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TA BOL-13001233300020240003300-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240003300-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D.T. y C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante CARMEN CECILIA ROMERO AGAMEZ

Demandado

ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ADONIS JOSÉ

HERRERA PÉREZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE MAHATES BOLÍVAR EXPEDIDO EN FECHA 04 DE

NOVIEMBRE DE 2023

Tema DOBLE MILITANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral interpuesto por Carmen Cecilia Romero Agámez, contra el acto de elección (formulario E-26 de fecha 4 de noviembre del año 2023) de Adonis José Herrera Pérez como Concejal del Municipio de Mahates - Bolívar, para el período 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

noviembre del año 2023) de Adonis José Herrera Pérez como Concejal del Municipio de Mahates - Bolívar, para el período 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron formuladas las siguientes (se trascribe):

“1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON – del día 4 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MAHATES – BOLIVAR - ELECCION CONCEJO – ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, PORMEDIO DEL CUAL SEDECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio M a h a t e s - B o l í v a r , por el partido COALICION UN PACTO POR MAHATES –PARTIDO POLITICO INDEPENDIENTE – PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE PARTIDO DE LA U – Y – PARTIDO POLITICO GENTE EN MOVIMIENTO, el señor ADONIS JOSE HERRERA PEREZ., mayor de edad, identificado con su respectiva cedula Número 1 . 1 4 3 . 3 9 0 . 8 4 3 residente en San Basilio de Palenque,

1 Folios 4-5 Documento pdf 01Demanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

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Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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jurisdicción del municipio de Mahates - Bolívar, Cabecera Urbana. Periodo constitucional 2024-2027. POR LA CONDUCTA DE HABER INCURRIDO EN DOBLE MILITANCIA POR SU APOYO A FAVOR DEL CANDIDATO A LA ALCALDIA AVALADO POR EL PARTIDO CONSERVADOR, DE

CONFORMIDAD CON LOS HECHOS EXPUESTOS.

Que declare la nulidad de toda la lista que fue inscrita por dicha coalición política para las mismas pretensiones electorales, POR DOBLE MILITANCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS EXPUESTOS, es decir, la conformada por:

- ADONIS JOSE HERRERA PEREZ

- DAYRO MANUEL AGAMEZ QUIROZ

- YOLANDA VICTORIA VALENCIA ABELLO

- GLADYS ESTHER HERNANDEZ CASSIANI

- FABIO RAFAEL MARTINEZ MENDOZA

- NESTOR JOAQUIN LLERENA ATENCIO

- DAGOBERTO ARRIETA MERCADO

- SUSANA LUCIA VALENCIA ABELLO

- MIGUEL ANTONIO FLOREZ JIMENEZ

- DAILER RAMON PUELLO OSPINO

- BERLIDES DEL CARMEN GONZALEZ MEJIA

- YENNIFER ARSUZA HERRERA

- DIANA PAOLA UTRIA ALTAHONA

- MIGUEL ANTONIO FLOREZ JIMENEZ

- DAILER RAMON PUELLO OSPINO

- BERLIDES DEL CARMEN GONZALEZ MEJIA

- YENNIFER ARSUZA HERRERA - DIANA PAOLA UTRIA ALTAHONA - de donde salió elegido el señor ADONIS JOSE PEREZ HERRERA

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal decida u ordene a quien corresponda, los participantes que deban ocupar la Curul que ahora se impugna.”

3.1.2. Hechos.2

Afirma el demandante que: 1) el pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales. 2) Participó como candidata a la Alcaldía del Municipio de Mahates Bolívar, avalada por el partido político GENTE EN MOVIMIENTO. 3) En las justas participó el demandado señor Adonis José Herrera Pérez, avalado por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE PARTIDO DE LA “U”, como aspirante al Concejo Municipal de ese municipio para el periodo 2024 – 2027. 4) De igual manera, el ciudadano Agustín Tercero Palomino Agámez, inscribi ó su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Mahates, avalado por el Partido Conservador Colombiano, quien a la postre fue el ganador y actualmente dirige los rumbos del municipio. 5) Durante el desarrollo de las campañas políticas dentro del Municipio de Mahates, hubo una coalición entre los partidos: PARTIDO POLITICO INDEPENDIENTE – PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE PARTIDO DE LA U Y PARTIDO POLITICO GENTE EN

MOVIMIENTO, denominada COALICION UN PACTO POR MAHATES, para

coalición entre los partidos: PARTIDO POLITICO INDEPENDIENTE – PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE PARTIDO DE LA U Y PARTIDO POLITICO GENTE EN MOVIMIENTO, denominada COALICION UN PACTO POR MAHATES, para apoyar a varios candidatos inscrito s, aspirantes al Concejo de Mahates, de

