TA BOL-13001233300020240002700-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240002700-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00027-00 Accionante Colombia Móvil S.A. Accionados Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Tema Mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Colombia Móvil S.A. contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
La parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia y el debido proceso. Como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del
3.1.1. Pretensiones2
La parte accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia y el debido proceso. Como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que se encuentra pendiente.
3.1.2. Hechos3
Afirma la accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco – Bolívar, se libró mandamiento de pago en contra de Colombia Móvil S.A. y se ordenó la práctica de medidas cautelares por valor de $367.200.000. Por
1 Archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folio 7 archivo 1 del expediente electrónico. 3 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
auto proferido en febrero de 2021, se repuso el mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Patricia Daza de Fujil y se declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto. Como consecuencia de ello, se remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena
jurisdicción para tramitar el asunto. Como consecuencia de ello, se remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena con el radicado 13001333301020210004900, que por auto del 26 de octubre de 2021 negó el mandamiento de pago; decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se afirma que, Colombia Móvil ha solicitado en varias oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares, el 1º de junio de 2021, el 20 de septiembre de 2021, el 23 de febrero de 2021, el 28 de agosto de 2023 y el 2 de junio del mismo año; sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera resuelto la solicitud.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena4
Rindió informe solicitado, en el que el 2 de junio de 2023 el apoderado de Colombia Móvil S.A. solicitó a ese despacho el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, solicitud ratificada el 28 de agosto del mismo año.
Que el expediente ingresó al despacho el 17 de enero de 2024 y en la misma fecha se profirió auto levantando la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo; providencia que fue notificada por estado el 18 de enero de 2024. El 18 de enero se envió el Oficio No. EM-0001 dirigido a los gerentes
fecha se profirió auto levantando la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo; providencia que fue notificada por estado el 18 de enero de 2024. El 18 de enero se envió el Oficio No. EM-0001 dirigido a los gerentes de los bancos Davivienda, Popular, Banco de Occidente, Caja Social, Bancolombia, Banco BBVA y Banco Colpatria , comunicando el levantamiento de las medidas cautelares.
Por lo anterior, considera que se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2.2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco - Bolívar5
4 Archivo 7 del expediente electrónico. 5 Archivo 8 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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La autoridad judicial rindió informe solicitado, explicando que, en efecto, en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo singular presentado por la señora Gloria Patricia Daza de Fujil contra Colombia Móvil S.A. Que se libró mandamiento ejecutivo por auto del 2 de julio de 2019; sin embargo, en providencia del 2 de f ebrero de 2021 se repuso el mandamiento ejecutivo, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces administrativos de Cartagena.
providencia del 2 de f ebrero de 2021 se repuso el mandamiento ejecutivo, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces administrativos de Cartagena.
Indicó que, se recibió solicitud de levantamiento de medidas cautelares frente a lo cual se informó que, por la falta de competencia, no era viable adelantar ese trámite, por lo que debía hacerlo el juzgado administrativo que avocó el conocimiento. En consecuencia, considera que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En informe complementario6 manifestó que a través de auto de cúmplase ordenó la conversión de los títulos que reposan en la cuenta del Banco Agrario, con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el año 2019 en el proceso 2019-00353; los cuales serán trasladados al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 16 de enero de 2024 , siendo admitida por auto del 17 de enero 7. La providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del juzgado y de la entidad accionada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
6 Archivo 10 del expediente electrónico. 7 Archivo 05 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la acción de tutela para los casos en los que se pone de presente la mora judicial?
¿Los Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de Colombia Móvil S.A.?
¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, en el transcurso del trámite de
superado?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por el accionante ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando res ulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derec hosRad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial
Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un
evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial
Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un término procesal, el juez constitucional debe observar que, (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto.
Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que, en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.5. CASO CONCRETO
derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. La Señora Gloria Patricia Daza de Fujil, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO12.
