registros electorales, se declare la elección de RAMIRO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, candidato por el partido Cambio Radical (CR 81), como EDIL de la Localidad Industrial y de la Bahía del Municipio de Cartagena (2024 -2027), se haga entrega de la respectiva credencial y ordene su inmediata posesión.
3.1.2. Hechos.2
El demandante relató en síntesis los siguientes hechos relevantes:
Sostiene que, el día 29 de octubre de 2023 , tuvieron lugar en Colombia las elecciones populares para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles distritales y municipales.
2 Folios 4-11 Documento pdf 01DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Asegura que, e n el desarrollo de los escrutinios, en la Comisión Escrutadora Auxiliar 35, el día 2 de noviembre de 2023, en el recuento de la mesa 20 , del puesto de votación 02 , zona 18 (I.E. Ternera), se observó que entre los votos nulos puestos de presente a los testigos, se encontraba un voto en el cual es ostensible la intención del ciudadano de votar a su favor al marcar con una X grande y remarcada en varias oportunidades el partido cambio radical y el número 81, y con una línea única y delgada en la casilla del partido centro democrático. Esto sirvió de fundamento a jurados y escrutadores para argüir que existía doble marcación, y considerar que el voto es nulo.
Afirma que, en razón a lo anterior, p resentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 35 y esta fue resuelta mediante R esolución No. 2 del 2 de noviembre de 2023, rechazando lo deprecado, pues se consideró que el voto era nulo. La resolución fue impugnada, insistiendo en la eficacia del voto al prevalecer la intención clara del ciudadano; sin embargo, la Comisión Escrutadora Municipal, mediante Resolución 22 del 8 de noviembre de 2023, rechazó la apelación impetrada.
Relata que, el día 5 de noviembre de 2023, la Comisión Auxiliar 33 , al escrutar
Escrutadora Municipal, mediante Resolución 22 del 8 de noviembre de 2023, rechazó la apelación impetrada.
Relata que, el día 5 de noviembre de 2023, la Comisión Auxiliar 33 , al escrutar la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), de oficio, decidió recontar el material electoral corroborando con exactitud la votación (tarjetones físicos) para los candidatos de cambio radical consignados en el E 14, lo cual se resume así:
Cuenta que, p osteriormente, en el ingreso de la información al software electoral, el digitador de la comisión, en la primera captura ingresó al sistema 4 votos para el candidato CR81 y 4 votos para la candidata CR 83, tal como consta en prueba documental fotográfica que se anexa; no obstante, inexplicablemente, en la segunda captura, el digitador ingresa 3 votos al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero -CR 81y 5 a la candidata Yadira Mercado Bolaños -CR 83-, modificando unilateralmente y sin sustento alguno lo ya escrutado, pero con la exactitud y precisión numér ica que le permitía cuadrar aritméticamente la mesa y seguir adelante con el cierre de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Precisa que, advirtiendo la irregularidad, verbalmente puso en conocimiento
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Precisa que, advirtiendo la irregularidad, verbalmente puso en conocimiento de los miembros de la comisión la variación injustificada en el software electoral, solicitando la respectiva corrección de lo digitado en la segunda captura, quienes se negaron rotundamente.
Subraya que, p resentó entonces reclamación por escrito , insistiendo en el descuento de un voto al candidato CR81 y reiterando que el resultado 3 vs 5 no correspondía a lo recontado por la mesa y físicamente evidenciado. Sin embargo, la Comisión Auxiliar 33 mediante R esolución No.10 de noviembre 5 de 2023 desestimó la pretensión ignorando la anomalía y manteniendo la irregularidad en el documento electoral E24, consignando de manera injustificada una diferencia entre este y el E 14, favoreciendo a la candidata hoy electa Yadira Mercado Bolaños, así:
Afirma que, a través de recurso de apelación solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal que se pronun ciara sobre el “error” consignado por el digitador en la mesa 23 del puesto 02, zona 17 (IE Bertha Gedeón de Baladi) y, no obstante, por Resolución No. 24 del 8 de noviembre de 2023 la segunda instancia resolvió la apelación manteniendo la decisión y asegurando que los argumentos perseguían el mismo objeto que era un reconteo ya realizado.
