TA BOL-13001233300020240012100-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240012100-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00121-00
Accionante CARMENZA MARÍA DOVALES BARRIOS
Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA BOLÍVAR
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOMORA JUDICIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora CARMENZA MARÍA DOVALES BARRIOS contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con los derechos a la Vida, a la Salud y cada uno de los derechos fundamentales que se vean en grave riesgo de ser lesionados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Indica la señora CARMENZA MARÍA DOVALES BARRIOS , en calidad de
riesgo de ser lesionados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Indica la señora CARMENZA MARÍA DOVALES BARRIOS , en calidad de agente oficiosa de la señora NANCY ESTER BARRIOS ACHONG , presentó el 21 de febrero de 202 4 acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, en razón a que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con los derechos a la Vida, a la Salud y cada uno de los derechos fundamentales que se vean en grave riesgo de ser lesionados.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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El accionante manifiesta que el 31 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , admitió demanda de Reparación Directa con radicado número 1300133330120170029800, interpuesta mediante apoderado judicial cumpliendo con todos los requisitos de fondo y forma.
Considera la accionante que el despacho del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena ha agotado todas las etapas procesales pertinentes para dictar sent encia, y que desde hace aproximadamente dos años no se ha pronunciado al respecto.
Por lo anterior concluye diciendo que, con esta tardanza y omisión, el
procesales pertinentes para dictar sent encia, y que desde hace aproximadamente dos años no se ha pronunciado al respecto.
Por lo anterior concluye diciendo que, con esta tardanza y omisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena se desborda la precisa circunstancia que trata el artículo 121 del C.G.P.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE TIENE COMO CIUDADANA COLOMBIANA, LA SEÑORA NANCY ESTELLY BARRIOS ACHON, al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA VIDA, SALUD y todos los derechos fundamentales en grave riesgo de ser lesionado.
2. -Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, que dicte SENTENCIA dentro del informativo RAD. No.298-2017”
Invocando como fundamento, el art. 86, de la C.P.; Decreto 2591 de 1992 y Decreto 306 de 1992, aplicables al caso.
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha.
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para loCódigo: FCA - 008
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cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.
4. De la contestación de la tutela
- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Mediante informe allegado el veintiséis (26) de febrero de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena considera que no hubo vulneración al Derecho al Debido proceso , argumentando que, revisando el expediente del proceso en mención, se encuentra que el día 7 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se dispuso la presentación de alegatos por escrito y se anunció que la sentencia se proferiría también por escrito.
Vencido así el termino otorgado para alegar de conclusión, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 25 de octubre de 2021.
En ese sentido, precisa el despacho que el proceso no ha sido fallado porque existen otros procesos que ingresaron antes al despacho para dictar sentencia, encontrándose el proceso objeto de esta acción en el turno 11; adicionalmente, el despacho tiene 143 procesos de turno para sentencia anticipada que igualmente ingresaron antes del que es materia de esta acción constitucional.
Indica la parte accionada, que ha dado aplicación a lo previsto en el
adicionalmente, el despacho tiene 143 procesos de turno para sentencia anticipada que igualmente ingresaron antes del que es materia de esta acción constitucional.
Indica la parte accionada, que ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al orden en que los jueces deben proferir sentencia, dispuso que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la juri sdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”Código: FCA - 008
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Igualmente, señaló que en cuanto a los términos para dictar sentencia, se precisa que el artículo 121 del CGP invocado por la parte actora, no resulta aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Ley 1437 de 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos.
Finalmente, concluye expresando que el Despacho y su titular, no han
administrativa, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Ley 1437 de 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos.
Finalmente, concluye expresando que el Despacho y su titular, no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, puesto que en lo que respecta al Despacho tiene una carga actual que incremento durante los años 2022 y 2023, periodos en los que ingresaron 454 y 430 procesos, respectivamente, en adición a esto en el periodo en comento ingresaron a este 298 acciones constitucionales , precisa el despacho que ha impulsado los procesos a su cargo, emitiendo providencias y realizando audiencias.
- DISTRITO DE CARTAGENA
Mediante informe allegado el día 29 de febrero de 2024, el Distrito de Cartagena considera que la entidad debe ser desvinculada de la presente acción de tutela puesto que considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008
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¿En el sub judice existe mora judicial injustificada, y por ende, se vulnera por parte d el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Cartagena los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor?
3. Tesis
La Sala de Decisión, en primer lugar, considera que en el sub judice si bien existe mora judicial, ella está justificada en la congestión judicial; por lo que no se configura la vulneración de los derechos deprecados; pues la accionada demostró la carga qu e posee, así como los índices de evacuación y el turno en que se encuentra el proceso objeto de controversia para emitir sentencia; situaciones objetivas, que itera la Sala, justifican el incumplimiento de los términos legales.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempreCódigo: FCA - 008
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que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agenci a oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente
demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición d e la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, y la presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los Derechos Deprecados.
5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales2.
