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TA BOL-13001233300020240003200-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240003200-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante Robert de Jesús Rico Amariles Demandado Acto elección popular de Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral Tema Causal de nulidad objetiva prevista artículo 275.1 del CPACA , se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculada s;

3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público; y 3.5 Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Robert de Jesús Rico Amariles , en el marco del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anulara el acto que declaró la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del Municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) para el periodo 2024-2027.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto de declaratoria de elección de del señor ROBINSO FERNANDEZ ASTORGA como Alcalde del Municipio de Hatillo de Loba en el Departamento de Bolívar, para el periodo 2024-2027, hecho por Comisión Escrutadora Municipal Hatillo de Loba de fecha 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor ROBINSO FERNANDEZ ASTORGA como Alcalde del Municipio de Hatillo de Loba del del departamento de Bolívar como se dispone en el núm. 2 del art. 288 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Se ordene la exclusión de la Mesa No.004 del Puesto 55 (San Miguel) del municipio Hatillo de Loba, por los motivos expuestos a lo largo de este escrito.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el art. 288 del C.P.A.C.A. se ordene la realización de nuevos escrutinios con exclusión de la mesa 004 del Puesto de Votación San

Miguel de Hatillo de Loba.

ordene la realización de nuevos escrutinios con exclusión de la mesa 004 del Puesto de Votación San Miguel de Hatillo de Loba.

QUINTO: Que luego de la realización del nuevo escrutinio, se DECLARE la elección como Alcalde del Municipio de Hatillo de Loba y se ordene la expedición y entrega de la credencial 2 respectiva a quien haya lugar, según el resultado que arroje el nuevo escrutinio, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 288 del CPACA.”.

1 Folios 1 y 2 archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00032-00 Accionante Robert de Jesús Rico Amariles Accionado Acto de elección de Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba Decisión Niega pretensiones. Página Página 2 de 16

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo los comicios en todo el territorio nacional, en el marco de lo cual participó el señor Robinso Fernández Astorga como candidato a la Alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba, mediante un acuerdo de coalición celebrado entre los partidos políticos: Partido de la U y Movimiento Político en

nacional, en el marco de lo cual participó el señor Robinso Fernández Astorga como candidato a la Alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba, mediante un acuerdo de coalición celebrado entre los partidos políticos: Partido de la U y Movimiento Político en Marcha; (2) se afirmó que dentro del proceso de escrutinios se presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal la correspondiente reclamación electoral en la cual se solicitó la exclusión de la mesa de votación número 004 del Puesto de San Miguel de Hatillo de Loba por irregularidades advertidas (suplantación a ciudadana votante, suplantación de un jurado de votación, violencia en contra de los jurados de votación, introducción de tarjetones electorales luego de la hora de cierre de los comicios y error aritmético en uno de los formularios (Acta E-14)) y en general, situaciones de orden público acaecidas en esta mesa en específico ; (3) se indicó en la demanda que tanto la comisión escrutadora municipal de Hatillo de Loba como la departamental de Bolívar, omitieron hacer la exclusión de la mesa 004 del puesto San Miguel del municipio Hatillo de Loba, y contrario a ello, ratificaron el procedimiento administrativo realizado, lo que modificó el real resultado de las elecciones.

6. Como fundamento de la demanda , la parte actora desarrolló los siguientes cargos de nulidad: § Primer cargo: violación del régimen legal y constitucional por suplantación de votantes. § Segundo Cargo: violación del régimen legal y constitucional por suplantación de jurados de votación. § Tercer Cargo: violencia contra jurados de votación. § Cuarto Cargo: violencia contra el régimen legal y constitucional por votaciones realizadas extemporáneamente. La parte accionante fundamenta su

por suplantación de jurados de votación. § Tercer Cargo: violencia contra jurados de votación. § Cuarto Cargo: violencia contra el régimen legal y constitucional por votaciones realizadas extemporáneamente. La parte accionante fundamenta su argumento en las causales objetivas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 275 del CPACA.

3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas

7. El señor Robinso Fernández Astorga presentó contestación de la demanda3 en la que solicitó se nieguen las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Las reclamaciones de la demanda se fundan en apreciaciones subjetivas basadas en supuestos. Afirmó que en la demanda n o se realizaron las debidas precisiones, identificaciones o individualización de la s personas que supuestamente incurrieron en las conductas descritas y que la parte actora se contradice al manifestar suplantaciones que nunca ocurrieron, como tampoco ocurrieron aquellos hechos de violencia que aparecen descritos en contra de los jurados de votación y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales. (2) La parte demandante falta a la verdad al señalar que en tres formularios E -14 existe error, por cuanto los jurados de votación consignaron un yerro aritmético en un solo formulario E-14, procediéndose al recuento y a la respectiva subsanación. (3) No se demostró el cargo de suplantación de votantes o jurados, pues el mismo se basa en simples conjeturas que no ocurrieron en la realidad,

