TA BOL-13001233300020240008600-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240008600-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de cumplimiento. Radicado 13001-23-33-000-2024-00086-00. Demandantes Sindicato de Servidores Públicos Provisionales de Cartagena, Bolivar y Colombia (SINSERPUPROCAR); Sindicato Único de Servidores Públicos de Entidades Descentralizadas del Distrito de Cartagena de Indias (SUSPEDECAR). Demandados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Distrito de Cartagena de Indias; Establecimiento Publico Ambiental (EPA); Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC); Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (Corvivienda). Terceros interesados Fundación Universitaria del Área Andina, Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros y otros. Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que, con fundamento en los artículos 21 de la Ley 393 de 1994 y 12 de la Ley 909 de 2004, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dejar sin efecto el proceso de selección de
1 Folios 26-27 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Entidades del Orden Territorial 2022 en la modalidad abierto, respecto a las vacantes definitivas pertenecientes al Establecimiento Público Ambiental (EPA), Instituto de Patrimonio y Cultural de Cartagena (IPCC), Corvivienda y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, debido a las presuntas irregularidades presentadas.
Asimismo, pidió que se informara a las autoridades competentes sobre los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera para establecer las responsabilidades a que haya lugar. Finalmente, solicitó que se adoptaran las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta
Asimismo, pidió que se informara a las autoridades competentes sobre los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera para establecer las responsabilidades a que haya lugar. Finalmente, solicitó que se adoptaran las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera administrativa.
3.1.2. Hechos2.
En síntesis, la demanda expone que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó y estableció las reglas del proceso de selección Entidades del Orden Territorial 2022, por medio del cual, se buscaba suplir las vacantes definitivas que hubiesen reportado el Distrito de Cartagena, el Establecimiento Publico Ambiental (EPA), el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (Corvivienda), entre otros.
Afirma que, las entidades territoriales que reportaron las vacantes a la CNSC no cumplieron con lo preceptuado en las siguientes disposiciones normativas: artículo 2° de la Ley 1960 de 2019; artículos 2.2.4.3., 2.2.4.8., 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; artículo 1° del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 expedidos por la CNSC; Circular Externa 0011 del 24 de noviembre de 2021 expedida por la CNSC; la Resolución 0667 de 2018 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
Externa 0011 del 24 de noviembre de 2021 expedida por la CNSC; la Resolución 0667 de 2018 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
Las normas en cuestión señalan el deber que tienen las entidades públicas en actualizar sus manuales de funciones y competencias laborales. En específico, la parte actora puntualiza que las entidades territoriales debían actualizar y detallar el contenido funcional del empleo; aspecto que difiere
2 Folios 2-20 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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de las competencias funcionales. En virtud de lo anterior, considera que el proceso de selección se encuentra viciado, por cuanto, no se realizó correctamente la actualización del contenido funcional de los empleos que se reportaron posteriormente para ser provistos mediante concursos de méritos.
Indica que, se enviaron diferentes peticiones a la CNSC, Distrito de Cartagena, EPA, IPCC y Corvivienda con el fin de que se diera cumplimiento a las normas anteriormente invocada. De esta manera, refiere que se dio por acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 para acudir ante el juez de cumplimiento.
3.2. CONTESTACIÓN.
por acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 para acudir ante el juez de cumplimiento.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)3.
La entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial controvertir la legalidad del Manual Específico de Funciones Laborales que se tuvieron en cuenta para realizar el proceso de selección. Asimismo, puede cuestionarse el Acuerdo rector del concurso de méritos, ya que se trata de un acto administrativo de carácter general. Finalmente, precisó que no está acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de cumplimiento.
3.2.2. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias4.
El ente territorial pidió que se negaran las súplicas de la demanda. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro mecanismo judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la indebida integración del extremo pasivo porque no se vinculó a las personas que hubiesen obtenido el puntaje necesario para integrar la lista de elegibles; (iii) excepción genérica o innominada.
3 Archivo 14 del expediente digital. 4 Archivo 15 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
Código: FCA - 008
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3.2.3. Establecimiento Público Ambiental (EPA)5.
La apoderada especial del EPA manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir la ejecución de obligaciones generales y abstractas; (ii) indebida escogencia del medio de control e improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas invocadas; (iii) improcedencia de la acción de cumplimiento con respecto al EPA Cartagena por acreditarse gestiones de cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas.
3.2.4. Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC)6.
La entidad accionada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que se encuentra configuradas las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo judicial; (ii) innominada o genérica.
3.2.5. Terceros interesados.
En el presente proceso obra el pronunciamiento de la demanda de las
improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo judicial; (ii) innominada o genérica.