Puntualiza que, las anotaciones del acta general de escrutinio de la Comisión
la apelación manteniendo la decisión y asegurando que los argumentos perseguían el mismo objeto que era un reconteo ya realizado.
Puntualiza que, las anotaciones del acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, en lo pertinente a la mesa 23 , del puesto de votación 02, zona 17 (I.E: Bertha Gedeón Baladi), no dan constancia de las razones de las modificaciones de los votos consignados en el E14 de los candidatos CR81 y CR83 e introducidas en el E24. No da razones o explicaciones de las resultas del “reconteo” realizado a la mesa; no precisa ni detalla si se modifica la votación de los candidatos Ramiro Antonio Martínez Romero CR81 y Yadira Mercado Bolaños CR83, ni mucho menos las razones de dicha modificación, como tampoco la votación final de estos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
Se acusa la violación de las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 (numeral 1), 209, 260 y 312. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo: Artículos 3 #1, 3, 4, 5, 11 y 42 inciso 2°.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo: Artículos 3 #1, 3, 4, 5, 11 y 42 inciso 2°. - Decreto 2241 de 1986: Artículos 1° # 3°, 163 inciso 3°, 168 y 169.
Expone el accionante, que en el caso de marras, la objeción va encaminada a evidenciar la ilegalidad del acto que declara la elección de los ediles de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, puesto que, la misma está fundada en registros electorales viciados de falsedad, concretamente al consignarse datos irreales en la votación de los ciudadanos Ramiro Antonio Martínez Romero (CR 81) y Yadira Mercado B olaños (CR 83), candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical Colombiano, en dos situaciones puntales: i) cuando en la mesa 20 del puesto de votación 02, zona 18, se dio la indebida declaración de nulidad de un voto, con desconocimiento del principio de eficacia del voto y de los principios de los actos administrativos y, ii) al registrarse en la mesa 23, del puesto de votación 02, zona 17 una diferencia injustificada y fraudulenta entre los formularios E-14 y E-24 a favor de la señora Mercado Bolaños.
Sostiene que, los cargos tienen sustento en el artículo 275 No. 3 del CPACA, que establece como nulas las ele cciones, si de los guarismos contenidos en los documentos electorales se observa que existen incongruencias con la realidad, desvaneciendo con ello la verdad electoral, escenario jurídico que apunta a la existencia de una falsedad en los documentos electorales.
documentos electorales se observa que existen incongruencias con la realidad, desvaneciendo con ello la verdad electoral, escenario jurídico que apunta a la existencia de una falsedad en los documentos electorales.
En cuanto el primer evento subraya que, el sustento de la invalidez de un voto es la imposibilidad de determinar cuál fue la voluntad del elector al consignar su decisión en el sufragio, según las definiciones adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello, en el caso en concreto, los jurados de votación declararon como nulo un voto válidamente consignado a favor del candidato CR81 Ramiro Martínez Romero, bajo la consigna de “remarcación”, desconociendo ostensiblemente que la inten ción del ciudadano era manifestar con una (X) grande y remarcada en varias oportunidades en el partido Cambio Radical y el número 81 su voto por este candidato, situación que no se asimila con el leve desliz o línea única y delgada que aparece en la casilla del partido centro democrático.
3 Folios 14-32 Documento pdf 01DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Argumenta además que, la negativa de la Comisión Auxiliar 35 a atender los argumentos de la reclamación, sin considerar los señalado en el recurso de apelación y rechazándolo bajo un supuesto fáctico diferente, sin tener en
Argumenta además que, la negativa de la Comisión Auxiliar 35 a atender los argumentos de la reclamación, sin considerar los señalado en el recurso de apelación y rechazándolo bajo un supuesto fáctico diferente, sin tener en cuenta que lo que s e le estaba solicitando era la “consideración del voto declarado nulo” y no el reconteo de la mesa escrutada, es violatoria de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia.