2 Folio 4 del archivo “01DEMANDA”. 3 Archivo digital: “23ContestaciónDdo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

o jurados, pues el mismo se basa en simples conjeturas que no ocurrieron en la realidad,

2 Folio 4 del archivo “01DEMANDA”. 3 Archivo digital: “23ContestaciónDdo”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00032-00 Accionante Robert de Jesús Rico Amariles Accionado Acto de elección de Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba Decisión Niega pretensiones. Página Página 3 de 16

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tampoco el de la presunta extemporaneidad alegada. (4) Remarcó que el demandante fundamenta su escrito de demanda con argumentos que no corresponden a la normatividad vigente, enfocándose mayormente en apreciaciones subjetivas y aportando pruebas que no aplican al presente caso, denotando confusión y olvidándose que dentro de los instrumentos previstos en los procesos electorales, existe una figura que le permite a los protagonistas de los debates electorales, ejercer control y vigilancia frente a las situaciones particulares que pudieren ir en contra de los intereses de cada candidato, citando las funciones de los testigos electorales de acuerdo con la ley y a las normas especiales.

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda 4,

de cada candidato, citando las funciones de los testigos electorales de acuerdo con la ley y a las normas especiales.

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda 4, alegó la falta de legitimación por pasiva sin brindar mayores argumentos respecto a los cargos de nulidad invocados en la demanda.

9. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral5 se defendió señalando, que como corporación no tuvo ninguna intervención o injerencia en las etapas: electoral y poselectoral, en lo que se relaciona con quien fuere electo alcalde del municipio de

Hatillo de Loba.

3.3. Trámite

10. Mediante providencia de 1 de febrero de 202 46 se admitió la demanda . La citada decisión fue notificada a la parte demandada por correo electrónico el 1 2 de febrero de 20247. Dentro del término de traslado , las partes: demandada y vinculadas contestaron la demanda.

11. En auto de 1 9 de abril de 20248 se impartió trámite de sentencia anticipada, en la que se dispuso, entre otras, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral; declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil; declarar probada d e oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda por falta de requisitos formales; ordenar el decreto de pruebas de oficio y correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término d e 10 días, dentro de los cuales podría el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

pruebas de oficio y correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término d e 10 días, dentro de los cuales podría el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

12. En virtud de la decisión anterior, la RNEC y el Ministerio Público presentaron escrito de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente9.

4 Archivo digital “21ContestaciónRegistraduría” 5 Carpeta digital “20ContestaciónDemandaCNE” 6 Archivo digital “1AdmiteLuegodeSubsanar” 7 Archivo digital “16NotificaciónAcuseAdmisión” 8 Archivo digital “31AutoOrdenaPrescindirAudienciaInicial” 9 Archivo digital “62AlegatosConclsuiónRegistraduria” y “69ConceptoMinisterioPúblico”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00032-00 Accionante Robert de Jesús Rico Amariles Accionado Acto de elección de Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba Decisión Niega pretensiones. Página Página 4 de 16

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3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador

13. La RNEC presentó sus alegatos de conclusión, en resumen, ratificándose en la

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3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador

13. La RNEC presentó sus alegatos de conclusión, en resumen, ratificándose en la falta de legitimación por pasiva que planteó en su escrito de defensa como excepción.

14. En la oportunidad concedida, el Ministerio Público, a través del Procurador 130

Judicial II emitió concepto, señalando que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Hatillo de Loba, pues de los elementos probatorios arrimados al expediente, no se podría desprender de modo alguno, más allá de las manifestaciones de la parte actora, que hayan existido actos de violencia o coacción respecto de los electores o las autoridades electorales. Tampoco se encuentra probada la alegada suplantación de votantes, jurados de votación, o que la votación resultara extemporánea. Por lo que indicó, que las pretensiones de la demanda debían denegarse.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisadas las etapas procesales de esta instancia , no se advierte n motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia d e este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.7a del CPACA.

5.2. Problema jurídico

17. En virtud de todo lo expuesto por las partes, así como en la delimitación realizada por el despacho sustanciador en decisión de 19 de abril de 202410, el problema jurídico a resolver por la Sala, se circunscribe determinar : si la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) para el periodo 2024-2027, debe ser anulada o no, por haberse incurrido en causal prevista en el artículo 275.1 del CPACA, esto es, por ejercicio de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

18. Lo anterior, a la luz de los cargos de nulidad, las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes antes relacionadas y a la declaratoria de

10 Archivo digital: “31AutoOrdenaPrescindirAudienciaInicial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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oficio de ineptitud parcial de la demanda de la que fue objeto el asunto en auto que impartió trámite de sentencia anticipada11.

