TA BOL-13001233300020240012400-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240012400-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-23-33-000-2024-00124-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C., veint iuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad electoral Radicación: 13-001-23-33-000-2024-00124-00
Demandante: Marlon Forero Niño Acto demandado: Acto de elección de Ariel Johan Bastidas Rodríguez como personero municipal de Simití, Bolívar, para periodo 20242028.
Asunto Causales genéricas de nulidad electoral
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II. PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.
El señor Marlon Forero Niño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en la que solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de Ariel Johan Bastidas Rodríguez como personero municipal de Simití – Bolívar para el periodo 2024 – 2028, contenido en el acta de sesión No. 06 del 11 de enero de 2024 del Concejo
Rodríguez como personero municipal de Simití – Bolívar para el periodo 2024 – 2028, contenido en el acta de sesión No. 06 del 11 de enero de 2024 del Concejo Municipal de esa localidad.
Así mismo, que se inaplique por vía de excepción la Resolución 048 de 4 de septiembre de 2023, mediante la cual el Concejo Municipal de Simití convocó a concurso de méritos para elegir personero municipal, por los vicios en que incurrió, y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección y, en consecuencia, ordenar al Concejo realizar un nuevo proceso de convocatoria dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015.
3.1.2. Hechos.
Para sustentar las pretensiones el accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2023, ofreció a los municipios de 5ª y 6ª categoría de todo el país el13-001-23-33-000-2024-00124-00
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acompañamiento gratuito para desarrollar los concursos de méritos para elegir personeros para el período 2024 - 2028.
El Concejo de Simití, mediante acta de sesión No. 6 de 8 de febrero de 2023,
acompañamiento gratuito para desarrollar los concursos de méritos para elegir personeros para el período 2024 - 2028.
El Concejo de Simití, mediante acta de sesión No. 6 de 8 de febrero de 2023, autorizó a la Mesa Directiva para que suscribiera convenio interadministrativo e iniciara convocatoria para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, quien expidió los actos precontractuales y suscribió con FEDECAL el contrato No. 002 del 18 de agosto del 2023, cuyo objeto era la “prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Simití Bolívar para el periodo 2024 -2028, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015”.
El 4 de septiembre de 2023 el Concejo expidió la Resolución 048, “Por med io de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Simití – Bolívar”.
El 7 de octubre de 2023 el actor presentó la prueba de conocimiento realizada por FEDECAL, en las que advirti ó irregularidades que, para evitar reiteraciones innecesarias, se describen con detalle en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación.
El 18 de octubre de 2023 solicitó el acceso a la prueba de conocimientos, y el 20 de octubre, previo a la exhibición del examen, presentó impugnación contra la prueba, que sin embargo no fue tramitada.
El Concejo intentó realizar maniobras dilatorias del proceso de elección, toda vez
de octubre, previo a la exhibición del examen, presentó impugnación contra la prueba, que sin embargo no fue tramitada.
El Concejo intentó realizar maniobras dilatorias del proceso de elección, toda vez que el 6 de octubre pretendió modificar la fecha del examen para impedir qu e los candidatos pudieran presentarse simultáneamente a las pruebas de Simití y las realizadas por la ESAP en el resto del país.
La prueba de conocimientos no cumplió con los estándares de objetividad, transparencia y especialidad requeridos, porque las p reguntas eran ambiguas y mal formuladas, se confundieron los principios y se violó el derecho de defensa al impedir la toma de apuntes, limitando la capacidad de impugnación de los errores.
El 24 de octubre de 2023 se realizó la exhibición de la prueba; s in embargo, aunque no se permitió el uso de dispositivos de filmación, se evidenciaron graves irregularidades.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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3.2. Normas violadas y cargos de nulidad alegados.
El actor señaló como fundamentos normativos los artículos 137 del CPACA que establece las causales generales de nulidad electoral y el artículo 139 ibídem que define el medio de control de nulidad electoral, y formuló en concreto los siguientes cargos:
3.2.1. Falta de competencia.
establece las causales generales de nulidad electoral y el artículo 139 ibídem que define el medio de control de nulidad electoral, y formuló en concreto los siguientes cargos:
3.2.1. Falta de competencia.
El artículo 122 constitucional establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, por lo que los servidores públicos, incluidos los concejales, solamente están autorizados para tomar decisiones en el marco de las funciones constitucionales y legales que les fueron delegadas.
La Mesa Directiva del Concejo carecía de competencia material para la realización del concurso, toda vez que la plenaria de la corporación la autorizó para que fuera asesorada mediante un convenio interadministrativo, per o lo celebró con FEDECAL, que es una persona jurídica de derecho privado, violando de esa manera los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso de los participantes, moralidad y el interés público, transparencia y selección objetiva.
