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TA BOL-13001233300020240003000-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240003000-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00030-00 Demandante Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandado Acto de elección de Verónica Patricia Jiménez Macia, como edil de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena Tema Violación al régimen de inhabilidades/ falta de cumplimiento de requisitos para ser edil Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Fidel Antonio Trespalacio Castellar, contra el acto de elección de Verónica Patricia Jiménez Macià como edil de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena, contenida en el formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

JAL del 9 de noviembre de 2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del formulario E 26 JAL del 9 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, por el cual se declara la elección de Verónica Patricia Jiménez Macià como edil de la Localidad 2 -De la Virgen y Turísticadel Distrito de Cartagena.

1 Archivo 01 del expediente electrónico. 2 Fl. 6 - 7 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que la señora Verónica Patricia Jiménez Macia resultó electa como edil de la JAL Localidad 2, De la Virgen y Turística, como se declaró en el Formulario E – 26 JAL de fecha 9 de noviembre de 2023.

Que la demandada se inscribió como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, por el Partido Liberal Colombiano, encontrándose inhabilitada de acuerdo con el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de

Que la demandada se inscribió como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, por el Partido Liberal Colombiano, encontrándose inhabilitada de acuerdo con el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993; ya que suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar -IDERBOLy el Departamento de Bolívar el 17 de junio y 31 de agosto de 2023, respectivamente.

Por otro lado, afirma que la señora Verónica Jiménez Macià no reunía las calidades para ser elegida edil de la Localidad 2 de Cartagena, contenidas en el artículo 79 del Decreto 0581 de 2004 y el artículo 123 de la Ley 136 de 1994; toda vez que, no residió ni desempeñò alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad para la cual resultó elegida como edil. Al respecto, afirma que en la hoja de vida SIGEP diligenciada por la demandada y publicada en la plataforma SECOP II el 16 de junio de 2023, la dirección que registra es Conjunto Residencial Llano Verde Casa B13 Ternera, barrio que no pertenece a la localidad 2 de la ciudad de Cartagena sino a la localidad 3, Industrial y de la Bahía, Unidad Comunera No. 13.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante considera que con el acto de elección demandado se violaron las siguientes disposiciones: • Artículo 66, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993. • Artículos 123 y 124 de la Ley 136 de 1994.

La parte demandante considera que con el acto de elección demandado se violaron las siguientes disposiciones: • Artículo 66, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993. • Artículos 123 y 124 de la Ley 136 de 1994. • Decreto 0581 de 2004 del Distrito de Cartagena de Indias.

3 Fl. 2 - 6 archivo 01 del expediente electrónico. 4 Fl. 7 - 19 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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Como concepto de la violación, expuso en síntesis que, ni la Ley 136 de 1994, ni el Decreto 0581 de 2004 del Distrito de Cartagena contemplan la inhabilidad que se está alegando en la presente demanda, es decir, la de celebrar contratos con el Distrito dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura; sin embargo, considera que dicha causal de inhabilidad para ediles del Distrito Capital de Bogotá resulta aplicable al Distrito de Cartagena por existir un vacío normativo, y por tratarse de dos distritos de similar categoría. Por otro lado, plantea que se viola el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, la demandada no cumplió con el requisito exigido para ser edil del

distritos de similar categoría. Por otro lado, plantea que se viola el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, toda vez que, la demandada no cumplió con el requisito exigido para ser edil del Distrito de Cartagena, de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Verónica Patricia Jiménez Macia5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Decreto 1421 de 1993, en el que el demandante fundamenta uno de sus cargos de nulidad, no resulta aplicable frente a la elección de ediles en el Distrito de Cartagena, pues solamente es aplicable en el Distrito Capital de Bogotá.

Precisó que, las normas especiales que reglamentan la organización y funcionamiento del Distrito de Cartagena de Indias, es decir, las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013, no contemplan expresamente el régimen de inhabilidades para los miembros de las Juntas Administradoras Locales, por lo que. Por lo tanto, atendiendo a la interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano, al no encontrarse contemplada la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena, no es procedente el juicio de legalidad que promovió el demandante.

En cuanto a la falta de calidades para ser elegida edil del Distrito de Cartagena, expuso que para la fecha en que surtió la inscripción de su

Cartagena, no es procedente el juicio de legalidad que promovió el demandante.

En cuanto a la falta de calidades para ser elegida edil del Distrito de Cartagena, expuso que para la fecha en que surtió la inscripción de su candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, demostró que

5 Archivo 20 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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residía en un barrio ubicado en la localidad donde resultó electa, por un tiempo superior al exigido en las aludidas normas.

