TA BOL-13001233300020240003600-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240003600-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2024
SALA PLENA
Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Pérdida de investidura Radicado 13001-23-33-000-2024-00036-00 Accionante Oswaldo Rodríguez Escobar Accionado Armando Luís Córdoba Julio, concejal del Distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2024 - 2027. Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Violación al régimen de conflicto de intereses
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Demanda (Doc.01 y 08 expediente digital).
3.1.1. Pretensiones
El señor Oswaldo Rodríguez Escobar solicitó que se decrete la pérdida de investidura del concejal del Distrito de Cartagena Armando Córdoba Escobar, elegido para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en
investidura del concejal del Distrito de Cartagena Armando Córdoba Escobar, elegido para el período 2024 – 2027, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la credencial que lo acredita como concejal, y se ordene al presidente del Concejo Distrital que llame a posesionarse a quien obtuvo la segunda mayor votación de la lista del partido político Alianza Verde.
3.1.2. Hechos.
El demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El señor Armando Luís Córdoba Julio fue elegido concejal del Distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2024 – 2027, cargo en el cual se posesionó el 2 de enero de 2024.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018/2024
SALA PLENA
En aplicación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 los concejales elegidos designaron el día de la posesión a los miembros de la Mesa Directiva de la Corporación y eligieron a David Bernardo de Jesús Caballero Rodríguez como presidente, a Armando Luís Córdo ba Julio como primer
designaron el día de la posesión a los miembros de la Mesa Directiva de la Corporación y eligieron a David Bernardo de Jesús Caballero Rodríguez como presidente, a Armando Luís Córdo ba Julio como primer vicepresidente y a Mónica Villalobos Olea como Segundo Vicepresidente.
El concejal demandado, en su condición de primer vicepresidente de la Mesa Directiva, sin tener en cuenta que en su contra cursa un proceso disciplinario vigente en etapa de investigación disciplinaria en la Personería Distrital, bajo el radicado No. 249-2022, asignado a la Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial, participó en la votación y trámite de las siguientes Resoluciones: - Resolución N° 09 del 4 de enero de 2024, “Por medio de la cual se reanuda el proceso y se modifica el cronograma dentro del concurso público de méritos para la elección del cargo de Personero Distrital de Cartagena para el periodo institucional del 1º de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028”. - Resolución N° 10 del 4 de enero de 2024, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 301 de 15 de diciembre de 2023 dentro del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero distrital de Cartagena para el periodo institucional del 1º de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028”. El 10 de enero de 2024 el concejal demandado , en su calidad de primer vicepresidente del Concejo, presidió y participó en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas en contra de los concejales Lewis Montero
El 10 de enero de 2024 el concejal demandado , en su calidad de primer vicepresidente del Concejo, presidió y participó en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas en contra de los concejales Lewis Montero Polo, Laureano Miguel Curi Zapata, Carlos Alberto Barrios Gómez, Mónica Villalobos Olea y David Bernardo Caballero Rodríguez. Luego de que se tomaran esas decisiones la concejal Gloria Estrada Benavides manifestó que no participaría en el trámite y decisión de las recusaciones, actuación que podría estar viciada, porque la noche anterior llegó a su WhatsApp un mensaje en el que de manera informal le manifestaron que, presuntamente , el concejal Armando Córdoba Julio estaría impedido por tener en su contra un proceso disciplinario radicado 2021-138 que le seguía la Personería Distrital, sin que hubiera presentado su impedimento ante la plenaria. Es evidente que el demandado , en su condición de concejal y primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital, debió declararse impedido; y como no lo hizo incurrió en la causal de impedimento prevista en el numera l 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 , y el numeral 1º delRad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la
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artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Trámite de primera instancia.
El 17 de enero de 2024 se repartió la demanda al magistrado Moisés Rodríguez Pérez, titular del Despacho 06 de este Tribunal (doc. 3).
Mediante auto de 22 de enero de 2024 se admitió la demanda (doc. 05); el cual se notificó al demandado el 30 de enero d e 2024 (doc. 10 -11). El demandante presentó reforma de la demanda el 18 de enero de 2024 (doc. 08); el demandado presentó la contestación el 8 de febrero de 2024 (doc. 12), y por auto del 26 de febrero de 2024 se admitió la reforma de la demanda (doc. 14).