Por lo anterior, no podía la Mesa Directiva, en detrimento de las reglas que estableció el Concejo y para cumplir con lo previsto en el Decreto 1083/15, realizar el concurso con una entidad con la que no podía suscribir convenio interadministrativo.
Por otra parte, FEDECAL carecía de capacidad jurídica para cumplir el objeto contratado, por lo cual los actos de elección y nombramiento resultan ineficaces y nulos, de acuerdo con los artículos 99, 897 al 901 del Código de Comercio; 9, 10 y 11 de la Ley 489/98; 2 .2.27.2 del Decreto 1083/15; 1741 del Código Civil, 137 y
y nulos, de acuerdo con los artículos 99, 897 al 901 del Código de Comercio; 9, 10 y 11 de la Ley 489/98; 2 .2.27.2 del Decreto 1083/15; 1741 del Código Civil, 137 y 139 de la Ley 1437/11.
Aunque la legalidad de la adjudicación del contratista que asesora el concurso no es discutible en este proceso por tratarse de una discusión propia de las controversias contractuales, pone en conocimiento la vulneración de las normas que el propio Concejo instauró para garantizar la transparencia del concurso.
- FEDECAL no tenía capacidad legal para cumplir las obligaciones contractuales ni para capacitar a los concejales para que ellos realizaran el concurso, porque su objeto social lo prohibía expresamente al señalar que “No realizará de13-001-23-33-000-2024-00124-00
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conformidad con los estatutos nuestro objeto social o fines; las siguientes actividades: todas aquellas relacionadas con instituciones de educación formal y no formal (ley 115 de 1994).”.
FEDECAL no tenía competencia para calificar las pruebas directamente, pues esa actividad correspondía al Concejo; sin embargo, las calificaciones fueron realizadas en la ciudad de Bogotá por empleados de FEDECAL, sin la presencia de algún concejal, lo que invalida las resoluciones previas que calificaron a los participantes, así como las actas de elección y nombramiento que derivaron de dichas calificaciones.
de algún concejal, lo que invalida las resoluciones previas que calificaron a los participantes, así como las actas de elección y nombramiento que derivaron de dichas calificaciones.
Finalmente, los actos que resolvieron las imp ugnaciones sobre pruebas de conocimiento fueron expedidos sin competencia temporal, violando el debido proceso, el principio de igualdad y el de transparencia, toda vez que en virtud de la modificación del cronograma establecida en la Resolución 052 del 9 de octubre de 2023, los días 19 y 20 de octubre de 2023, los términos para presentar y decidir las impugnaciones eran improrrogables; y aunque presentó impugnación el 20 de octubre de 2023, seguía pendiente de resolverse en la fecha de presentación de la demanda
Adicionalmente, el concejo se limitó a firmar y resolver sin competencia temporal la adición a la impugnación presentada el 27 de octubre del 2023, pues, aunque debía hacerlo antes del 30 de octubre, solo la decidió hasta el 23 de noviembre del mismo año.
3.2.2. Infracción de las normas superiores en que debía fundarse.
Reiteró los argumentos expuestos en el cargo anterior, relacionados con la falta de competencia del Concejo para contratar con una entidad privada, la falta de idoneidad y capacidad jurídica de FEDECAN, la pretermisión de instancia por no resolver las impugnaciones presentadas en tiempo, la violación del principio de planeación y selección objetiva y la falta de competencia temporal por resolver una impugnación por fuera del término señalado en el cronograma.
- Agregó que no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de
de planeación y selección objetiva y la falta de competencia temporal por resolver una impugnación por fuera del término señalado en el cronograma.
- Agregó que no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, toda vez que la prueba realizada contenía preguntas copiadas íntegramente del examen realizado en Vélez, Santander, por lo que es evidente que parte del contenido de la prueba fue copiado, divulgado y conocido previamente a la realización de la misma y, en consecuencia, es imposible garantizar que el resto del contenido de la prueba no haya sido igualmente copiado.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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Adicionalmente, se incumplió el protocolo de la entidad y los estándares de evidencia digital, ya que no existió una cadena de custodia adecuada para las pruebas, los funcionarios de FEDECAL mantenían copias de las pruebas en sus teléfonos personales, comprometiendo la integ ridad de la información al no seguir los protocolos de custodia digital establecidos.