Precisó que, en el formulario de inscripción la entonces candidata manifestó bajo la gravedad del juramento residir en el barrio Olaya Herrera, Callejón Ricaurte, ubicado en la Localidad 2 de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena; información que fue verificada por el referido partido político para hacer viable su postulación como candidata a Edil de la mencionada localidad y que, además, está certificada por el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias en el Oficio AMC-OFI0137045-2023 del 5 de septiembre de 2023.

3.2.2. Consejo Nacional Electoral6 Señaló que, el demandante en este caso no elevó queja o solicitud ¡ de

0137045-2023 del 5 de septiembre de 2023.

3.2.2. Consejo Nacional Electoral6 Señaló que, el demandante en este caso no elevó queja o solicitud ¡ de revocatoria de inscripción de candidatura de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, como aspirante a edil de la localidad de 2 del Distrito de Cartagena para el periodo 2024-2027, desconociendo de la presunta inhabilidad referida por el demandante.

Por lo tanto, no existió participación alguna de esa entidad frente a los hechos indicados en la demanda. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda frente al CNE, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 20247. Por auto del 1º de abril de 2024 se resolvieron las excepciones previas propuestas8, y en providencia del 18 de abril de 2024, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión9.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por auto del 7 de mayo de 2024, confirmándose la decisión de negar una de las pruebas

6 Archivo 21 del expediente electrónico. 7 Archivo 11 del expediente electrónico. 8 Archivo 28 del expediente electrónico. 9 Archivo 31 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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8 Archivo 28 del expediente electrónico. 9 Archivo 31 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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documentales solicitadas. A su vez, se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante10 En lo que tiene que ver con la inhabilidad por celebración de contratos, prevista en el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, sostuvo que no se trata de una interpretación extensiva de la causal. Hizo alusión al análisis de constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 768 de 2002 que hizo la Corte Constitucional en sentencia C – 646 de 2010 que, en su criterio, permite la aplicación para el Distrito de Cartagena, lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá. En ese orden, considera que existe un vacío normativo que puede llenarse dando aplicación a la causal contenida en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, sin que implique violación alguna al carácter restrictivo que se predica de las inhabilidades. En cuanto a la acreditación de los requisitos para ser edil, reiteró que existen

de 1993, sin que implique violación alguna al carácter restrictivo que se predica de las inhabilidades. En cuanto a la acreditación de los requisitos para ser edil, reiteró que existen serias dudas sobre el lugar de residencia de la demandada, pues en su hoja de vida registrada en el SECOP II aparece la del Conjunto Residencial Prado Verde, que no está ubicado en la Localidad 2. Que, de acuerdo con la consulta de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora Verónica Patricia Jiménez Macia es propietaria de la vivienda ubicada en esa urbanización. De igual manera, advirtió que, entre los documentos enviados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que sirvieron de soporte para concederle el aval a la demandada, no se evidencia alguno que permita establecer el cumplimiento total de los requisitos para ocupar el cargo al cual aspiraba. 3.4.2. Parte demandada11 En su escrito de alegatos reiteró sus argumentos expuestos, en cuanto a la improcedencia de la causal de inhabilidad que invoca la parte actora,

10 Archivo 47 del expediente digital. 11 Archivo 48 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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fundamentada en el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, para

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fundamentada en el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, para los ediles del Distrito de Cartagena de Indias. En lo concerniente al cumplimiento del requisito de residencia, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el entendido que está probado que la señora Verónica Patricia Jiménez Maciá reside en el barrio Olaya Herrera, Sector 11 de noviembre, barrio que pertenece a la Localidad 2 del Distrito de Cartagena. Señaló que, el hecho que la demandada sea propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Llano Verde Casa 13B por sí solo no es indicativo de su residencia, pues es su señora madre quien tiene el domicilio en ese lugar.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

Considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se probó que la elección de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia se encuentre incursa en las causales de inhabilidad invocadas.

Expuso que, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 señala las casuales de inhabilidad para los ediles del Distrito Capital, por lo que mal puede pretender el actor que se aplique la misma a la aquí accionada, pues en materia de inhabilidades su aplicación es restrictiva, toda vez que, se encuentran de por medio derechos superiores como lo son los de elegir y ser elegido.

Señala que tampoco está llamado prosperar el segundo reparo que se

materia de inhabilidades su aplicación es restrictiva, toda vez que, se encuentran de por medio derechos superiores como lo son los de elegir y ser elegido.

Señala que tampoco está llamado prosperar el segundo reparo que se hace a la elección de la señora Jiménez Macia, es decir, la relacionada con la falta de residencia en la localidad 2, ya que los documentos allegados al expediente acreditan que la misma, sí reside o residió en esta.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas

12 Archivo 46 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 7del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 7del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad electoral, cuando se demanda el acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos.

