TA BOL-13001233300020240007600-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240007600-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 012/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-23-33-000-2024-00076-00
Demandante AZURE FISHERIES COLOMBIA S.A.S
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA-DIMAR
Tema NIEGA PRETENSIONES
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la Acción de Cumplimiento promovida por AZURE
FISHERIES COLOMBIA S.A.A contra el MINISTERIO DE DEFENSADIMAR.
III. ANTECEDENTES 1.- La demanda
1.1. Pretensiones1
La parte demandante solicita que se ordene el cumplimiento d el artículo 5.3.1.8. del Reglamento Marítimo Colombiano, expedido mediante la Resolución No. 0135 -2018 MD -DIMAR-GLEMAR del 27 de febrero de 2018 proferida por la Dirección General Marítima, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° de la Resolución No. 0378 -2019 MD -DIMARproferida por la Dirección General Marítima, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° de la Resolución No. 0378 -2019 MD -DIMARSUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019 expedida por la Dirección General Marítima.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima proferir acto administrativo por medio del cual otorgu e la prefactibilidad del Proyecto La Granja Acuícola presentado por Azure Fisheries Colombia S.A.S., y dé continuidad
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en lo que respecta a la factibilidad de este proyecto, en un término no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo.
1.2. Hechos relevantes2
La presente solicitud de cumplimiento se basa en los siguientes hechos:
- Señala el accionante, que En 2020 AZF presentó una solicitud de concesión marítima ante la DIMAR con el fin de desarrollar el Proyecto La Granja Acuícola, en la superficie y en el fondo del mar a diecisiete (17) kilómetros de la costa del municipio de Manaure, departamento de La Guajira (en adelante, el “Proyecto”)2.
- señala que, a efectos de cumplir todos los requisitos para lograr la aprobación de la prefactibilidad del Proyecto, especialmente el
de La Guajira (en adelante, el “Proyecto”)2.
- señala que, a efectos de cumplir todos los requisitos para lograr la aprobación de la prefactibilidad del Proyecto, especialmente el artículo 5.3.1.3. del REMAC, el Demandante obtuvo todas las certificaciones favorables expedidas por las autoridades referidas en dicha norma.
- Manifiesta que, envió reiteradas comunicaciones a la DIMAR con el propósito de que el Demandado le informara sobre el estado del trámite y, sobre todo, para que resolviera de fondo la solicitud de concesión marítima relacionada con el Proyecto.
- Señala que, el 3 de noviembre de 2023, a través de comunicación identificada con radicado No. 29202306638 MD -DIMAR-SUBDEMARALIT, la DIMAR rehusó a cumplir el artículo 5.3.1.8. del REMAC, para la
cual expuso las siguientes razones:
“En ese sentido, es necesario tener en cuenta que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “[…] Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá́ un control interno que se ejercerá́ en los términos que señale la ley”. Así las cosas, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 determina, que “En virtud del principio de coordinaci ón y colaboraci ón, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus
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respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que la solicitud de referencia del proyecto a ejecutarse sobre jurisdicción de esta Dirección involucra el desarrollo actividades marítimas funciones y atribuciones de esta Autoridad, y otras actividades competencia de otras entidades las cuales convergen en el área objeto de solicitud, requiriénd ose de un análisis adecuado, en tal razón y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a través de las competencias propias de cada entidad, se hace necesario contar con un pronunciamiento definitivo. En consecuencia, esta depen dencia se encuentra atenta a los pronunciamientos del Ministerio de Transporte y Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, con el fin de resolver de fondo el trámite en curso”.
1.3. Contestación.3
El MNISITERIO DE DEFENSA - DIMAR el 15 de febrero de 2024 mediante informe presentado a través de apoderad a judicial4, señala que para otorgar los permisos de obras en playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, la Autoridad Marítima exige los requisitos establecidos en el artículo 169 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 modificado por el artículo 65 del
permisos de obras en playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, la Autoridad Marítima exige los requisitos establecidos en el artículo 169 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 modificado por el artículo 65 del decreto Ley 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997, es decir las obras se autorizan siguiendo los delineamientos de la normatividad ambiental y la normatividad del Ordenamiento Territorial.