Frente al segundo cargo, asociado a la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E -24 de la mesa 23 del puesto de votación 02 zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), aduce que se fundamenta en la violación del derecho a elegir y ser elegido, a la verdad electoral, a las normas procedimentales propias del escrutinio (artículos 168 y 169 del Código Electoral), al debido proceso, al principio de legalidad y transp arencia del acto administrativo . Precisa que, las diferencias referidas no se encuentr an justificadas en el acta de escrutinio general de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33, teniendo que estarlo.
3.2. Contestación.
3.2.1. Yadira Mercado Bolaños.4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento factico, probatorio y jurídico.
Asegura que la demanda en síntesis se refiere a 2 eventos: i) el acaecido en la mesa 20, del puesto de votación No. 2, de la zona 18 (Institución Educativa de Ternera), auxiliado por la Comisión No. 35, y ii) el acecido en la mesa No. 23,
mesa 20, del puesto de votación No. 2, de la zona 18 (Institución Educativa de Ternera), auxiliado por la Comisión No. 35, y ii) el acecido en la mesa No. 23, del puesto de votación No. 02, de la zona No. 17 (Colegio Bertha Gedeón), auxiliado por la Comisión No. 33.
Sostiene que, respecto al primer evento, no obstante lo dicho por el actor, las pruebas contradicen su afirmación pue sto que la fotografía por él mismo aportada, así como el video, reflejan de manera clara el hecho con base en el cual la comisión escrutadora determinó la nulidad del voto. Allí se observa claramente que el sufragante marcó en dos casillas correspondientes a 2 partidos diferentes, lo cual invalida su intención de voto.
4 Documento pdf 22ContestacionDemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Frente al seg undo evento argumenta que, la prueba aportada carece de verosimilitud, toda vez que ella corresponde a la primera verificación que se hizo de la votación y como consecuencia de un error aritmético, la comisión decidió efectuar de oficio el reconteo de la votación en aras de tener la plena certeza de la votación de la mesa y garantizar los derechos de los aspirantes a al cargo de elección popular y los derechos del electorado.
decidió efectuar de oficio el reconteo de la votación en aras de tener la plena certeza de la votación de la mesa y garantizar los derechos de los aspirantes a al cargo de elección popular y los derechos del electorado.
Advirtió que, el resultado 3 -5 a su favor, sencillamente es el producto de la verificación y conteo juicioso, voto a voto, que hizo la comisión escrutadora de esa mesa, tal como consta en la anotación que se hizo en el documento aportado por el demandante co mo prueba “Anexo 15AGE_XXX_3_05_001_XXX_XX_XX_X_4582_F_35” – Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Territoriales 29 de octubre de 2023 Escrutinio Auxiliar Zonal 33, Cartagena, Bolívar.
Finalmente concluye que, la demanda está condenada al fracaso puesto que no cumple la carga de acreditar la causal 3 de anulación del artículo 275 del CPACA invocada.
3.2.2. Consejo Nacional Electoral.5
En relación con las pretensiones indico que se atine a lo que resulte probado dentro del proceso por el juez competente.
Aclaró, frente al procedimiento de escrutinio que, el escrutinio de ninguna manera es sustituible por el preconteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en la respectivas actas de escrutinio de mesa E -14 realizados por los jurados de votación, que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las
carece de valor jurídico vinculante, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras, los delegados del CNE y el CNE, según sea el caso.
Argumentó que, es debe r del demandante demostrar la existencia de la incidencia, en cuanto a que disminuyen o aumentan los votos, y esta con el acervo probatorio remitido no se logra probar, por lo tanto, se debe respetar el principio democrático de elección de las mayorías en concordancia con el artículo 287 del CPACA, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
5 Folios 45-59 Documento pdf 24ContestacionConsejoNacionalElectoralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), es claro que el recuento de votos procede en primer lugar, en el escrutinio realizado por los jurados de votación, a solicitud de los testigos electorales debidamente acreditados. Así mismo, procede ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales, de oficio o a petición de parte (candidatos, sus apoderados, testigos electorales debidamente acreditados y representantes del Ministerio Público), tal como lo
las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares y municipales, de oficio o a petición de parte (candidatos, sus apoderados, testigos electorales debidamente acreditados y representantes del Ministerio Público), tal como lo prescriben los artículos 163 y 164 del Decreto 2241 de 1986 y v erificado el recuento de votos por una comisión escruta dora, no procede otro sobre la misma mesa de votación (Art. 164 C. E.).