Una vez las pruebas llegaron a FEDECAL, la cadena de custodia fue nuevamente vulnerada, los elementos probatorios no fueron embalados tras cada etapa de calificación; en su lugar, los sobres estaban abiertos, sin identificación específica y sin garantías de que no hubieran sido manipulados, lo cual pone en duda la validez y la integridad del proceso de calificación.
calificación; en su lugar, los sobres estaban abiertos, sin identificación específica y sin garantías de que no hubieran sido manipulados, lo cual pone en duda la validez y la integridad del proceso de calificación.
El protocolo de cadena de custodia expresamente prohibía el uso de dispositivos electrónicos diferentes al computador aportado por FEDECAL, y solo habilitaba el uso de dicho computador para la etapa de formulación de las preguntas. Por lo que el mantenimiento de copias de las pruebas y sus respuestas en los teléfonos personales de los funcionarios, vulneran el principio de transparencia y las normas de la convocatoria.
Por otro lado, cuestionó la idoneidad y la experiencia del contratista en la formulación de las preguntas del examen, para lo cual puso de pre sente que la redacción de las preguntas y sus respuestas eran ambiguas y contrarias a los fundamentos legales en los que debían soportarse. Para soportar su afirmación, expuso un ejemplo de una pregunta realizada, y explicó las razones por las cuales considera que la respuesta es errada.1
- Agregó que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082/15 diferencia los contratos de prestación de servicios profesionales de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 2 de diciembre de 2013, expediente radicado N° 41719, son servicios de apoyo a la gestión aquellos servicios que involucren actividades requeridas para la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte, que puede ser de carácter
son servicios de apoyo a la gestión aquellos servicios que involucren actividades requeridas para la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte, que puede ser de carácter técnico, operacional, o logístico que tiendan a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de entidad.
Luego, la ejecución de esos con tratos no implica conocimientos profesionales y no se subsume dentro de las funciones constitucionales de elección del
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personero accionadas al Concejo, por lo que es evidente que se mezclaron dos objetos contractuales, esto es, la prestación de servicios p rofesionales para capacitar a los concejales, y prestación de servicios profesionales para apoyar logísticamente la celebración del concurso, lo cual implica que, ni FEDECAL fue contratado para desarrollar directamente las pruebas, ni el Concejo tenía la idoneidad para desarrollarlas por sus propios medios.
Aunque el Concejo debía realizar el concurso directamente y capacitar a sus concejales, contrató a FEDECAL bajo un contrato de prestación de servicios, que incluía funciones de consultoría como la reali zación y calificación del examen, sin la supervisión del Concejo.
Dado que la resolución que regulaba la convocatoria no cumplió con los
incluía funciones de consultoría como la reali zación y calificación del examen, sin la supervisión del Concejo.
Dado que la resolución que regulaba la convocatoria no cumplió con los principios y normas de contratación estatal y debido proceso, está viciada de nulidad absoluta, lo cual afecta directa mente la validez del nombramiento y elección del actual personero, que debe ser declarado nulo por estos vicios en el proceso.
- Finalmente señaló que se violan las sentencias C -105 de 2013 de la Corte Constitucional y la de unificación del Consejo de Estado N° 41719 de 2013, al no contrastar la falta de idoneidad material de FEDECAL para desarrollar las obligaciones del objeto contratado, pues la entidad carece de una " amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposició n y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la tarea de apoyo logístico a un concurso de méritos”, pues solo dispone de una pequeña oficina en la cual funciona la Federación Colombiana de Concejos (FENACOM), entidad de naturaleza similar a la que se le ha revocado múltiples concursos de méritos debido a irregularidades en su desarrollo.
Aunque FEDECAL debía contar con edificios que revelen una amplia y compleja infraestructura logística y administrativa, comparte hasta el número de contacto de sus oficinas con FENACOM, además de que cuenta con un patrimonio de tan solo $ 4.292.000 y un índice de riesgo alto.
Así, al haber usado la figura de la contratación directa, cuando se trat aba claramente de un contrato de consultoría que ameritaba un concurso de
solo $ 4.292.000 y un índice de riesgo alto.
Así, al haber usado la figura de la contratación directa, cuando se trat aba claramente de un contrato de consultoría que ameritaba un concurso de méritos, se viola el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes.
3.2.3. Expedición irregular.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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Los actos acusados se expidieron irregularmente aplicando el trámite de contratación directa y no se cumplió la formalidad de cumplir con las autorizaciones prescritas.
3.2.4. Falsa motivación.
Reiteró el accionante los argumentos expuestos en los cargos ant eriores, relacionados con la diferencia los contratos de prestación de servicios profesionales de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, la violación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2, numeral 3 de l a Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes; así como la falta de capacidad jurídica de FEDECAN para realizar el concurso y de usurpación de competencias del Concejo. 3.3. Trámite.