Señala que, mediante oficio No. 9202306638 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 02 de noviembre de 2023 se le comunicó a la parte demandante que, para llevar a cabo la ejecución del proyecto, necesitan de un pronunciamiento definitivo por parte del Ministerio de Transporte y Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, con el fin de resolver de fondo el trámite en curso.
Igualmente, informa que, el ministerio de transporte emitió respuesta, indicando que si la empresa en mención pretende adelantar operaciones de importación y exportación, como movimiento de contenedores, que demanden de una actividad portuaria esencial en su cadena productiva, deberá dar estricto cumplimiento a lo señalado en la Ley 1 de 1 991 y su reglamentación, de acuerdo con los requisitos allí contenidos,
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esencialmente contar con una concesión portuaria la cual debe ser solicitada de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el proyecto portuario, que para todos los efectos l egales deberá ser la Agencia Nacional de Infraestructura.
Por otra parte, la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA informa , que el proyecto no es viable debido a inconsistencias evidenciadas en la revisión de este.
Señala que como se ha demostrado en la narr ación de los hechos con sus respectivas pruebas documentales y técnicas la Dirección General Marítima considera que no ha incumplido con el procedimiento establecido en la Constitución, la Ley y la resolución y en especial el artículo 5.3.1.8. del Reglamento marítimo de la resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 y modificada por la resolución número 378 del 17 de mayo de 2019 , e igualmente se pronunciarán de fondo mediante acto administrativo con respecto al artículo al cual se le está exigiendo cumplimiento.
Por lo expuesto, se opone a las pretensiones de la presente acción.
2. Actuación procesal
- El 30 de enero de 20 24 fuera repartida y asignada al Despacho del suscrito Ponente, la presente acción5
- Mediante auto de fecha 5 de febrero de la misma anualidad, se admitió la demanda6
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
suscrito Ponente, la presente acción5
- Mediante auto de fecha 5 de febrero de la misma anualidad, se admitió la demanda6
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de la presente
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acción de cumplimiento, toda vez que, la parte demandada, MINISTERIO DE DEFENSA – DIMAR corresponde a una entidad del orden nacional.
2.- Problema jurídico.
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
- En el presente asunto, existe incumplimiento d el artículo 5.3.1.8 del
Reglamento Marítimo Colombiano por parte del MNISTERIO DE
DEFENSA-DIMAR?
3.- Tesis de la Sala.
La Sala considera que en el sub judice, no existe incumplimiento de la norma invocada, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4.- Marco Normativo y Jurisprudencial.
4.1.- Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia7
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4.- Marco Normativo y Jurisprudencial.
4.1.- Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia7
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de
1997. Su finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
7 Acoge la Sala de Decisión el marco normativo y jurisprudencial expuesto en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 003, con ponencia de la Magistrada Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2016-00561-00.Código: FCA - 008
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Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por
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Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual, siguiendo la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado8, se extraen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autor idad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente.
Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda esta acción, como son: e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;
f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado9.
Así mismo, de conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-20040073-01(ACU).Código: FCA - 008
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de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
4.2. De la procebilidad de la acción de cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Sobre el tema, el Consejo de Estado10 ha manifestado:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
4.3. Las normas cuyo cumplimiento se persigue:
La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 5.3.1.8. del Reglamento Marítimo Colombiano, expedido mediante la Resolución No. 0135-2018 MD-DIMAR-GLEMAR del 27 de febrero de 2018 proferida por la Dirección General Marítima, norma que a su vez fue modificada por el
Reglamento Marítimo Colombiano, expedido mediante la Resolución No. 0135-2018 MD-DIMAR-GLEMAR del 27 de febrero de 2018 proferida por la Dirección General Marítima, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° de la Resolución No. 0378-2019 MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019 expedida por la Dirección General Marítima.
