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TA BOL-13001233300020240010600-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240010600-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Tema Declarar carencia actual de objeto por hecho superado / Respuesta de derecho de petición es clara, coherente y precisa con lo pedido Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

4. El 14 de febrero de 20241, el señor Wilman Herrera Imitola instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena , con el fin de que se le proteja su

tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al derecho de petición. Para tales efectos, solicitó2:

“A). Amparado en lo anterior solicito su Señoría, se declare que PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y/o Procuraduría 3 judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena han vulnerado mi derecho fundamental de petición y por consiguiente: SE TUTELE MI DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

B) Como consecuencia, se ordene a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, ha vulnerado el derecho de petición y se ordene si a su bien lo c onsidera, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

6. (1) Indicó que el 15 de enero de 2024, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando información relacionada con un procedimiento realizado por la Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, en relación con la fase for mulación, elaboración y definición de los planes de restablecimiento ecológico de la bahía de Cartagena.

7. (2) Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no dio respuesta a la petición.

1 Archivo digital “02ActaReparto”

7. (2) Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no dio respuesta a la petición.

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 8

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3.2. Trámite desarrollado

8. La acción fue presentada y repartida el 14 de febrero de 2024 4, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, dándole curso a las notificaciones de rigor6 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada

9. La Procuraduría General de la Nación rindió informe7 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, teniendo en cuenta que el requerimiento

3.3. Posición de la parte accionada

9. La Procuraduría General de la Nación rindió informe7 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, teniendo en cuenta que el requerimiento efectuado por la Oficina Jurídica, remite la evidencia del oficio 13203600003-046-2024 del 14 de febrero de 2024, enviado al señor Wilman Herrera Imitola a los correos

wilmanherrera.ab@gmail.com y al wilmanherrera13@hotmail.com, se dio trámit e y respuestas dadas a las peticiones presentadas a la entidad, en escrito de 15 de enero de 2024.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

10. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulid ad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de

los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

12. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la respuesta realizada por la Procuraduría General de la Nación al accionante media nte oficio de 14 de febrero de 2024, notificado por correo electrónico.

4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 6 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 7 Archivo Digital “02InformeTutela”, carpeta “06InformeTutelaProcuraduria” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola

10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 8

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5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que la parte accionada dio respuesta a la petición presentada por el actor durante el trámite de la presente acción constitucional.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recep ción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos

se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petici ón y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 8

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19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido

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19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo. En efecto, un “buen número de las actuacione s en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio”

[del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida ob servancia de las reglas del debido proceso”.

20. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

21. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido11.

22. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 12.

23. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo

amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 12.

23. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 13.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita c oncluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil14.

24. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

25. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una dete rminada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la

prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 8

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26. A partir de los citados parámetros jurisprudencia les y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

27. (1) Petición de 15 de enero de 202415, presentada por el señor Wilman Herrera Imitola ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, con el fin de solicitar:

1. Le ruego me informe por escrito, si con anterioridad al oficio de fecha 02.01.2024, en el que solicita, Revocatoria Directa del Decreto1338 de 19 de octubre del 2020, este Despacho presento tal solicitud a la administración saliente del mencionado decreto 1338 de 19 de octubre del 2020

2.En caso de que la respuesta sea afirmativa, le pido el favor que me facilite copia de los oficios allegados al entonces alcalde William Dau, o quien haga sus veces en el momento de ser notificado, solicitando la revocatoria o informándole la Ilegalidad del mismo

3.En caso de que la respuesta sea negativa, le solicito responder por escrito las razones legales, teniendo presente, que esta procurad uría para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, en conjunto con el EPA, este último respaldado por el decreto 1338 de 19 de Octubre del 2020, “ Por medio del cual se delegan funciones en materia ambiental en el Director del Establecimiento Publico Ambiental EPA y se dictan otras disposiciones ” emitido

Octubre del 2020, “ Por medio del cual se delegan funciones en materia ambiental en el Director del Establecimiento Publico Ambiental EPA y se dictan otras disposiciones ” emitido por el saliente Alcalde De Cartagena, trabajamos junto con la Comunidades Negras , Sociedad Civil y otras autoridades los Planes Maestros y planes de acción para la restauración de los ecosistemas de e stos dos primordiales cuerpo de agua: Bahía de Cartagena y Bahía de Barbacoas, aprobados hoy, por el Comité Ambiental de la Bahía de Cartagena y Barbacoas y la Autoridad Ambiental Nacional, en el cumplimiento de las Sentencia Acción Popular Bahía de Cartag ena” Radicación: 13 -001-23-33-000-201700987-01 Consejo de Estado y además la Sentencia los Planes de la Sentencia que exige la T-080 de 2015.