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 20246. A través de auto del 26 de abril del 20247, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar, previo traslado de los documentos requeridos oficiosamente.
3.4. Alegatos de conclusión.
3.4.1. Parte demandante.8
Respecto a las pruebas, remite al concepto de la violación de la demanda, donde se subrayaron los requisitos de forma que deben tener las constancias de las actas de escrutinio para que sean garantes de la verdad electoral, presupuestos que no cumple el acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33 en la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (IE Bertha Gedeón de Baladi), al no explicar por qué se resta un voto al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero y ese mismo se le suma a la candidata electa Yadira Mercado Bolaños.
al no explicar por qué se resta un voto al candidato Ramiro Antonio Martínez Romero y ese mismo se le suma a la candidata electa Yadira Mercado Bolaños.
Concluyó que, no había lugar a la anulación del voto marcado a su favor por parte de la Comisión 35, en la mes a 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera
6 Documento PDF 13 AutoAdmiteDemanda 7 Documento PDF 30 AdecuaASentenciaAnticipada 8 Documento PDF 42 AlegatosParteActoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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puesto que, solo era menester echar un vistazo al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986 e interpretarlo en concordancia con las definiciones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la clasificación del voto, para aseverar que, no existió par a los miembros de la Comisión Escrutadora 35 imposibilidad de determinar cuál había sido la real intención del ciudadano votante. Se sustenta en demandante en la fotografía aportada con la demanda.
Agrega que, está acreditada la falsedad consignada en el formulario E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí) Comisión Escrutadora A uxiliar 33 .Ello por cuanto, logró probarse que existen
la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí) Comisión Escrutadora A uxiliar 33 .Ello por cuanto, logró probarse que existen diferencias entre los formularios E -14 y E -24 de la mesa 23 del puesto de votación 02, de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi) puntualmente en la votación consignada al candidato Ramiro Antonio M artínez Romero (CR81) y la candidata electa Yadira M ercado Bolaños ( CR83) ambos del partido Cambio Radical. Se vale de los formularios E14Claveros y E24.
A lo anterior adiciona que, las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23 , del puesto de votación 02 , de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), no se encuentran justificadas en el ac ta de escrutinio general de la Comisión Escrutadora Auxiliar 33.
Deriva tal conclusión de lo registrado en las páginas 96 y 97 del acta general de escrutinio Comisión Auxiliar 33, la cual reposa como prueba dentro del expediente y de donde emerge que de lo único que da fe ese documento es que i) el E14 no tenía tachas, enmendadura s o borrones, ii) que la comisión decidió de Oficio recontar la mesa por errores aritméticos en la sumatoria de los votos de los partidos políticos y iii) que posterior al reconteo el aquí accionante presentó recurso contra la comisión.
Por lo anterior co ncluye que, la comisión no dejó constancia expresa de la modificación de la verdad electoral traída en el E14, ni de las modificaciones
accionante presentó recurso contra la comisión.
Por lo anterior co ncluye que, la comisión no dejó constancia expresa de la modificación de la verdad electoral traída en el E14, ni de las modificaciones realizadas a partir de su reconteo, vulnerando así la verdad electoral, el debido proceso y derecho de defensa.
Puntualiza que, el acta de escrutinio tiene una exigencia específica y es que, debe contener el detalle de lo acaecido en las audiencias de escrutinios, plasmar el estado en que reciben los documentos electorales, plasmar los resultados registrados por los jurados de mesa (número de votos por candidato y partido), contener las justificaciones que lleven a la comisión a variar losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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registros consignados previamente en los documentos E 14 y el resultado del reconteo (número de votos por candidato y partido).