10 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 31 de julio de 2014,exp. 25000-23-41-0002014-00564-01 (ACU), MP. Dra. SUSANA BUITRAFGO VALENCIA.Código: FCA - 008
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La norma en cita, textualmente informa:
“ARTÍCULO 5.3.1.8. Prefactibilidad. La Capitanía de Puerto de primera o segunda categoría, según sea el caso, una vez culminada la etapa de publicidad, procederá mediante acto administrativo a resolver sobre el otorgamiento o no de prefactibilidad del proyecto. En caso de haberse presentado oposiciones, se podrá dirimir la controversia presentada en el mismo acto administrativo que resuelve sobre la prefactibilidad. Si se otorga la prefactibilidad al proyecto, el acto administrativo ordenará continuar el trámite y aportar los requisitos pertinentes para resolver sobre la factibilidad. PARÁGRAFO. La Capitanía de Puerto de Segunda Categoría, deberá resolver la solicitud hasta la prefactibilidad. En caso
prefactibilidad al proyecto, el acto administrativo ordenará continuar el trámite y aportar los requisitos pertinentes para resolver sobre la factibilidad. PARÁGRAFO. La Capitanía de Puerto de Segunda Categoría, deberá resolver la solicitud hasta la prefactibilidad. En caso de continuar el trámite, recibirá los requisitos de la fase de factibilidad, y realizará un concepto sobre el trámite, el cual anexará en la remisión del expediente a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría, para que esta última resuelva de fondo”.
5.- Caso Concreto.
5.1.- Pruebas Relevantes.
La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: - Solicitud de concesión marítima ante la DIMAR con el fin de desarrollar el Proyecto La Granja Acuícola, en la superficie y en el fondo del mar a diecisiete (17) kilómetros de la costa del municipio de Manaure, departamento de La Guajira (en adelante, el “Proyecto”) (09ContestaciónDimar fl. 33) - La accionante envió r eiteradas comunicaciones a la DI MAR con el propósito de que el MINISTERIO DE DEFENSA - DIMAR le informara sobre el estado del trámite y, sobre todo, para que resolviera de fondo la solicitud de concesión marítima relacionada con el Proyecto - El actor interpuso petición ante la entidad solicitando el cumplimiento de la norma objeto de la presente acción. - la DIMAR expidió la comunicación No. 29202304928 MDDIMARSUBDEMAR-ALIT del 28 de agosto de 2023, donde indicó que resolvería de fondo la solicitud de concesión marítima. - Conceptos rendidos por las distinta entidades involucradas funcionalmente en el otorgamiento de la concesión (09ContestaciónDimar)
resolvería de fondo la solicitud de concesión marítima. - Conceptos rendidos por las distinta entidades involucradas funcionalmente en el otorgamiento de la concesión (09ContestaciónDimar)
5.2.- Solución del Caso.Código: FCA - 008
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En el presente caso, el accionante solicita el cumplimiento del artículo 5.3.1.8. del Reglamento Marítimo Colombiano, expedido mediante la Resolución No. 0135 -2018 MD -DIMAR-GLEMAR del 27 de febrero de 2018 proferida por la Dirección General Marítima, norma que a su vez fue modificada por el artículo 2° de la Resolución No. 0378 -2019 MD -DIMARSUBDEMAR-ALIT del 17 de mayo de 2019 expedida por la Dirección General Marítima.
En primer lugar, precisa la Sala, que a la Dirección General Marítima y Portuaria, como autoridad marítima, le corresponde, con fundamento en el artículo 169 del Decret o 2324 de 1984, modificado por el artículo 65 del Decreto Ley 2106 de 2019, otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 65 y siguientes del Decreto 2106 de 2019; el cual en el artículo en cita señala puntualmente, los requisitos
goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 65 y siguientes del Decreto 2106 de 2019; el cual en el artículo en cita señala puntualmente, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de la concesión; textualmente la norma en cita informa: “ARTÍCULO 65. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. El artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así: “ARTÍCULO 169. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección General
Marítima son los siguientes: a. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o electrónica, la cual deberá contene r el nombre completo y número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial RUES.
b. Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para ello establezca la Dirección General Marítima. c. Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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d. Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción det allada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión en medio magnético. e. Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la secretaria Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona. f. Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial. g. Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Espe ciales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona. h. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o
construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona. h. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar.
- Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto.
j. Pago correspondiente al valor del trámite. PARÁGRAFO 1. Cuando el proyecto se encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso, aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional por parte del Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 2. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las autoridades que deben emitir certificaciónCódigo: FCA - 008
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dentro del trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad
la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional.” De la norma en cita, se concluye con claridad, que en el trámite de otorgamiento de la concesión que dio lugar a la presente controversia, se involucran aspectos como el ambiental, uso del suelo , la posible interferencia con los programas de desarrollo turístico de la zona, inexistencia de proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar, necesidad de realizar o no consulta previa, y en algunos casos, el Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico; lo que inexorablemente involucra a otras entidades en el trámite de otorgamiento de la concesión solicitada.