28. (2) Oficio No. 13203600003-046-2024 de 14 de febrero de 202416, por medio del cual la Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena dio respuesta a la petición presentada por el actor el 15 de enero de 2024, notificada a los correos electrónicos: wilmanherrera.ab@gmail.com

wilmanherrera13@hotmail.com.

29. En la mencionada respuesta, la Procuradora señaló:

Punto 1: “ Le ruego me informe por escrito, si con anterioridad al oficio de fecha 02.01.2024, en el que solicita Revocatoria Directa del Decreto1338 de 19 de octubre del 2020, este Despacho presento tal solicitud a la administración saliente del mencionado decreto 1338 de 19 de octubre del 2020.”

02.01.2024, en el que solicita Revocatoria Directa del Decreto1338 de 19 de octubre del 2020, este Despacho presento tal solicitud a la administración saliente del mencionado decreto 1338 de 19 de octubre del 2020.”

Respuesta: Esta Agencia del Ministerio Público no presentó solicitud de revocatoria del Decreto 1338 de 19 de octubre de 2020 ante la Administración Distrital saliente.

15 Folios 5-9, archivo digital “01Demanda” 16 Archivo digital “Oficio No. 046-2024 Wilman Herrera” , carpeta “06InformeTutelaProcuraduria”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 6 de 8

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Punto 2: “ En caso de que la respuesta sea afirmativa , le pido el favor que me facilite copia de los oficios allegados al entonces alcalde William Dau, o quien haga sus veces en el momento de ser notificado, solicitando la revocatoria o informándole la Ilegalidad del mismo” Respuesta: Toda vez que la primer a respuesta es negativa no es procedente pronunciarnos frente a este punto.

haga sus veces en el momento de ser notificado, solicitando la revocatoria o informándole la Ilegalidad del mismo” Respuesta: Toda vez que la primer a respuesta es negativa no es procedente pronunciarnos frente a este punto.

Punto 3: “ En caso de que la respuesta sea negativa le solicito responder por escrito, teniendo presente que esta procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena en conjunto con el EPA (este último respaldado por el decreto 1338 de 19 de Octubre del 2020, “Por medio del cual se delegan funciones en materia ambiental en el Director del Establecimiento Publico Ambiental EPA y se dictan otras disposiciones” emitido por e l saliente Alcalde de Cartagena), trabajaron junto con la Comunidades Negras, la Sociedad Civil y otras autoridades los contenidos que dieron origen al Plan Maestro y planes de acción para la restauración de los ecosistemas de estos dos primordiales cuerpo de agua: Bahía de Cartagena y Bahía de Barbacoas , aprobados hoy por el Comité Ambiental de la Bahía de Cartagena y Barbacoas y la Autoridad Ambiental Nacional, en el cumplimiento de las Sentencia Acción Popular Bahía de Cartagena” Radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 Consejo de Estado y además la Sentencia los Planes de la Sentencia que exige la T-080 de 2015.”

Respuesta: En este punto se realiza una aseveración, no una pregunta. Esta Procuraduría Ambiental y Agraria en el marco de sus competencias, participó en algunos de los espacios realizados con las comunidades del área de influencia de la bahía de Cartagena, no sólo con el Establecimiento Público Ambiental de

Procuraduría Ambiental y Agraria en el marco de sus competencias, participó en algunos de los espacios realizados con las comunidades del área de influencia de la bahía de Cartagena, no sólo con el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena EPA Cartagena, sino con el resto de las autoridades obligadas con la Sentencia de Acción Popular de la Bahía de Cartagena, especialmente con la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS.

5.6. Caso concreto

30. En el presente caso, el actor alegó vulneración del derecho de petición, por la no respuesta de la solicitud presentada por este el 15 de enero de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación y Procuradora 3 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, en relación con la fase formulación, elaboración y definición de los planes de restablecimiento ecológico de la bahía de Cartagena.

31. De acuerdo con lo probado, se verificó que, durante el tramite de la acción de tutela, la Procuradora 3 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena mediante oficio de 14 de febrero de 2024, dio respuesta a la petición presentada por el actor, en el sentido de determinar que no había presentado solicitud de la revocatoria directa del Decreto 1338 de 19 de octubre de 2020, siendo coherente con lo pedido del accionante en su solicitud.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00

Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena

Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 7 de 8

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32. Por lo anterior , la Sala considera que existe dentro del presente asunto carencia actual del hecho superado, debido a que la respuesta guarda relación con lo pedido en su solicitud; advirtiéndose que, aunque la misma sea negativa, no significa que se encuentre vulneración al derecho fundamental de petición.

33. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No ob stante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de

evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 17.

34. En tales circunstancias se configuró el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

35. De acuerdo con lo probado se verificó que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del actor, por lo que se procederá a declararlo.

36. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.– DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 096 de 2006Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00106-00 Accionante Wilman Herrera Imitola Accionados Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 3 Judicial II Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 8 de 8

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TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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