TA BOL-13001233300020240006100-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240006100-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionados Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Declara improcedencia de la acción de tutela por mora judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Fabio Aguilar Badillo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso . Para tales
efectos, solicitó1:
“Primero: Le solicito Honorable Magistrado, se tutele a favor de mi poderante el derecho al debido proceso,
el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso . Para tales efectos, solicitó1:
“Primero: Le solicito Honorable Magistrado, se tutele a favor de mi poderante el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la CP y como consecuencia de ello, se le ordene al señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, le de cumplimiento a lo prescrito en el articulo 181 del CPACA numeral 2, articulo 182 numeral 3 de la misma norma, y se dicte sentencia dentro del proceso radicado bajo el numero 13001333300620180014200, la cual deberá ser notificada a mi poderdante a través del correo electrónico oficinaelbancomagdalena@gmail.com la cual se encuentra aportada en las notificaciones de la demanda presentada ante ese juzgado”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) El 14 de junio de 2018, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administr ativo del Circuito de Cartagena, con radicado No. 13-001-33-33-006-2018-00142-00.
5. (2) En audiencia de pruebas de 28 de enero de 2022, como parte demandante dentro del proceso de reparación directa, solicitó se dictara sentencia anticipada, la cual, en su criterio, fue concedida por el despacho sustanciador, en el que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6. (3) Señaló que el proceso se encuentra para sentencia desde hace 22 meses,
anticipada, la cual, en su criterio, fue concedida por el despacho sustanciador, en el que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6. (3) Señaló que el proceso se encuentra para sentencia desde hace 22 meses, por lo que ha verificado en los sistemas de consultas Justicia siglo XXI y Tyba, sin obtener resultado alguno; asimismo, el 24 de enero de 2024, verificó en la pagina de consultas de procesos nacional unificada, que arrojó que el expediente del proceso 2018-00142-00 se encontraba en la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del
Cartagena.
1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-2, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 2 de 7
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SALA DE DECISIÓN No. 6
7. (4) Afirmó que el accionado no realizó la publicación de las providencias en los sistemas de información, tales como Justicia siglo XXI y/o Tyba.
3.2. Trámite desarrollado
7. (4) Afirmó que el accionado no realizó la publicación de las providencias en los sistemas de información, tales como Justicia siglo XXI y/o Tyba.
3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 25 de enero de 2024 3, se admitió mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor 5 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada
9. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) en la audiencia de pruebas atendiendo a la solicitud realizada por la Agencia Na cional de Infraestructura ANI, consideró procedente aplicar al caso la figura de la sentencia anticipada tal como lo permite el inciso segundo del parágrafo del artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por la ley 2080 de 2021; (2) mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 182 del CPACA, una vez escuchados los alegatos decidió reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y fijó como fecha para la continuació n de la audiencia de pruebas el día 27 de febrero de 2024 a las 2:30 pm; decisión que fue notificada en el estado 78
anticipada y fijó como fecha para la continuació n de la audiencia de pruebas el día 27 de febrero de 2024 a las 2:30 pm; decisión que fue notificada en el estado 78 del 19 de diciembre de 2023; (3) indicó que la demora injustificada que alega el accionante para proferir sentencia, no es válida, comoquiera que se evidenció en el proceso un actuar acorde a los postulados del debido proceso evacuándose las distintas etapas procésales con apego a las reglas establecidas por el legislador, encontrándose el proceso actualmente a la espera de que llegue la fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas, que precede a las etapas de juzgamiento y juicio, con las que culmina el proceso y la, consecuente, expedición de sentencia de primera instancia; (4) en relación con la inclusión del proceso en las plataformas judiciales, varios procesos judiciales a cargo del juzgado se encuentran en proceso de migración al aplicativo, cuyo uso obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en Acuerdo PCSJA23 -12068 de 16 de mayo de 2023 y que, de acuerdo con lo previsto en la circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, est a migración debe terminar a más tardar el próximo 23 de febrero de 2024; finalmente, (5) destacó que los canales de comunicación siempre han estado y están abiertos a las partes a efectos de realizar consultas relacionadas con los procesos pues bien pudieron solicitar el enlace para acceder al expediente electrónico, comunicarse vía telefónica al fijo del juzgado, o acercarse en forma presencial a la sede física del juzgado; independientemente de
relacionadas con los procesos pues bien pudieron solicitar el enlace para acceder al expediente electrónico, comunicarse vía telefónica al fijo del juzgado, o acercarse en forma presencial a la sede física del juzgado; independientemente de ello, en particular, las partes a través de sus apoderados, s iempre han tenido conocimiento de las actuaciones realizadas y, por tanto, no se configura la violación del derecho al debido proceso de la parte actora.
3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “10InformeTutelaJuzgado06Administrativo”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 3 de 7
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
11. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
12. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor al no proferir sentencia de primera instancia; o si por el contrario, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala declarará la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que por mora judicial el medio idóneo para ello es la vigilancia administrativa; en todo caso, verificado el expediente se observa que las actuaciones judiciales fueron notificadas en estado y comunicadas a los actores procesales sin que se evidencia vulneración al debido proceso.
por mora judicial el medio idóneo para ello es la vigilancia administrativa; en todo caso, verificado el expediente se observa que las actuaciones judiciales fueron notificadas en estado y comunicadas a los actores procesales sin que se evidencia vulneración al debido proceso.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 4 de 7
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10. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación a librar o no mandamiento de pago, se considera necesario traer a colación la Sentencia T-186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:
“En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no , implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.