3.2.5. Terceros interesados.
En el presente proceso obra el pronunciamiento de la demanda de las siguientes personas: Mayra Alejandra de la Hoz7; Santander Ibañez Arroyo y otro8; Andrés Zamora Salazar y otros9; Christian Segundo Arnedo Macía10; Aníbal Antonio Ramírez Martínez11; María Angélica Sierra Venera12; Carlos Mario Buelvas González13; Angélica Gómez Guarín14, entre otros. Los intervinientes pidieron que se negara las pretensiones invocadas en la acción de cumplimiento, por no ser el medio de control procedente para analizar la legalidad de actos administrativos.
5 Archivo 20 del expediente digital. 6 Archivo 21 del expediente digital. 7 Archivo 30 del expediente digital. 8 Archivo 34 del expediente digital. 9 Archivo 35 del expediente digital. 10 Archivo 36 del expediente digital. 11 Archivo 39 del expediente digital. 12 Archivo 40 del expediente digital. 13 Archivo 41 del expediente digital. 14 Archivo 42 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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3.3. ACTUACION PROCESAL.
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3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción constitucional fue admitida el 13 de febrero de 2024. En dicha decisión, se ordenó a la s entidades demandadas rendir un informe sobre los hechos constitutivos de la presente acción15. Luego, en auto del 28 de febrero se aceptó vincular a la señora Mayra Alejandra De La Hoz. A su vez, se vinculó oficiar a la Fundación Universitaria del Área Andina, así como a los terceros que pudiesen tener interés en el resultado del proceso16.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 14° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, con fundamento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es una entidad del orden nacional.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La acción de cumplimiento interpuesta por los sindicatos demandantes cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 para proceder su análisis de fondo?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea favorable, debe resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Se debe dejar sin efectos el proceso de selección de Entidades del Orden Territorial 2022 por presuntamente no haberse seguido con los
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea favorable, debe resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Se debe dejar sin efectos el proceso de selección de Entidades del Orden Territorial 2022 por presuntamente no haberse seguido con los lineamientos para actualizar los manuales específicos de funciones y competencias laborales de las entidades que reportaron vacantes definitivas para este concurso de méritos?
15 Archivo 11 del expediente digitalizado. 16 Archivo 23 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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4.3. TESIS
La Sala optará por declarar improcedente la acción de cumplimiento, en la medida que, los sindicatos demandantes cuentan con el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad de los manuales específicos de funciones y competencias laborales, así como de los acuerdos que guiaron el proceso de selección de Entidades del Orden Territorial 2022.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
- El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 establece la facultad que tienen todas las personas en acudir ante autoridad judicial para hacer
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
- El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 establece la facultad que tienen todas las personas en acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una norma o acto administrativo. - Ley 393 de 1997, por medio de la cual, se regula las generalidades y el procedimiento de la acción de cumplimiento. - El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé la regulación del medio de control de nulidad simple, el cual busca la nulidad de los actos administrativos de carácter general. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.
No. 20001-23-33-000-2022-00374-01, Sentencia del 13 de abril de 2023.
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Circular Interna No. 100-001-2020 del 24 de febrero de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)17.
- Resolución 381 del 30 de julio de 2020, mediante la cual, el Fondo de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena
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(Corvivienda) ajusta su manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales18.
- Resolución 118 de febrero de 2021, por medio la cual, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA Cartagena) ajusta su manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales19.
- Resolución 015 del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) ajusta su manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales20.
- Decreto 0228 del 26 de febrero de 2021 expedido por la Alcaldía de Mayor de Cartagena, en el que se ajusta su manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la Secretaría de Educación Distrital21.
- Decreto 1319 del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual, la Alcaldía Mayor de Cartagena ajusta su manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales22.
- Acuerdo 82 del 11 de marzo de 2022 expedido por la CNSC, por medio del cual, se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal del EPA Cartagena23.
del cual, se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal del EPA Cartagena23.
- Acuerdo 115 del 12 de marzo de 2022 expedido por la CNSC, por medio del cual, se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal del IPCC24.
- Acuerdo 126 del 23 de marzo de 2022 expedido por la CNSC, por medio del cual, se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de Corvivienda25.
18 Folios 169-216 del archivo 02 del expediente digitalizado. 19 Folios 1-75 del archivo 02 del expediente digitalizado. 20 Folios 76-119 del archivo 02 del expediente digitalizado. 21 Folios 302-359 del archivo 02 del expediente digitalizado. 22 Folios 120-168 del archivo 02 del expediente digitalizado. 23 Folios 452-466 del archivo 02 del expediente digitalizado. 24 Folios 437-451del archivo 02 del expediente digitalizado. 25 Folios 467-502 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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- Guía de orientación al aspirante elaborado en el marco del proceso de selección de Entidades del Orden Territorial de 202226.