5.2. Tutela Frente a la Mora Judicial.
Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional3 ha precisado:
2 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020. MP. Dr. ANTONIOJOSELIZARAZAOCAMPO.Código: FCA - 008
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“Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una
“Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”.
6.Caso Concreto.
6.1. Pruebas Relevantes.
- El día 2 1 de febrero de 2024 la señora CARMENZA MARIA DOVALES BARRIOS presentó Acción de Tutela en calidad de agente oficiosa de
la Señora NANCY ESTER BARRIOS ACHONG contra el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR4.
- Obra en el expediente auto Admite Tutela de día 22 de febrero de 2024, donde se le solicit ó al Juzgado accionado rendir informe sobre los hechos objeto de la Acción de Tutela5.
- El día 26 de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rindió el informe de tutela requerido6.
- Obra en el expediente, informe de tutela en calidad de vinculado por parte del Distrito de Cartagena.7
- Obra en el expediente link de acceso al proceso que dio origen a la presente acción8.
6.2. Solución del caso.
4 01Demanda. 5 04AutoAdmiteTutela. Fls 2. 6 06RespuestaJuz01Admin.
presente acción8.
6.2. Solución del caso.
4 01Demanda. 5 04AutoAdmiteTutela. Fls 2. 6 06RespuestaJuz01Admin. 7 09InformeDistritoCartagena 8 2017-00298.Código: FCA - 008
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En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la moral judicial, debido a que de su configuración injustificada es que se podría derivar la vulneración invocada por la parte actora.
En ese sentido, sobre la mora judicial, la Corte Constitucional al ha señalado:
“3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos. Reiteración de jurisprudencia9
La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será
injustificadas en las actuaciones judiciales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.”
En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es
9 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
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imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que
efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”
A su turno, el H. Consejo de Estado10, ha manifestado:
“Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1. Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012 -0005201(AC). Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no co nstituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar
términos dentro de un proceso, no co nstituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera
Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Marzo Del Dos Mi l Quince (2015) Radicación Número: 25000 -23-42-000-2015-00340-01(Ac) Actor: Martha Duarte Leal Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bogotá.Código: FCA - 008
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Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad
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Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”.
En este orden, se advierte que en el sub examine, el proceso que dio lugar a la presente acción, ha tenido el siguiente desarrollo procesal: i. - la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017; ii. - se inadmitió el 26 de abril de 2018; iii. - se admitió el 6 de junio de 2018; iv. - se notificó el auto admisorio el 16 de julio de 2018; v. - la audienci a inicial se realizó el 25 de marzo de 2021; vi. - la audiencia de pruebas se realizó el 7 de octubre de 2021; en la misma audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión; vii:- ingresó al Despacho para fallo el 25 de octubre de 2021.
De acuerdo con el informe rendido por la accionada, a la fecha en que el proceso en cuestión ingresó al Despacho para fallo, se encontraban para dicha actuación 143 procesos.
Igualmente se advierte que para el año 2022 el Despacho accionado tenía una carga de 454 procesos y para el 2023, 430 procesos.
dicha actuación 143 procesos.
Igualmente se advierte que para el año 2022 el Despacho accionado tenía una carga de 454 procesos y para el 2023, 430 procesos.
Para el año 2022 , tuvo egresos efectivos de 208; por concepto de otros egresos 89; autos interlocutorios 171; autos de trámite 764; audiencias iniciales 48; audiencias de prueba 49; audiencias de pacto 3 y audiencias de verificación de cumplimiento de sentencia 1.
Para el año 2023, tuvo egresos efectivos de 267; por concepto de otros egresos 110; autos interlocutorios 168; autos de trámite 971; audiencias iniciales 52; audiencias de prueba 50; audiencias de pacto 5.
Igualmente señala la accionada, que para el año 2024, ha tenido egresos efectivos de 183; por concepto de otros egresos 10; autos interlocutorios 52; autos de trámite 85; audiencias iniciales 3; audiencias de prueba 3; advierte la Sala, que la información correspondiente a la presente anualidad, no fueCódigo: FCA - 008
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corroborada en el sierju, debido a que aún no se han rendido las estadísticas del primer trimestre.
Así las cosas, a juicio de la Sala, de las actuaciones surtidas en el proceso
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corroborada en el sierju, debido a que aún no se han rendido las estadísticas del primer trimestre.
Así las cosas, a juicio de la Sala, de las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a la presente acción, así como de las actuaciones que ha adelantado el despacho accionado en los periodos indicados ut supra, y en consideración a las cargas y egresos de dichos periodos; se concluye que si bien existe mora, la misma está justificada, ya que por un lado , no existe negligencia de la accionada en el adelantamiento del proceso y por otra, la no resolución del caso en cuestión, dentro del término legal, obedece problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia citada en párrafos anteriores.
Aunado a lo anterior, es dable acotar, que la accionada no puede desconocer el orden de ingreso de procesos al Despacho para fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En ese sentido, al no existir mora judicial injustificada , no existe vulneración de los derechos invocados; por lo que se negará el amparo constitucional solicitado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio
VI.- FALLA
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.Código: FCA - 008
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