Por auto del 12 de marzo de 2024 se abrió a prueba s el proceso y se fij ó fecha para realizar audiencia especial (doc. 19), y mediante providencia del 13 de marzo de 2024 se negó la medida cautelar solicitada (doc. 20).
El 21 de abril se inició la audi encia especial de pérdida de investidura , la cual se suspendió ante la excusa justificada presentada por el apoderado del demandado (doc. 28) ; el 5 de abril se reanudó la diligencia y el magistrado ponente, titular del Despacho 06 del Tribunal, se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso en consideración a que
del demandado (doc. 28) ; el 5 de abril se reanudó la diligencia y el magistrado ponente, titular del Despacho 06 del Tribunal, se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso en consideración a que la parte demandada designó nuevo apoderado, con quien el magistrado tenía parentesco en cuarto grado de consanguinidad. La Sala Plena no aceptó el impedimento , decisión contra la cua l el agente del Ministerio Público presentó recurso de reposición , ante lo cual se suspendió nuevamente la audiencia (doc. 43).
La audiencia se reanudó el 10 de abril de 2024 y en ella se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto qu e no había aceptado el impedimento del magistrado ponente inicial. No obstante, la Sala, por decisión de la mayoría y con salvamento de voto del actual ponente, consideró necesario efectuar una medida de saneamiento y aceptó el impedimento del Magistrado Rodríguez Pérez y remitió el proceso al Despacho 04 para que continuara el trámite (doc. 46). El 11 de abril se escucharon las alegaciones de los sujetos procesales (doc. 48). Mediante auto de cúmplase de 15 de abril de 2024 se dispuso requerir a la Personería Distrital para que remitiera información solicitada en el auto que abrió a pruebas el proceso.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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3.2.1. Contestación de la demanda (Doc. 12 expediente digital).
El demandando se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no conocía de la existencia de investigación disciplinaria en su contra, y solo con posterioridad al trámite surtido por él, que no constituyó una decisión de fondo o una participación más allá de lo administrativo, se enteró de lo que potencialmente podía ser una investigación en su contra.
El cuestionamiento del demandante se limita a las sesiones de 4 y 10 de enero de 2024; no obstante, en dichas sesiones, e incluso en las de 11, 13 y 19 de enero, nada sucedió que implicara una actuación en la elección de personero, pues fueron meros trámites accidentales y marginales a dicha elección, en la cual no tenía ningún interés directo.
El 20 de enero de 2024 presentó el impedimento, el cual fue aceptado por la plenaria del Concejo.
El proceso de elección de personero se surtió en su totalidad sin que actuara en el mismo, tal y como consta en las actas y grabaciones que reposan en el canal de youtube del Concejo Distrital de Cartagena de 20, 22 de enero y 2 de febrero de 2024.
El elemento objetivo de la causal que se invoca en la demanda no se configura porque, aunque tiene la calidad de concejal, no se demuestra la
y 2 de febrero de 2024.
El elemento objetivo de la causal que se invoca en la demanda no se configura porque, aunque tiene la calidad de concejal, no se demuestra la concurrencia de un interés directo, porque a) en la sesión del 10 de enero de 2024 la concejal Gloria Estrada dej ó una constancia sobre la posible causal de inhabilidad que lo cobijaba , en el marco de un trámite administrativo que no implicó debate, ni constituyó el quorum, ni fue una votación; b) el 20 de enero, luego consultar con su equipo jurídico, presentó el impedimento que fue aceptado por la plenaria ; c) el 22 de enero de 2024, dos días después, se surt ió la etapa de entrevistas a los aspirantes a personeros en la cual no participó, pues se retiró del recinto, como se demuestra con la grabación de la sesión que aporta como prueba; y d) el 2 de febrero de 2024, cuando se elige formalmente al personero que ganó el concurso de méritos, tampoco estuvo presente, toda vez que ya se había apartado del proceso.