Finalmente advierte que, está probado que la diferencia inj ustificada entre el formulario E14 y E 24 de la mesa 23 , del puesto de votación 02 , de la zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), incidió en el la declaratoria de la señora Yadira Mercado Bolaños (CR83), por la ínfima y coincidente ventaja de un voto sobre el candidato Ramiro Antonio Martínez Romero (CR81)
3.4.2. Yadira Mercado Bolaños (demandada).9
Mercado Bolaños (CR83), por la ínfima y coincidente ventaja de un voto sobre el candidato Ramiro Antonio Martínez Romero (CR81)
3.4.2. Yadira Mercado Bolaños (demandada).9
Advierte sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga que pesa sobre el extremo activo de probar sus afirmaciones. En función de ello precisa que, no hay ni una sola evidencia que determine las falsedades que se formulan por actor. Y de ahí que concluya que deba permanecer incólume la presunción de legalidad del acto demandando.
Asegura que, las fotografías y videos aportados, materialmente no son sino la evidencia clara que se trató de un voto no valido o nulo que no registra d e manera clara la intención del sufragante; que la realidad evidencia que se marcó también en la casilla del partido centro democrático y ello por supuesto invalida el voto y que, el tamaño de la marcación no puede ser el parámetro de legalidad y su invali dez no se purga por la levedad o el supuesto “desliz” que opone el actor como excusa.
Expuso que, frente al segundo cargo, que tiene relación con la supuesta diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 23 del puesto de votación 02 zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladi), tampoco hay soporte probatorio, pues de ninguna manera se aporta la prueba que acredite la “injustificacion” de la diferencia. Todo lo contrario, está plenamente justificada en el acta de escrutinio y tuvo lugar por un reconteo voto por voto, de donde salió nítidamente que Yadira Mercado en la mesa 23 obtuvo 5 votos por sobre
en el acta de escrutinio y tuvo lugar por un reconteo voto por voto, de donde salió nítidamente que Yadira Mercado en la mesa 23 obtuvo 5 votos por sobre los 3 del actor.
3.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil.10
9 Documento pdf 34 AlegagtosParteDemandada 10 Documento pdf 36 AlegatosDeConclusion00021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Expone argumentos jurídicos para asegura que en el caso concreto se configura la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ni en los resultados de los mismos.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador delegado emitió su concepto y dijo no compartir la posición de la parte accionante, según la cual la anulación del voto carece de fundamento, pues al analizar el tarjetón, se advierte que el elector pasó una línea notaria por la imagen del partido Centro Democráti co, lo que de acuerdo a los criterios de la organización electoral genera la nulidad el voto, independientemente de sí la marca realizada en otro partido fue más intensa o fuerte.
Respecto al segundo reparo, esto es, las diferencias entre los formularios E14 y E-24 que se depreca, argumentó que , si existió, sin embargo , la misma se
o fuerte.
Respecto al segundo reparo, esto es, las diferencias entre los formularios E14 y E-24 que se depreca, argumentó que , si existió, sin embargo , la misma se encuentra justificada, ya que de los documentos allegados al proceso se colige que la Comisión Auxiliar 33, al escrutar la mesa 23 del puesto de votación 02, zona 17 (I.E. Bertha Gedeón de Baladí), decidió recontar de oficio los votos depositados en dicha mesa, lo que justifica la diferencia anotada en el formato E-24.
Finalmente concluyó que, la respuesta al problema jurídico es que, se deben negar las pretensiones del accionante, pues no se probó la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º de artículo 275 del CPACA.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.2. Problema jurídico.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.2. Problema jurídico.
En armonía con la fijación del litigio establecida en el auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada11, se contraerá a determinar si es nulo el acto que declaró la elección de la señora Yadira Mercado Bolaños como como edil de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena , en razón a estar falsamente motivado e incurrir en la causal 3 del artículo 275 del CPACA.
Para responder se dilucidará si:
¿Había lugar a que la Comisión No. 35 anulara un voto que no le fue computado al demandante en la mesa 20, zona 02, puesto 18 de la I.E. Ternera, porque en el mismo tarje tón se marcó también en el partido Centro Democrático? y si ¿se dejó de considerar la reclamación sobre este aspecto en el recurso de apelación presentado por el actor ante la Comisión No. 35, entendiéndose no resuelto?
¿Existió una diferencia injustificada y fraudulenta entre los formularios E -14 y E24, d
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