2 Folios 2-9 Documento pdf 19Subsanacion (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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donde salió elegido como Concejal de Mahates el señor Adonis José Herrera Pérez. 6) El señor ADONIS JOSE HERRERA PÉREZ, hoy Concejal del Municipio de Mahates, Bolívar, avalado inicialmente por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, y luego por la COALICION UN PACTO POR MAHATES, durante su campaña política apoyó abiertamente al candidato a la alcaldía, hoy alcalde en propiedad , señor AGUSTIN PALOMINO AGAMEZ, avalado por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO , y no lo hizo así con la señora CARMEN ROMERO AGAMEZ, avalada por el PARTIDO GENTE EN MOVIMIENTO, partido que estuvo dentro de la COALICION que finalmente lo avaló en sus aspiraciones al Concejo y que a la postre resultó elegido como concejal en el

CARMEN ROMERO AGAMEZ, avalada por el PARTIDO GENTE EN MOVIMIENTO, partido que estuvo dentro de la COALICION que finalmente lo avaló en sus aspiraciones al Concejo y que a la postre resultó elegido como concejal en el Municipio de Mahates, Bolívar. 7) De lo anterior, se concluye que ni el candidato electo, ni los demás candidatos de la lista, estaban investidos de legalidad para participar en el debate electoral apoyando un partido diferente al nuestro (sic), toda vez que no fueron autorizados, por el partido GENTE EN MOVIMIENTO, quien apoyaba a la demandante.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

Asegura el extremo activo que se vulneraron las siguientes normas:

  • Ley 1475 del 2011: artículo 2
  • Ley 1437 del 2011: artículos 139 y 275 No. 8.
  • Constitución Política de Colombia: articulo 107, modificado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 del 2009.
  • Acto Legislativo 01 del 2003.
  • Sentencias Sección Quinta Consejo de Estado, Rad. 11001-03-28-000-20220019800_20230810; 70001-23-33-000-2020-00004-03

Luego de exponer el marco normativo de la doble militancia, sostuvo que la demanda se refiere a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, a la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente. Advierte que en el sub lite se concreta la causal

demanda se refiere a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, a la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente. Advierte que en el sub lite se concreta la causal

3 Folios 10-12 Documento pdf 01Demanda y 10-18 Documento pdf 19 SubsanacionDemanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, toda vez que se configura un:

  1. elemento subjetivo, la calidad de sujeto activo, que corresponde a la persona que debe abstenerse de efectuar la conducta prohibida, es decir, quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, o los que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de ele cción popular; examinado el material probatorio arrimado se observa que el señor ADONIS JOSE HERRERA PEREZ, aspirante al Concejo de Mahates, en ese entonces, por la COALICION UN PACTO POR MAHATES, apoyó abiertamente al señor AGUSTIN PALOMINO, aspirante a la ALCALDIA de ese mismo municipio, pero inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR, muy a pesar de que su partido o

apoyó abiertamente al señor AGUSTIN PALOMINO, aspirante a la ALCALDIA de ese mismo municipio, pero inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR, muy a pesar de que su partido o movimiento político, llevaba candidata a la Alcaldía del mencionado municipio. Lo demuestran las fotografías aportadas.

  1. la conducta prohibida: esto es, doble militancia en la modalidad de apoyo, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida, de cara a la constatación del segundo elemento, esto es, el desarrollo de la conducta prohibida, la que está ampliamente demostrada en este asunto.

3.2. Contestación.

3.2.1. Consejo Nacional Electoral.4

Limita su defensa a afirmar que, no tuvo conocimiento de alguna denuncia conforme a los hechos que alega el demandante, de tal suerte que, al no haber tenido ninguna injerencia y no conocer previamente de la situación que se tacha, ha perdido competencia alguna para pronunciarse respecto del caso. En razón a ello invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil.5

Se abstuvo de em itir pron unciamiento respecto de las pretensiones de la demanda pues dice carecer de competencia para suspender y/o decretar la nulidad del acto demandado. Por la misma razón invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que, en cumplim iento de los principios de eficiencia y eficacia procesal se le absuelva de toda responsabilidad como quiera que no tiene injerencia en las resultas o determinación de inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los

principios de eficiencia y eficacia procesal se le absuelva de toda responsabilidad como quiera que no tiene injerencia en las resultas o determinación de inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios del pasado 29 de octubre 2023.

4 Documento pdf 37 (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 5 Documento pdf 33 (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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3.2.3. Parte demandada.6

Se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que no existe violación alguna a las leyes, decretos y resoluciones que regulan el asunto. Se trata solo de una apreciación personal del demandante y su apoderado.

Precisa que, no se puede hablar de doble militancia cuando esta no está expresamente prevista como causal de nulidad del acto de elección. Además, el ordenamiento jurídico no establece la doble militancia como inhabilidad y el partido de la “U” no llevó candidato a la Alcaldía de Mahates.