5.3. Tesis de la Sala.

19. La Sala NEGARÁ Las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no estar demostrado que se configuró la causal prevista en el artículo 275.1 del CPACA en relación con la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba (Bolívar) 5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).

5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. De la causal de nulidad prevista artículo 275.1 del CPACA: “sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado.

21. En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la

acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado.

21. En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la prevista en el numeral 1° del artículo 275 del CPACA, que en lo pertinente señala: “los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, ad emás cuando: “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

22. La violencia contra personas para efectos de nulidad electoral, se traduce en la coacción física o psicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral, elector o nominador; por ello, no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas, solo puede viciar la elección dependiendo de la superación del supuesto fáctico violento hasta la alteración del resultado electoral.

23. En palabras del Consejo de Estado 12, esta causal comprende diversas formas: desde el carácter físico hasta psicológico, y para que se configure, se debe acreditar que la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) es concurrente con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial); de ahí que estos presupuestos deban acreditarse de manera conjunta.

24. Así, además del aspecto sustancial derivado del supuesto previsto en la norma y que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho

11 Ídem

acreditarse de manera conjunta.

24. Así, además del aspecto sustancial derivado del supuesto previsto en la norma y que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho

11 Ídem 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sent encia de 26 de febrero de 2014, radicación: 66001 -2331-000-2012-00011-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de la violencia; existe un postulado de efecto o consecuencial que es la modificación del resultado electoral. Se reitera que el hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad electoral debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular, pues no cualquier hecho disociador del orden electoral cuenta con entidad suficiente para mutar el resultado, para ello, es necesario que se concrete y determine en forma tal, que permita tener la certeza de que afectó el resultado de elección declarado.

25. De hecho, la jurisprudencia de la Sección Q uinta del Consejo de Estado desde

mutar el resultado, para ello, es necesario que se concrete y determine en forma tal, que permita tener la certeza de que afectó el resultado de elección declarado.

25. De hecho, la jurisprudencia de la Sección Q uinta del Consejo de Estado desde tiempo atrás, ha sido enfática en decantar los requisitos para que prospere la causal de violencia, así: “ El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violent o que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral. La concurrencia del hecho violento

(aspecto objetivo) con la vulneración de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial), derivado de la aplicación del principio de eficacia del voto , son los tres presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia” 13.

26. Años después, en fallo de 26 de febrero de 201414, la Sala Electoral del citado Alto Tribunal consideró que la condición y características especialísimas de la violencia, además de los presupuestos que se han señalado para la causal tales como las comprobadas condiciones fácticas y modales de los supuestos de la coacción, requieren que tenga la capacidad de afectar el resultado electoral. Por ello, a partir de esta época se viene considerando que no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar a la nulidad electoral , pues lo que siempre deberá prevalecer es la eficacia del voto.

27. En sentencia de 11 de marzo de 2021 15, dentro de las varias consideraciones

da lugar a la nulidad electoral , pues lo que siempre deberá prevalecer es la eficacia del voto.

27. En sentencia de 11 de marzo de 2021 15, dentro de las varias consideraciones mediante las cuales se resolvió el asunto de la violencia física dentro del contexto de una nulidad electoral, el Consejo de Estado consideró:

“«1. adj. Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj. Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa».

Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas, …

…se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, [que] agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión ‘escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de julio de 2009. Rad No. 17001233100020070036402.

14 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 26 de febrero de 2014. Rad No. 66001233100020120001101. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta Radicación 11001 -03-28-000-2018-00081-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando direc tamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él’.

…[la Sala] recabó en los conceptos de ‘violencia’…, y afirmó que… ‘está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantesfísica o moral que se ejerza sobre un determinado objeto’ y que… podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.”

28. Finalmente, en lo que a la causal que viene citada (prevista en el artículo 275.1

un determinado objeto’ y que… podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.”

28. Finalmente, en lo que a la causal que viene citada (prevista en el artículo 275.1 del CPACA ) respecta ; en reciente providencia de 28 de septiembre de 2023 16, el

Consejo de Estado concluyó:

“…son muchas las aristas que se deben recordar para efectos de la compleja causal de violencia en la nulidad electoral (contra electores, contra autoridades, si se trata de constreñimiento para votar por una determinada opción o presionar para que no se sufrague por ese candidato) y que, a diferencia de otras, impone concurran todos los elementos esenciales para su prosperidad.

De ahí que, del factor objetivo, esto es del hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, debe ir aparejado con el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, l uego converger en un elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto.”