El requisito de la causal de declararse impedido tampoco s e cumple , porque las etapas en las que participó fueron trámites accidentales y marginales, no sustanciales.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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Tampoco se configura el requisito de haber conformado quorum y participado en el debate o votación del asunto . De hecho, las etapas en las que participó son las que se describen en la siguiente tabla:
El elemento subjetivo de la causal t ampoco se configura, porque inmediatamente se le hizo la advertencia de un potencial conflicto de intereses, proced ió a solicitar un co ncepto jurídico por escrito a un abogado, quien le aseguró, en resumen, que no ha bía conflicto de intereses al momento de la consulta, puesto que el proceso disciplinario se encentraba en etapa de investigación y no se ha actuado en ninguna etapa sustancia l del proceso de elección; sin embargo, le recom endó declararse impedido , en caso de existir la investigación disciplinaria advertida, antes de la siguiente actuación de los concejales; esto es, en las entrevistas a los aspirantes.
3.3. Audiencia pública (archivo 33 de la carpeta digital).
La audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881/18 se celebró el 11 de abril de 2024 y en ella se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, declarándose saneada la actuación.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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3.3.1. El Agente del Ministerio Público (Min. 03:40 – 32:37) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las razones que enseguida se resumen:
No se cumplen en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.
Si bien se demostró en el proceso que el demandado suscribió las Resoluciones No. 09 y 10 de 4 de enero de 2024 , atinentes al concurso público de méritos para elección de personero distrital de Cartagena, el día 10 de enero de 2024 , cuando la concejal Gloria Estrada le informó la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, ya habían sido evaluadas las hojas de vida y los antecedentes de los aspirantes, y no está probado que el concejal demandado hubiera intervenido en tales evaluaciones, pues aún se encontraban pendientes los recursos contra las evaluaciones, los resultados definitivos, las e ntrevistas, resultados de entrevistas y recursos contra éstos.
Luego, no obra prueba de que hubiere realizado alguna actuación respecto del concurso de méritos para elegir personero entre el 10 de enero, fecha en la cual acept a haber tenido noticia de la investigación disciplinaria en su contra, y el 20 de enero de 2024 cuando presentó su
respecto del concurso de méritos para elegir personero entre el 10 de enero, fecha en la cual acept a haber tenido noticia de la investigación disciplinaria en su contra, y el 20 de enero de 2024 cuando presentó su impedimento.
No hay prueba de que el demandante hubiera sido notificado del auto de apertura de investigación disciplinar ia radicado con el N ° 138 -2021, y tampoco de que el auto de apertura de investigación radicado con el N° 249-2022 se hubiera notificado al demandado , porque el mismo se inició contra “personas por determinar”.
Por otro lado, de acuerdo con la certificación aportada por el Co ncejo Distrital y las grabaciones de las sesiones hechas por dicha Corporación, el demandando presentó el impedimento y le fue aceptado antes, incluso, de que se realizaran las entrevista a los candidatos ; por lo tanto, no participó en debates ni votó en l a elección de personero Distrital de Cartagena de Indias.
3.3.2. La parte demandante (Min. 27:55 – 46:43) reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda y agregó que el demandante s í tenía conocimiento de la investigación disciplinaria, toda vez que el 5 de agostoRad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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de 2021 los medios de comunicación Caracol Radio y El Universal informaron
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de 2021 los medios de comunicación Caracol Radio y El Universal informaron que el demandado tenía un proceso disciplinario en investigación preliminar en la Personería Distrital de Cartagena, por lo que era un hecho notorio.
Contrario a lo afirmado por el demandado, el proceso de elección de personero comienza desde su etapa de convocatoria y no desde la entrevista a los candidatos , o desde que los concejales deben votar para elegir, por lo que al su scribir las Resoluciones N° 09 y 10 de enero de 2024 reanudó el proceso y modific ó el cronograma dentro de la convocatoria para la elección; es decir, tuvo participación activa en el mismo. Luego, debió declararse impedido desde el primer momento y no espe rar a ser recusado. Agregó que en la p ágina del Concejo Distrital de Cartagena reposa evidencia y archivos de los resultados definitivos de la evaluación de la hoja de vida de la convocatoria de personero con fecha de 15 de enero de 2014, donde se señalan los cuatro (4) posibles potenciales candidatos a ganar el concurso. Es decir, que antes de que se declarara impedido el demandado conocía que uno de esos posibles candidatos iba a ser elegido personero, pudiéndose beneficiar de las actuaciones del que se eligiera.
Señaló que, para agravar el conflicto de intereses , la persona que resultó escogida como personero, con posterioridad a la elección, archivó la investigación.
pudiéndose beneficiar de las actuaciones del que se eligiera.