Mediante auto de 26 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda (doc. 10); por
usurpación de competencias del Concejo. 3.3. Trámite.
Mediante auto de 26 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda (doc. 10); por auto de 12 de marzo se requirió una información previo a admitirla (doc. 14); el 2 de abril de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar (doc. 24); por auto de 24 de abril de 2024 se admitió la demanda y se negó la cautela solicitada (doc. 27); mediante auto de 11 de julio se decidieron las excepciones previas y se fijó fecha de audiencia inicial(doc. 47), la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2024 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (doc. 57).
3.4. Contestaciones.
3.4.1. El señor Ariel Johan Bastidas Rodríguez 2 en su condición de personero del Municipio de Simití contestó la demanda y, se opuso a las pretensiones, en resumen, con los siguientes argumentos:
Realizó un recuento de las etapas del concurso y afirmó que el Concejo Municipal de Simití veló por la correcta planeación en la etapa precontractual para la suscripción de los contratos y/o convenios con entidades especializadas en procesos de selección de personal, además de que verificó que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, los Decretos 1082 de 2015 y 92 de 2017, y demás reglamentos.
- No es cierto que el contrato que se debió celebrar para la elección del personero fue el de consultoría, como afirma el demandant e, porque está
1082 de 2015 y 92 de 2017, y demás reglamentos.
- No es cierto que el contrato que se debió celebrar para la elección del personero fue el de consultoría, como afirma el demandant e, porque está revestido de una cláusula de estricta tipicidad cerrada a la que se debe acudir solamente cuando se trate de la realización de estudios “para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad
2 Doc. 34.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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para programas o proyectos específicos” así como “asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión” e interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos de obra, tal como lo establece la sentencia de unificación jurisprudencial que el demandante cita como violada. Luego, el Concejo aplicó atinadamente los principios de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1083 de 2015, que permiten la contratación directa para el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró. - No es cierto que la Mesa Directiva del Concejo estuviera restringida legalmente a suscribir un convenio interadministrativo, porque tenía autorización y delegación de la plenaria del Concejo para l levar a cabo la convocatoria de
- No es cierto que la Mesa Directiva del Concejo estuviera restringida legalmente a suscribir un convenio interadministrativo, porque tenía autorización y delegación de la plenaria del Concejo para l levar a cabo la convocatoria de selección de la entidad que apoyaría al cabildo y la convocatoria propia del concurso público de méritos, sin limitaciones de la forma de suscripción contractual; no obstante, sí intentó realizar el convenio con la ESAP, per o como no fue posible suscribirlo con por falta de cumplimiento en los requisitos exigidos por dicha entidad, se continuó con el estudio para la selección con las otras entidades, entre ellas la fundación CECCOT y FEDECAL, la cual fue escogida debido a que realizaba el proceso de convocatoria de manera gratuita y fue recomendado por la Federación Nacional de Concejales de Colombia –
FENACON.
No existe ninguna norma jurídica superior que obligara al Concejo Municipal de Simití a contratar solamente con la ES AP; por el contrario, el artículo 2.2.27.1.del título 27 del Decreto 1083/15 establece que, los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, los cuales pueden realizarse a través de universidades, instituciones d e educación superior públicas, instituciones de educación superior privadas, entidades especializadas en procesos de selección de personal. Tampoco hay prueba de que los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal hayan sobrepasado las facultade s delegadas que permite la constitución y la ley, por ello, se limitó la mesa a cumplir con la convocatoria y escogencia de las entidades, aprobada por la plenaria del Concejo y con la convocatoria del concurso de méritos una vez el cuerpo completo del Con cejo
constitución y la ley, por ello, se limitó la mesa a cumplir con la convocatoria y escogencia de las entidades, aprobada por la plenaria del Concejo y con la convocatoria del concurso de méritos una vez el cuerpo completo del Con cejo avaló al presidente para suscribir el contrato de prestación de servicios con FEDECAL para el acompañamiento en el concurso. - No es cierto que FEDECAL haya suscrito un contrato que le resultara prohibido pues, de acuerdo con el certificado de existen cia y representación legal allegado al proceso, su objeto social era, entre otros, “Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea13-001-23-33-000-2024-00124-00
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por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo ”, por lo tanto, estaba habilitado para desarrollar el objeto del contrato que le fue encomendado. El demandante confunde las capacitaciones que puede brindar FEDECAL, con las actividades relacionadas con instituciones de educación formal y no formal contempladas en la Ley 115/94 y, aunque no está reconocida como institución de esa naturaleza, sí podía capacitar al Concejo de Simití respecto a los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos del concurso de méritos. Prueba de ello es la
contempladas en la Ley 115/94 y, aunque no está reconocida como institución de esa naturaleza, sí podía capacitar al Concejo de Simití respecto a los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos del concurso de méritos. Prueba de ello es la multiplicidad de actos administrativos y documentos publicados por la Corporación al respecto. Lo que no podía FEDEC AL era ofrecerle un título o diploma válido en la educación formal o no formal por esa capacitación brindada. - Agregó que el demandante no puede establecer si una pregunta está bien o mal formulada, o si esta revestida de especialidad, o si son ambiguas l as respuestas, debido a que no cuenta con los conocimientos técnicos, de pericia o especializados necesarios para establecerlo, además de que no aportó prueba de su afirmación. Por otro lado, FEDECAL cumplió con el protocolo de confidencialidad y seguridad para la elaboración, custodia, calificación y revisión de las pruebas, pues se suscribió entre dicha entidad y el Concejo Municipal un protocolo de confidencialidad y seguridad, en el que la contratista elaboró, imprimió, custodió, transportó, entregó, ap licó, calificó y revisó las pruebas, para mantener la transparencia y objetividad del proceso.