29. A partir de las consideraciones normativas y jurisprudenciales antes citadas, en concordancia con los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realizará estudio del caso concreto.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Cuestión previa: metodología de estudio y conclusiones del mismo

30. La Sala se abstendrá de efectuar un enlistamiento de pruebas. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica inductiva que tomará en

5.6.1. Cuestión previa: metodología de estudio y conclusiones del mismo

30. La Sala se abstendrá de efectuar un enlistamiento de pruebas. En esta oportunidad, se acudirá a una estructura metodológica inductiva que tomará en cuenta el denso material que reposa en el expediente y que se concreta: (1) en la Resolución No. 003 de 5 de octubre de 2023, “por la cual se nombran jurados de votación en el municipio de hatillo de loba para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; (2) formularios E-14, correspondientes a los votos para alcalde de varios puestos asignados en el municipio de Hatillo de Loba, en el marco de comicios del 29 de octubre de 2023 ; (3) reclamaciones efectuadas en relación con presuntas irregularidades acaecidas sobre los jurados de votación designados en algunas mesas de votación en el municipio de Hatillo Loba; (4) solicitudes de saneamiento de nulidad, seguidas de actos de rechazo en relación a las mismas, proferidos por la correspondiente comisión escrutadora; (5) declaraciones extraprocesales rendidas ante

16 Consejo de Estado, Sección Quinta Rad No.: 11001 -03-28-000-2022-00081-00 Fallo. Causal objetiva de violencia - Presupuestos. Tipología de violencia. Incidencia para mutar el resultadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad electoral Radicado 13-001-23-33-000-2024-00032-00 Accionante Robert de Jesús Rico Amariles Accionado Acto de elección de Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba Decisión Niega pretensiones. Página Página 8 de 16

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la notaría única de San Martín de Loba por 2 personas que se identificaron como candidatos al concejo municipal de Hatillo de Loba y 1 jurado de votación en esa misma municipalidad, en el marco de las votaciones del pasado 29 de octubre de 2023, dando cuen ta de presuntas irregularidades acaecidas en puestos de votación ; (6) denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por quien fuere una candidata a la alcaldía de Hatillo de Loba para el periodo 2024-2027, bajo los delitos de falsedad material, ideológica, fraude procesal y alteración de resultados electorales; todos, con ocasión a los pasados comicios territoriales que tuvieron lugar en el municipio de Hatillo de Loba el 29 de octubre de 2023, específicamente en lo relacionado con las votaciones para elegir alcalde de esa municipalidad ; y (7) formulario E -26 ALC que declara la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba.

31. Lo anterior, sin excluir de la valoración probatoria, aque l material que fue

declara la elección del señor Robinso Fernández Astorga como alcalde del municipio de Hatillo de Loba.

31. Lo anterior, sin excluir de la valoración probatoria, aque l material que fue allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco del decreto oficioso efectuado por el ponente y que se concretó a las actas generales de escrutinio (AGE) suscritas con ocasión a las elecciones en el municipio de Hatillo de Loba y formularios E-14 ALC claveros, correspondiente al puesto de votación San Miguel – Mesa 04.

32. Esta Sala de Decisión también aclara que , el control de legalidad a efectuarse fue expresamente delimitado en el problema jurídico que quedó planteado en esta providencia, donde se tuvo en cuenta que se declaró la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, respecto a la presunta suplantación17 que afirmó el extremo demandante haber acontecido en una de las mesas de votación dispuesta en la municipalidad de Hatillo de loba para los pasados comicios del 29 de octubre de 2023.

33. Precisado lo anterior, del análisis del citado material probatorio permitió obtener

los siguientes hallazgos y conclusiones:

Cuadro de Análisis Probatorio No. 1

Acerca de los hechos de violencia alegados en contraste con las anotaciones consignadas en las Actas Generales de Escrutinio:

Municipio Corregimiento Mesa Hecho que invoca el actor Anotación en las AGE (Actas Generales de Escrutinio) Hatillo de Loba San Miguel 4 Comportamiento: S e enmarcan dentro de lo que el Consejo de Estado ha

Municipio Corregimiento Mesa Hecho que invoca el actor Anotación en las AGE (Actas Generales de Escrutinio) Hatillo de Loba San Miguel 4 Comportamiento: S e enmarcan dentro de lo que el Consejo de Estado ha

17 Los actos de suplantación que se indicaron en la demanda no se soportaron en un concepto de violación, excedieron el objeto del litigio inicialmente planteado, el cual se erige como el marco de la actuación judicial, elemento esencial en el que los sujetos procesales se deben centrar para demostrar con las pruebas y demás argumentos de defensa, las razones por las cuales se debe mantener o no la legalidad del acto enjuiciado. De ahí que sea también el Consejo de Estado17 quien, tratándose de nulidades electorales puntualice en: “no basta alegar que se ha producido un fraude generalizado, sino que es necesario concretar la forma como aquel tuvo ocurrencia y solicitar o aportar las pruebas que lo acrediten, pues el juez no puede en el devenir procesal suplir las f

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