5.5.1.2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, que por auto del 2 de julio de 201913 libró mandamiento de pago por la suma de $61.200.000 y decretó el embargo de las sumas de dinero que tuviera Colombia Móvil en cuentas de ahorro y corriente en las entidades financieras de Cartagena, limitando la cuantía en $91.800.000.
5.5.1.3. Por auto del 2 de febrero de 2021 14, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco repuso el auto del 2 de julio de 2019 y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso ejecutivo. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.5.1.4. El proceso ejecutivo fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que en providencia del 26 de octubre de 202115 negó el mandamiento de pago solicitado.
12 Folio 9 – 16 archivo 7 del expediente electrónico. 13 Folio 70 - 71 archivo 7 del expediente electrónico. 14 Folio 183 - 187 archivo 7 del expediente electrónico.
negó el mandamiento de pago solicitado.
12 Folio 9 – 16 archivo 7 del expediente electrónico. 13 Folio 70 - 71 archivo 7 del expediente electrónico. 14 Folio 183 - 187 archivo 7 del expediente electrónico. 15 Folio 193 - 198 archivo 7 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
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5.5.1.5. Contra el anterior auto la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue repartido en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de febrero de 2022. Por auto del 26 de agosto de 2022, se confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago 16. El proceso fue devuelto al despacho de origen el 29 de marzo de 202317.
5.5.1.6. El 2 de junio de 2023, el apoderado Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, la cual reiteró el 28 de agosto del mismo año18.
5.5.1.7. Mediante providencia del 17 de enero de 202 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo
5.5.1.7. Mediante providencia del 17 de enero de 202 4, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, en auto del 2 de julio de 201919.
5.5.1.8. El auto fue notificado en e l estado electrónico del 18 de enero de
2024. Misma fecha en la que se envió el mensaje de datos a las partes20.
5.5.1.9. El 18 de enero de 2024, se envió el Oficio No. EM -0001 dirigido a los bancos Davivienda, Popular, Occidente, Caja Social, Bancolombia, BBVA y Colpatria, comunicando el levantamiento de las medidas cautelares21.
5.5.1.10. Por auto del 18 de enero de 202422, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco ordenó la conversión al proceso ejecutivo con radicado 13001333301020210004900 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, los siguientes depósitos judiciales:
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
16 Folio 222 - 236 archivo 7 del expediente electrónico 17 Folio 193 - 198 archivo 7 del expediente electrónico. 18 Folio 248 - 251 archivo 7 del expediente electrónico. 19 Folio 286 - 288 archivo 7 del expediente electrónico.
16 Folio 222 - 236 archivo 7 del expediente electrónico 17 Folio 193 - 198 archivo 7 del expediente electrónico. 18 Folio 248 - 251 archivo 7 del expediente electrónico. 19 Folio 286 - 288 archivo 7 del expediente electrónico. 20 Folio 290295 archivo 7 del expediente electrónico. 21 Folio 296310 archivo 7 del expediente electrónico. 22 Folio 6 archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En respuesta al primer problema jurídico planteado, resulta procedente la acción de tutela en este caso en el entendido que se plantea un caso de mora judicial, ya que la parte accionante considera que los juzgados accionados han incurrido en una dilación injustificada para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora injustificada en la tramitación del proceso judicial.
En cuanto al asunto de fondo, se destaca que la parte accionante
y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora injustificada en la tramitación del proceso judicial.
En cuanto al asunto de fondo, se destaca que la parte accionante considera que los juzgados Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que, no se ha resuelto su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo.
De conformidad con las pruebas aportadas, se observa que por auto del17 de enero de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decretó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001333301020210004900, el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Turbaco, en auto del 2 de julio de 2019. A su vez, la orden de levantar la medida cautelar fue comunicada a las entidades bancarias mediante oficio del 18 de enero de 2024.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco por auto del 18 de enero de 202 4 ordenó la conversión de los depósitos judiciales al proceso ejecutivo con radicado 13001333301020210004900 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por la accionante dentro del presente trámite de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron
Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por la accionante dentro del presente trámite de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 13001-23-33-000-2024-00027-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.