Tampoco es cierto que la empresa contratista haya realizado de manera directa el concurso de mérito sin la participación del Concejo, porque el examen se realizó en presencia de los miembros de dicha Corporación. Además de que FEDECAL cumplió con la asesoría y el acompañamiento al Concejo en las diferentes etapas del proceso en cumplimiento del cronograma. El Concejo garantizó en todo momento el debido proceso ad ministrativo, y el derecho de audiencia y de defensa, prueba de lo cual es que, de acuerdo con
diferentes etapas del proceso en cumplimiento del cronograma. El Concejo garantizó en todo momento el debido proceso ad ministrativo, y el derecho de audiencia y de defensa, prueba de lo cual es que, de acuerdo con las afirmaciones del demandante, finalmente le contestaron la observación y la impugnación presentada; y se motivó en debida forma el acto de elección. Luego las afirmaciones del actor son percepciones personales, temerarias, infundadas, sin sustento normativo ni probatorio.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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3.4.2. El señor Jaider Alonso Hernández Fonseca, 3 en calidad de presidente del Concejo de Simití, contestó la demanda, en lo sustancial, con apoyo en los mismos argumentos del personero demandado. 3.4.3. El señor Wilman Elí Quintana González,4 en calidad de alcalde del Municipio de Simití, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aduciendo que, de conformidad con el Acuerdo 036 de 2021 que reguló de forma directa las funciones y competencias tanto de la Mesa Directiva como del presidente del Concejo, dicha Corporación sí tenía competencia para s uscribir contratos para la escogencia de personero municipal; y además, la “autorización para suscribir convenios interadministrativos” expresada por los concejales no implica que solo se pudiera suscribir ese tipo de contratos y modalidad de contrato, por que
la escogencia de personero municipal; y además, la “autorización para suscribir convenios interadministrativos” expresada por los concejales no implica que solo se pudiera suscribir ese tipo de contratos y modalidad de contrato, por que ninguna norma jurídica que regule los procesos de selección o concursos públicos de méritos para la selección de personeros municipales lo establece, argumento que se apoya en el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1083 de 2015. FEDECAL tenía capacidad jurí dica para suscribir y ejecutar el contrato estatal referido, porque en el certificado de existencia y representación legal aportado por el demandante, vigente cuando se suscribió, consta que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos y otros. Y si tenía la capacidad jurídica para suscribir el contrato estatal, también po día ejecutar las demás actuaciones derivadas, ya que lo accesorio sucede a lo principal. No hay violación del debido proceso, porque el demandante presentó la impugnación por fuera de los términos establecidos en el cronograma, y no hay prueba dentro del proceso que permita acreditar la vulneración de la reserva de las pruebas, ya que se adoptó respecto de este proceso un protocolo que inclusive fue aplicado, sin que se demostrara su rompimiento. 3.6. Alegatos.
El demandado presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (doc. 39); el Concejo Municipal de Simití, reiteró lo
3.6. Alegatos.
El demandado presentó alegatos y reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda (doc. 39); el Concejo Municipal de Simití, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (doc. 66); y el alcalde presentó alegatos fuera de la oportunidad legal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
3 Doc. 37. 4 Doc. 39.13-001-23-33-000-2024-00124-00
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Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con el literal a), del numeral 6º del artículo 151 del CPACA., esta Sala es competente para decidir en única instancia el proceso.
5.2. Cuestiones procesales previas.
5.2.1. Sobre la caducidad del medio de control alegada.
El personero electo solicitó que se declare la caducidad del medio de control de la referencia, con fundamento en
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