Señaló que, para agravar el conflicto de intereses , la persona que resultó escogida como personero, con posterioridad a la elección, archivó la investigación.
3.3.3. El concejal demandando (Min. 47:43 – 55:38) manifestó, en resumen, que el 2 de enero de 2024 fue elegido vicepresidente del Concejo Distrital de Cartagena, y el 4 de enero de 2024 la jefa jurídica de la Corporación informó a todos los miembros de la mesa directiva que debían retomar el cronograma para la elección de personero distrital.
El 10 de enero de 2024 le tocó de forma accidental asumir la presidencia del Concejo porque el presidente y el segundo vicepresidente habían sido recusados; sin embargo, no estaba recusado ni tenía en mente ningún impedimento para asumir la presidencia de esa sesión.
Una vez decididas las recusaciones e impedimentos, la concejal Gloria Estrada tomó la palabra para decir que tenía dudas sobre los posibles vicios de esa sesión porque, según ella, tenía una investigación en la personería.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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Lamenta que la concejal no le hubiera informado con anterioridad sobre la investigación, pues de haberlo sabido no se habría acercado a la elección
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Lamenta que la concejal no le hubiera informado con anterioridad sobre la investigación, pues de haberlo sabido no se habría acercado a la elección de personero distrital.
No sabía ni tenía presente un auto de apertura de investigación disciplinaria en la personería distrital , y no tenía conocimiento de que la personería tuviera el poder de sancionar lo, pues de sus funciones solo conoce las relacionadas con labores de protección de derechos a la población vulnerable, y otras.
No manipuló nada, y si tenía en su mente la elección de personero era con el fin de cumplir un deber constitucional ; pero, de conocer el auto de apertura de investigación , inmediatamente habría actuado y designado defensor, como en efecto lo hizo cuando se enteró del auto de apertura de la investigación disciplinaria. No actuó en ese proceso disciplinario, y después fue que se enteró de que el acto de apertura se le había comunicado por vía de un correo electrónico que usa hace décadas . Sin embargo, tampoco actuó en la elección de personero y pese a que los abogados consultados le habían informado que no había ningún impedimento, tomó la decisión de no participar en la elección y declararse impedido, por lo que no conoció a los aspirantes.
3.3.4. El a poderado del concejal demandado reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda y expuso los siguientes argumentos:
Si en gracia de discusión el demandado se tuviera por notificado del auto de apertura de la investigación de la personería , está acreditado que no
expuesto en la contestación de la demanda y expuso los siguientes argumentos:
Si en gracia de discusión el demandado se tuviera por notificado del auto de apertura de la investigación de la personería , está acreditado que no efectuó algún tipo de intervención que pudiera potenciar la posibilidad real de elegir al personero.
Fue la Universidad quien hizo la elección de las hojas de vida, y la posibilidad de incidir en el n ombramiento de personero se genera realmente cuando se hacen las entrevistas y se califican; entrevistas que en el presente caso se realizaron el 22 de enero , cuando el concejal se había apartado de sus funciones por impedimento y no tenía ninguna posibilidad real de incidir en la elección, o intervenir activamente en el nombramiento del personero , por lo que no se configura la adecuación típica.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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Agregó que la potestad disciplinaria privativa o preferente no se encuentra en cabeza de la personería sino de la Procuraduría General de la Nación ; luego, si en gracia de discusión un concejal actuara en la elección de personero, la solución sería más sencilla en caso de que el personero elegido se declarara impedido o notificara a la procuraduría para que asumie ra preferentemente la investigación; por lo que no se presenta la antijuridicidad material.
personero, la solución sería más sencilla en caso de que el personero elegido se declarara impedido o notificara a la procuraduría para que asumie ra preferentemente la investigación; por lo que no se presenta la antijuridicidad material.
Tampoco está demostrada la culpabilidad porque, aunque se afirma que la notificación de la investigación disciplinaria se hizo de forma electrónica, ello demostraría el cumplimiento de la obligación del juzgador, pero no que el demandado conociera del proceso, pues la única forma de notificación personal que acredita que conoce de la actuación, es cuando la persona suscribe la constancia de apertura de la investigación, lo que no ocurrió en este caso.