Dice aportar como pruebas, el aval dado por el partido de la “U” y el acuerdo de coalición de los tres partidos políticos.

3.3. Actuación procesal.

Dice aportar como pruebas, el aval dado por el partido de la “U” y el acuerdo de coalición de los tres partidos políticos.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue radicada el 16 de enero del 20247 y admitida por el Despacho 01, mediante auto de fecha 22 de abril de 20248. A través de auto del 17 de julio del 20249, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar.

3.4. Alegatos de conclusión.

3.4.1. Parte demandada.10

El extremo pasivo alega que en el caso concreto no se violó el inciso 2 del articulo 107 de la Carta pues siempre perteneció y fue avalado por el partido político de la “U” y nunca a otro partido político, como tampoco estuvo inscrito o avalado por dos partidos políticos simultáneamente.

6 Documento pdf 36 (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 7 Documento pdf 04ActaReparto (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 8 Documento pdf 22AutoAdmiteDemanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 9 Documento pdf 40 AdecuaASentenciaAnticipada (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 10 Documento pdf 42Alegatos (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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10 Documento pdf 42Alegatos (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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Asegura que, no hubo doble militancia sino unos acuerdos que hizo el partido de la “ U” que terminaron en unas alianzas y apoyos con otros partidos, pero solo al Concejo del Municipio de Mahates – Bolívar.

Sostiene que, no está probado el supuesto apoyo dado por el demandado al actual Alcalde de Mahates, como lo pretende hacer ver el extremo activo. Sus dichos son apreciaciones alejadas de la realidad. Conforme al acuerdo de coalición aportado con la contestación, no se establece apoyo hacia un candidato determinado para el caso de la Alcaldía del Municipio de Mahates, Bolívar, se trata de un acuerdo programático para Concejo de Mahates.

3.4.2. Parte accionante.11

Reiteró lo expuesto en el escrito de subsanación de la demanda.

3.5. Concepto del Ministerio Público.12

El Representante del Ministerio Publico, recomienda negar las pretensiones de la demanda, asegurando que el acto demandado está ajustado a la legalidad y que las pruebas arrimadas al proceso no alcanzan para acreditar con la certeza requerida, que efectiva mente el demandado incurrió en la

la demanda, asegurando que el acto demandado está ajustado a la legalidad y que las pruebas arrimadas al proceso no alcanzan para acreditar con la certeza requerida, que efectiva mente el demandado incurrió en la doble militancia que se le endilga.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para decidir en primera instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021.

11 Documento pdf 44AlegatosDemandante (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 12 Documento pdf 43ConceptoProcurador (Carpeta 01CuadernoPrincipal)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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5.2. Problema jurídico.

El objeto de la controversia gira en torno a dilucidar si respecto a la elección del señor Adonis José Herrera Pérez, como concejal de Mahates , Bolívar para el período 2024 -2027 ¿Se configura la causal de nulidad electoral

El objeto de la controversia gira en torno a dilucidar si respecto a la elección del señor Adonis José Herrera Pérez, como concejal de Mahates , Bolívar para el período 2024 -2027 ¿Se configura la causal de nulidad electoral comprendida en el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 relativa a la doble militancia en la modalidad de apoyo?

5.3. Tesis de la Sala.

Se sostendrá que , respecto del demandado, no se configur a la causal de nulidad electoral comprendida en el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 relativa a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Constituirán fundamento de esta providencia los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 – 8 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, los fallos del Consejo de Estado que ha n sentado jurisprudencia sobre la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, entre otros: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicación número: 47001 -23-33-000-2020 00075 -01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 21 de octubre de 2021.

5.5. Caso concreto.

De la prohibición de doble militancia.

Moreno Rubio. Sentencia del 21 de octubre de 2021.

5.5. Caso concreto.

De la prohibición de doble militancia. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Respecto de la doble mil itancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o n o con

deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o n o con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Esta do, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio…” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneam ente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento

cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos qu e aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postul arse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancio nes previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagrad as en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:13 i) Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político .” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “ Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “ Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones ”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra

día de inscripciones ”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “ Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser el egidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un parti do o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos

13 Ver entre otras : Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001 -23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 47001-23-33-000-2020-00075-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 003

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Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

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doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “ Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso aclarar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”14

los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”14

La doble militancia en la modalidad de apoyo. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así:15: i) Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gob ierno, administración o control en los partidos y movimientos

14 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-0001600 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez. Reiterada en: CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO , Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00075-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00033-00

Demandante: Carmen Cecilia Romero Agamez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. Por lo anterior, la demostración de esta manifest ación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por la jurisprudencia como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”16 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización . En decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, el

Consejo de Estado explicó:

“Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”17

mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”17 Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado , pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia c on la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militanc ia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política18.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Rad. 11001 -03-28-000-2018-00032-00. Reiterada en: CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS EN

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