En este orden, es necesario advertir, que como se indicó ut supra, la acción de cumplimiento se promueve para procurar el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ; las cuales deben contener un mandato imperativo e inobjetable; es decir un mandato claro, perentorio y directo a cargo de determinada autoridad.
En ese sentido, en el sub judice, la norma cuyo cumplimiento se persigue, para efectos de su aplicación, debe estudiarse de manera armónica con otras disposiciones; tales como los artículos 169 del Decreto 2324 de 1984, artículos 65 y siguientes del Decreto 2106 de 2019; entre otros; lo que le resta carácter imperativo e inobjetable del mandato que contiene; pues como se advirtió en párrafos precedentes, para su cumplimiento, que se concretaría en el otorgamiento o no de prefactibilidad del proyecto en
carácter imperativo e inobjetable del mandato que contiene; pues como se advirtió en párrafos precedentes, para su cumplimiento, que se concretaría en el otorgamiento o no de prefactibilidad del proyecto en cuestión, se requiere de la emisión de conceptos y/o certificaciones de la Alcaldía Distrital, Concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
En este contexto, en desarrollo de las actuaciones que le corresponde a las entidades citadas, en el marco de sus competencias, dentr o del trámiteCódigo: FCA - 008
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objeto de la presente controversia, se emitió por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca , el Concepto No. 045 -2023 del 30 de noviembre de 2023 (09ContestaciónDimar fl. 80), en cual señaló:
“Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el proyecto no cuenta con el aval de las entidades ambientales competentes, y una vez realizado el análisis respectivo dentro las competencias de la AUNAP como autoridad a cargo de temas pesqueros y de acuicultura se considera que el proyecto es NO VIABLE debido que (sic) las inconsistencias evidenciadas en la revisión del mismo”.
el análisis respectivo dentro las competencias de la AUNAP como autoridad a cargo de temas pesqueros y de acuicultura se considera que el proyecto es NO VIABLE debido que (sic) las inconsistencias evidenciadas en la revisión del mismo”.
A su turno, y t eniendo en cuenta el anterior concepto, la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la accionada, informó que se encuentra realizando evaluación técnica del proyecto de referencia encontrando lo siguiente:
“1. Presencia de un cable submarino y su ronda de seguridad la cual se encuentra en el área objeto de solicitud, presentando riesgos o conflictos entre las actividades a realizar y afectaciones a su estructura.
2. Una vez graficadas las coordenadas correspondientes del área solicitada por el peticionario, se observó que durante los últimos 3 años se presentó un flujo de tráfico marítimo; con base a esto no es viable otorgar el área de manera permanente, debido a que esto generaría interferencias con los buques que transitan con destino a los puertos ubicados a lo largo del litoral Caribe Colombiano, así como los que realizan cruce por el canal de Panamá. Es de resaltar que muchas embarcaciones adicionalmente realizan navegación costera cuando se presentan condiciones océano atmosféricas poco favorables.
3. Así mismo dentro de la descripción del proyecto se puede evidenciar que la empresa AZURE FISHIRIRES COLOMBIA S.A.S. pretende utilizar un puerto flotante compuesto por una embarcación no propulsada que estará fondeada en el área solicitada, adicionalmente la mencionada embarcación tendrá una grúa con la cual se realizaría la operación de cargue y descargue d e contenedores y de esta manera facilitar la exportación e importación dado que el puerto de Santa Marta se encuentra
embarcación tendrá una grúa con la cual se realizaría la operación de cargue y descargue d e contenedores y de esta manera facilitar la exportación e importación dado que el puerto de Santa Marta se encuentra a 193 km del área de solicitud Finalmente, se evidencia que la operación que pretende realizar el peticionario tiene connotación de actividades portuarias, por lo cual se deberá realizar el respectivo trámite ante la autoridad competente”. (Negrillas fuera del texto)Código: FCA - 008
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Así las cosas, para esta Corporación en el sub examine no existe el incumplimiento de la norma deprecado por el accionan te, ya que , como se precisó en esta providencia, la norma cuyo cumplimiento se persigue, no puede estudiarse aisla
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