De igual manera, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto por el factor territorial, en los términos del artículo 156 del CPACA, dado que se demanda la elección de una edil del Distrito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico principal, si debe declararse la nulidad de la elección de Verónica Patricia Jiménez Macia como edil de la Localidad 2 – De la Virgen y Turísticadel Distrito de Cartagena, contenida en el Formulario E – 26 JAL del 9 de noviembre de 2023, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por no cumplir los requisitos para el cargo para el que fue elegida.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:

¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia se encontraba inhabilitada para presentarse como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, por suscribir contratos con entidades públicas dentro de los tres meses anteriores a su inscripción?

¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia cumplía con los requisitos para ser elegida edil de la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, especialmente en lo que tiene que ver con su dirección de residencia?

¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia cumplía con los requisitos para ser elegida edil de la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, especialmente en lo que tiene que ver con su dirección de residencia?

5.3. TESISRad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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La Sala sostendrá como tesis que no hay lugar a declarar la nulidad de la elección de Verónica Patricia Jiménez Macia como edil de la Localidad 2 – De la Virgen y Turísticadel Distrito de Cartagena de Indias.

Se arribará a la conclusión que, para el caso de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, resulta aplicable el régimen de inhabilidades general, para los ediles, previsto en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, en el que no se contempla la contratación con entidades públicas como causal de inhabilidad.

Por otro lado, se sustentará que la demandada sí cumple con el requisito de residencia, por lo menos 6 meses antes a la elección, en la localidad para la cual resultó elegida como edil, toda vez que, la sola circunstancia de que la demandada sea propietaria de un inmueble ubicado en una localidad diferente para la cual fue elegida, o que haya indicado una dirección de correspondencia diferente en su hoja de vida, no dan cuenta de su

la demandada sea propietaria de un inmueble ubicado en una localidad diferente para la cual fue elegida, o que haya indicado una dirección de correspondencia diferente en su hoja de vida, no dan cuenta de su permanencia y vínculo con esa otra zona y, mucho menos, permite concluir que no cumple con las calidades para ser elegida edil.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”,
  • Artículo 124 de la Ley 136 de 1994, que contempla el régimen de inhabilidades aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales en general.
  • Sentencia SU – 515 de 2013 de la Corte Constitucional.
  • Sentencia del 10 de febrero de 2022, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado 250002315000202100264-01. • Sentencia del 23 de junio de 2022, del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 25000-23-41-0002019-01154-01.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Formulario E – 7 JAL, de fecha 27 de septiembre de 202313.
  • Formulario E – 26 JAL de fecha 9 de noviembre de 202314, por el cual se declaró la elección de Verónica Patricia Jiménez Macia como edil de la JAL Localidad 2 – De la Virgen y Turísticadel Distrito de Cartagena.
  • Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por la señora Verónica Patricia Jiménez Macia con el Departamento de Bolívar e IDERBOL, en el año 2023.
  • Formato de hoja de vida de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia15.
  • Certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, de fecha 16 de febrero de

202316.

  • Certificado de vecindad expedido por el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena, de fecha 5 de septiembre de

202317.

  • Factura impuesto predial unificado, vigencia 2024, propietaria Verónica Patricia Jiménez Maciá, inmueble ubicado en la dirección D 32 80 780 MZ B

LO 1318.

  • Documentos antecedentes del proceso de inscripción de la señora

Patricia Jiménez Maciá, inmueble ubicado en la dirección D 32 80 780 MZ B LO 1318.

  • Documentos antecedentes del proceso de inscripción de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, por el Partido Liberal Colombiano, enviados por la

Registraduría Nacional del Estado Civil19.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión

13 Folio 23 - 25, archivo 01, del expediente electrónico. 14 Folio 25 – 35, archivo 09, del expediente electrónico. 15 Folio 143 – 150, archivo 01, del expediente electrónico. 16 Folio 30, archivo 20, del expediente electrónico. 17 Folio 29, archivo 20, del expediente electrónico. 18 Folio 18, archivo 26, del expediente electrónico. 19 Archivo 38 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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Escrutadora Municipal de Cartagena, por el cual se declaró la elección de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, como edil de la Localidad 2 – De la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena. 5.5.2.1. Sobre la inhabilidad de la demandada por suscribir contratos con entidades públicas La parte actora plantea que en el presente caso se configura la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la señora Verónica Patricia Jiménez Maciá estaba incursa en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421de 1993, por haber suscrito contratos de prestación de servicios con el Departamento de Bolívar y el Instituto de Deporte y Recreación de Bolívar -IDERBOL-.

Tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han sostenido que las causales de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas de manera taxativa en la Constitución y en la ley; además, su interpretación es restrictiva, en la medida que se trata de normas que limitan el ejercicio pleno de los derechos políticos del individuo. En ese orden, no cabe su aplicación por analogía, ni por extensión20. El artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispone que no podrán ser elegidos ediles quienes, dentro de los tres (3) meses

El artículo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, dispone que no podrán ser elegidos ediles quienes, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. La norma citada resulta aplicable a quienes sean elegidos como ediles del Distrito Capital de Bogotá; mientras que el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 contempla el régimen de inhabilidades aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales, en general, sin que se establezca la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas. Se observa entonces que, ante la falta de contemplación expresa de la causal de inhabilidad frente a los ediles de otros distritos y municipios, el demandante pretende que se haga extensiva, para el caso de la

20 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU – 515 de 2013 y el Consejo de Estado, entre otras providencias, en sentencia del 10 de febrero de 2022, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez, Sánchez, radicado 250002315000202100264-01Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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demandada, la causal de inhabilidad que está contemplada solamente para los ediles del Distrito Capital de Bogotá. Como se expuso en líneas anteriores, la aplicación de causales de inhabilidad es taxativa y su interpretación es restrictiva; de modo que, no es posible hacer extensivos los efectos del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, a una edil que no pertenece al Distrito Capital de Bogotá. En ese orden, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, según los cuales, no se trata de una aplicación extensiva de la causal de inhabilidad, sino de llenar un vacío normativo, porque en la sentencia C – 446 de 2010, la Corte Constitucional permite la aplicación para el Distrito de Cartagena, de lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá. Al respecto, cabe precisar que en la referida sentencia se hace el análisis de constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 768 de 2002 “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que, aunque es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atlántica, por su condición de tal, se

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que, aunque es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atlántica, por su condición de tal, se encuentran sometidos a un régimen legal propio, que implica sustraerlos del régimen ordinario de los municipios, una interpretación sistemática de la Constitución permite concluir que es posible extenderles a éstos la aplicación supletoria de las normas que rigen para el Distrito Capital y las previstas para los municipios, en caso de vacíos normativos que puedan surgir de la ley especial que las cobija. Contrario a lo sostenido por la parte actora, el hecho que en el régimen jurídico aplicable para el Distrito de Cartagena no esté concebida la inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas, para los ediles, no implica un vacío normativo que deba llenarse con la aplicación del régimen propio por el Distrito Capital, porque la norma aplicable, que para el caso es el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, sí contempla unas causales de inhabilidad específicas, solo que son diferentes a las previstas para los ediles de Bogotá D.C. En ese sentido, para el caso de la señora Verónica Patricia Jiménez Macia, quien fue elegida como edil de la Localidad 2 De la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena, le resulta aplicable el régimen de inhabilidadesRad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2024

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general previsto en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, en el que no se contempla la contratación con entidades públicas como causal de inhabilidad. Por lo tanto, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad relacionado con la violación al régimen de inhabilidades.

5.5.2.2. Del cumplimiento de requisitos para ser elegida edil de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena

El artículo 123 de la Ley 136 de 1994 dispone que, para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento, por lo menos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

La parte demandante plantea que la señora Verónica Patricia Jiménez Macia no cumple con el este requisito, por cuanto, no residió, ni desempeñó actividad profesional laboral alguna en la Localidad 2 -De la Virgen y Turísticadel Distrito de Cartagena.

En primer lugar, cabe precisar que en el Formulario E – 7 JL, de fecha 27 de septiembre de 2023, por el cual se inscribe la candidatura de la señora Verónica Patricia Jiménez Maciá, por el Partido Liberal Colombiano, a la JAL

En primer lugar, cabe precisar que en el Formulario E – 7 JL, de fecha 27 de septiembre de 2023, por el cual se inscribe la candidatura de la señora Verónica Patricia Jiménez Maciá, por el Partido Liberal Colombiano, a la JAL Localidad 2 De la Virgen y Turística21, se consignó como dirección de la candidata: Olaya Callejón Ricaurte.

En ese orden, la autoridad electoral se limita a verificar los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas y debe presumir, en los términos del artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, y en cumplimiento del principio de la buena fe, que la información consignada en los formularios es real y suficiente para acreditar el cumplimiento de las calidades y requisitos correspondientes al cargo o corporación al cual presentan sus candidatos. Para resolver este cargo, la Sala tendrá en cuenta el antecedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia

21 Folio 23 - 25, archivo 01, del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00030-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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del 23 de junio de 2022, C.P. 23 de

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