13.4. En la providenc ia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora
cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.
13.4. En la providenc ia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se pres enta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”.
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afir mó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justif ique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.
…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por
…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de ampar o constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los de rechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).
11. De considerar la parte acci onante que existe una mora injustificada en su proceso judicial, podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00
Accionante Fabio Aguilar Badillo
estatutaria de administración de justicia.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 5 de 7
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12. Ahora, la postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacífica 10 , sin embargo, en los más recientes pronunciamientos ante esta tipología constitucional ha decidido declarar el mecanismo improcedente, p or no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; considerando, que la vía idónea para enjuiciar la tardanza en las actuaciones judiciales, es la vigilancia judicial administrativa.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
6. (1) Expediente del proceso de reparación directa de radicado 13-001-33-33006-2018-00142-0011 en el cual se verifican las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, entre ellos: (i ) el acta de audiencia pruebas de 28 de enero de 2022 en el que se dejo consignado que por
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, entre ellos: (i ) el acta de audiencia pruebas de 28 de enero de 2022 en el que se dejo consignado que por solicitud de la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, se dictara sentencia anticipada, por lo que la Juez le dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión; (ii) mediante providencia de 18 de diciembre de 2023, la Juez reconsideró la decisión de dictar se ntencia anticipada, ordenó fijar fecha de audiencia de pruebas, comoquiera que se verificó el expediente y se encontró una prueba documental pendiente por aportar por la Fiscalía Seccional de Mompox y la declaración de un testigo que fue ordenado en audien cia inicial, providencia que fue notificada por estado.
7. (2) Pantallazo de 24 de enero de 2024 de la página de consulta de procesos nacional unificada, en el que se encuentra la actuación de acta de audiencia inicial de 6 de febrero de 202012.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
13. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso; en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 13-001-33-33-006-2018-00142-00, al no dictar sentencia de primera instancia.
14. La Juez vinculada, allegó informe en el que manifestó que el proceso se encuentra pendiente para celebrar audiencia de pruebas, para el recaudo de una prueba documental y testimonial pendiente por practicar.
de primera instancia.
14. La Juez vinculada, allegó informe en el que manifestó que el proceso se encuentra pendiente para celebrar audiencia de pruebas, para el recaudo de una prueba documental y testimonial pendiente por practicar.
10 Cfr. Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de
2021. Radicación número: 11001 -03-15-000-2021-03916-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de j ulio de 2021. Radicación No,: 11001 -03-15-000-2021-02870-00(AC). CONSEJO DE ESTADO . Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de julio de 2021. Radicación No,: 0500123-33-000-202100950-01(Ac), en las anteriores providencias el Consejo de Estado optó por realizar un pronunciamiento de fondo aun advirtiendo la presencia de una eventual mora judicial; por otra parte, en las Sentencias de: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia de 30 de julio de 2021. Radicación No,: 11001 -03-15-000-2021-03121-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No,: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021.
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021. Radicación No,: 11001-03-15-000-2021-04547-01(AC), en las anteriores, dicha Corporación sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente al advertirse la posible configuración de la mora. 11 Archivo digital “RD13001333300620180014200”, carpeta “06ExpedienteProcesoReparacionDirecta” FFolios 6-7, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante Fabio Aguilar Badillo Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 6 de 7
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15. La tesis que rige actualmente la materia, tratándose de acciones de tutela contra despachos judiciales donde se invoca la mora judicial, es que el mecanismo idóneo para ello resulta ser la vigilancia judicial administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura; instancia que no fue agotada por el actor.
16. En ese orden, frente a la solicitud de amparo al debido proceso por mora judicial, la Sala deberá declarar se improcedente; no obstante, comoquiera que
Consejo Seccional de la Judicatura; instancia que no fue agotada por el actor.
16. En ese orden, frente a la solicitud de amparo al debido proceso por mora judicial, la Sala deberá declarar se improcedente; no obstante, comoquiera que existen unos argumentos del actor en relación con la falta de publicidad de las actuaciones del proceso de reparación directa en la pagina de consultas unificadas de la rama judicial, se deberá estudiar una eventual vulneración al debido proceso.
17. Ante ello, verificado el expediente, se tiene que si bien existe un registro de actuaciones incompleto en la rama judicial, lo cierto es que dicha circunstancia se genera con ocasión a la migración de los procesos judiciales de los sistemas de justicia XXI Web hasta SAMAI, para dar cumplimiento al Acuerdo P CSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 y que, de acuerdo con lo previsto en la circular PCSJC24 -1 del 11 de enero de 2024, esta migración debe terminar a más tardar el próximo 23 de febrero de 2024; por lo tanto, existe una justificante por las actuaciones faltantes en el sistema de consulta de la página de la rama judicial.
18. Además, la Sala advierte que existen otros medios para solicitar información en relación con proceso de reparación directa, tales como, asistir al juzgado, solicitar el expediente para verificar todas sus actuaciones, los cuales no fueron agotados por el actor previa a presentar la acción de tutela. Por otra parte, todas las actuaciones que se verificaron en el expediente fueron notificadas por estado y comunicadas a los correos electrónic os para el efecto, sin que se evidencie vulneración al debido proceso.
19. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción
que se verificaron en el expediente fueron notificadas por estado y comunicadas a los correos electrónic os para el efecto, sin que se evidencie vulneración al debido proceso.
19. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional.
VI.– DECISIÓN
8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00061-00
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TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.