Como no hay prueba de que el demandado conociera la investigación disciplinaria en su contra, no está demostrado ninguno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De acuerdo con el artículo 207 del C.P.A.C.A., en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad, y al momento de dictar sentencia no se advierte la configuración de algún vicio que impidan decidir de fondo.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con el artículo 152 -13 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia y dictar la sentencia correspondiente a través de su Sala Plena.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el proceso se encuentra n probados los supuestos de la causal de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1º del
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el proceso se encuentra n probados los supuestos de la causal de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de la participación del demandado en el trámite del concurso de méritos para la elección de personero Distrital de Cartagena.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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5.3. Tesis de la sala.
No se configura en el presente caso el elemento de la causal imputada al demandado, referida a la existencia de un interés directo, particular o inmediato en la elección de personero distrital de Cartagena, puesto que no se demostró en el proceso que durante el tiempo en que intervino en el trámite de la elección de personero distrital hubiera sido notificado en legal forma de la apertura de investigación disciplinaria en su contra por parte de la Personería Distrital.
Por el contrario, se demostró que cuando otorgó poder para obtener copia del expediente y ejercer su defensa en la investigación, todavía no había sido notificado del auto que ordenó su apertura , y ya había presentado el impedimento para participar de la elección del personero.
del expediente y ejercer su defensa en la investigación, todavía no había sido notificado del auto que ordenó su apertura , y ya había presentado el impedimento para participar de la elección del personero.
5.4. Caso concreto.
5.4.1 De la naturaleza y finalidad de la acción de pérdida de investidura.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que la acción de pérdida de investidura es una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad deducir la responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima pena de orden disciplinario, que consiste en despojar al congresista, diputado, concejal o edil, de su investidura, en razón de la comisión o co nfiguración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la constitución y la ley.
Siendo una acción de naturaleza sancionatoria, está gobernada por principios como el de legalidad, tanto de las conductas que la originan - las que en la medida en que afectan derechos fundamentales como el del libre desarrollo de la personalidad y el de elegir y ser elegido, son de interpretación restrictiva -como de la sanción que se impone, que no pude ser otra que la desinvestidura.
Así mismo, su declaración está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las causales descritas en el ordenamiento jurídico–factor objetivo-, así como por la presencia de una responsabilidad subjetiva –factor subjetivo-, pues implica el análisis de las condiciones en lasRad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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subjetiva –factor subjetivo-, pues implica el análisis de las condiciones en lasRad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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que se incurre en las conductas que se erigen en causales de desinvestidura.1
A partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 1881 de 15 de enero de 2018, esta acción pública tiene un carácter temporal, por cuanto su ejercicio deb e verificarse en el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador de la causal, y su trámite es de doble instancia. 2
5.4.2. Sobre el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.
El numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, establece: “Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)
A su turno, la Ley 617 de 2000, dispuso sobre la pérdida de investidura de los concejales, lo siguiente:
“Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) .
El artículo 70 de la Ley 136 de 1994 define el conflicto de intereses en los siguientes términos:
“Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información re lacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de
1 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia 2014 -03886 de fecha 27 de septiembre de 2016, CP. Alberto Yepes Ferreira. Igualmente, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
C.P. Filemón Jiménez Ochoa, 1 de junio de 2010, radicación numero: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2009 - 00598 - 00(pi) actor: Jorge Alberto Méndez Garcia, Demandado: Jorge Enrique Gómez Montealegre. 2 Ley 1881 de 2018. Artículo 6°.Rad. 13001-23-33-000-2024-00036-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2024
SALA PLENA
impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”.
En Consejo de Estado ha señalado que “la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, según el cual, constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular actuar consultando la justicia y el bien común y, en esa medida, resulta exigible que, cuando exista colisión entre el interés general con el particular o privado que pueda tener un servidor público sobre un asunto que deba conocer, manifieste de manera oportuna dicha situación mediante la declaratoria de su impedimento, pues no hacerlo compromete el ejercicio transparente, probo y ponderado del ejercicio de la func ión pública que están llamados a cumplir en la democracia”. 3
5.4.2.1. Requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal
no hacerlo compromete el ejercicio transparente, probo y ponderado del ejercicio de la func ión pública que están llamados a cumplir en la democracia”. 3
5.4.2.1. Requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal bajo estudio.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 4, ha señalado los presupuestos para que se configure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por
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