- Petición radicada por los sindicatos demandantes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), Alcaldía Mayor de Cartagena, Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena (Corvivienda), con el fin de acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento27.
- Oficio bajo radicado EPA-OFI-005690-2023 del 10 de octubre de 2023 proferido por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena28.
- Oficio identificado con radicado EXT-AMC-23-0116825 emanado por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias29.
- Oficio bajo radicado 2024RS001571 del 9 de enero de 2024 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)30.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Realizando un análisis integral de la demanda, se puede observar que los sindicatos demandantes buscan que se deje sin efectos total o parcialmente el proceso de selección de Entidades del Orden Territorial 2022, en específico, frente a las vacantes reportadas por el Establecimiento
sindicatos demandantes buscan que se deje sin efectos total o parcialmente el proceso de selección de Entidades del Orden Territorial 2022, en específico, frente a las vacantes reportadas por el Establecimiento Público Ambiental (EPA), el Instituto de Patrimonio y Cultural de Cartagena (IPCC), el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital de Cartagena (Corvivienda) y la Alcaldía Mayor de Cartagena.
La parte actora precisa que las entidades referenciadas no actualizaron en debidos términos su manual de funciones, requisitos y competencias laborales, de acuerdo con lo previsto en las siguientes disposiciones normativas: artículo 2° de la Ley 1960 de 2019; artículos 2.2.4.3., 2.2.4.8.,
26 Folios 251-276 del archivo 02 del expediente digitalizado. 27 Folios 217-276 del archivo 02 del expediente digitalizado. 28 Folios 277-281 del archivo 02 del expediente digitalizado. 29 Folios 282-287 del archivo 02 del expediente digitalizado. 30 Folios 239-247 del archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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SENTENCIA No. 001/2024
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2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; artículo 1° del Acuerdo No.
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SENTENCIA No. 001/2024
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2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; artículo 1° del Acuerdo No. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 expedidos por la CNSC; Circular Externa 0011 del 24 de noviembre de 2021 expedida por la CNSC; la Resolución 0667 de 2018 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, la acción de cumplimiento no es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los acuerdos que guían los concursos de méritos, ni tampoco de los manuales específicos de funciones de cada entidad accionada. En efecto, los actos administrativos objeto de controversia tienen un carácter general, por lo tanto, los sindicatos demandantes pueden interponer una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para debatir su legalidad.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por una persona que buscaba cuestionar los resultados de la etapa de valoración de antecedentes de la convocatoria realizada por la ESAP. La decisión del órgano de cierre se fundamentó en que el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple, ya que se trata de un tercero que no pretende el restablecimiento de derechos propios31.
decisión del órgano de cierre se fundamentó en que el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple, ya que se trata de un tercero que no pretende el restablecimiento de derechos propios31.
Además, no se avizora ningún perjuicio irremediable en el presente asunto, ya que no existe ninguna prueba que permita entrever la afectación que se le está causando a los sindicatos demandantes. De hecho, no se específica la eventual afectación generada por la presunta desactualización de los manuales específicos de funciones que sirvieron de fundamento para realizar el concurso de méritos. En principio, los acuerdos que guiaron la convocatoria pública se caracterizaron por ser públicos y, adicionalmente,
31 “40. Si bien es cierto que en principio el señor Charris Balcázar no cuenta con otro medio de defensa judicial para reprochar por la vía ordinaria los actos administrativos de la ESAP con las que no está de acuerdo, por no haber participado dentro de la pluricitada convocatoria y porque estas contienen decisiones de carácter particular, lo cierto es que, en virtud del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de contenido particular cuando no se pretenda el restablecimiento de derechos propios o de un tercero, siendo esta la situación en la que se encuentra el accionante. // 41. En ese sentido, el actor cuenta con el medio de control de nulidad simple para controvertir por la vía ordinaria los actos administrativos que afirma que contravienen el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012, en el que podrá discutir si efectivamente la ESAP desconoció la experiencia docente e investigativa de los concursantes de la convocatoria para proveer las 129
que contravienen el artículo 9. º del Decreto 019 de 2012, en el que podrá discutir si efectivamente la ESAP desconoció la experiencia docente e investigativa de los concursantes de la convocatoria para proveer las 129 plazas de la planta de personal docente de la accionada.”(Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 20001-23-33-000-2022-00374-01, Sentencia del 13 de abril de 2023).Rad. 13001-23-33-000-2024-00086-00
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los participantes del proceso de selección se encontraban en igualdad de condiciones para participar en el mismo.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de cumplimiento presentada por los sindicatos demandantes, dado que no se superó el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esto es, “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” [subrayas fuera de texto].
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
accionante” [subrayas fuera de texto].
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por los sindicatos SINSERPUPROCAR y SUSPEDECAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.