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TA BOL-13001233300020240011500-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240011500-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00115-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00115-00 Demandante Fernando Álvarez Echeverri Demandado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado.

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Fernando Álvarez Echeverri contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

II. ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.

Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida el título judicial solicitado desde el 26 de noviembre de 2019.

3.1.2.- Hechos

El accionante afirmó que previo poder otorgado por el señor Henry Balzán

expida el título judicial solicitado desde el 26 de noviembre de 2019.

3.1.2.- Hechos

El accionante afirmó que previo poder otorgado por el señor Henry Balzán Muñoz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Mediante sentencia de primera y segunda instancia fueron concedidas las pretensiones de la demanda.13001-23-33-000-2024-00115-00

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SENTENCIA No. 012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

La Fiduprevisora S.A., en calidad de v ocera y administradora del PAP del Extinto DAS, mediante oficio 20200992138961 del 24 de julio de 2020 informó al juzgado que el 26 de noviembre del 2019, con el fin de realizar el pago oficioso de la sentencia judicial pro ferida a favor de Henry Manuel Balzan Muñoz dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 13001333300220140021900, constituyó un depósito judicial por la suma d e un $1.379.150,71 a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 130012045002 del Banco Agrario de Colombia.

Por lo anterior, solicitó al juzgado accionado en reiteradas oportunidades que elaborara el titulo judicial, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al juzgado accionado en reiteradas oportunidades que elaborara el titulo judicial, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

3.2. Actuación procesal.

La demanda se admitió mediante auto del 16 de febrero de 2024 y, en la misma, se ordenó la notificación a las partes y al agente del Ministerio Público (doc. 04).

3.3. Contestación (doc. 06).

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe y, señaló, en resumen, que son ciertos los hechos expuestos por el demandante; sin embargo, la falta de trámite se dio dada la congestión judicial.

Agregó que, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, notificada en estado electrónico de 21 de febrero de 2024, ordenó la entrega del título judicial solicitado por el demandante , por lo cual solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual se procede a decidir la presenta acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es13001-23-33-000-2024-00115-00

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SALA DE DECISIÓN No. 005

competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si por el contrario se debe declarar la carencia actual con ocasión a la respuesta otorgada por el titular del Juzgado accionado.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado , toda vez que el Juzgado accionado ordenó la entrega del título judicial solicitado por el demandante, la cual se hizo efectiva.

5.4. Caso concreto.

El demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al demandado entregar el título judicial reclamado. No obstante, el accionado solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber proferido auto mediante el cual orden ó la entrega del título.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a

que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situ ación sobreviniente.1

Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide , desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913001-23-33-000-2024-00115-00

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satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es res uelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio

favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

En el sub lite está demostrado que, mediante providencia del 20 de febrero de 2024, notificada a través de estado electrónico del 21 de febrero de 2024 (fs. 5-7 doc. 06), se ordenó la entrega del título ejecutivo y mediante Oficio No. 2024000001 de 29 de febrero de 2024 se entregó dicho título al demandante.

A juicio de la Sala, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que quedó demostrado que el demandado ordenó y entregó el título ejecutivo reclamado , razón por la cual, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.

superado, toda vez que quedó demostrado que el demandado ordenó y entregó el título ejecutivo reclamado , razón por la cual, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-23-33-000-2024-00115-00

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SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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