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TA BOL-13001233300020240012800-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240012800-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 05

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00128-00 Demandante Carolina Isabel Lloreda Ahumada Demandado Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.1 (archivo No. 01 del expediente digital).

a). Pretensiones:

La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos , y en, consecuencia se deje sin efecto la Resolución No. 038 del 12 de marzo de 2022 por medio de la cual el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena t uvo como desistido su nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente municipal, y se ordene a dicho juzgado efectuar la posesión en dicho cargo.

b). Hechos

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

propiedad en el cargo de escribiente municipal, y se ordene a dicho juzgado efectuar la posesión en dicho cargo.

b). Hechos

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (sic) mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados, centros de servicios.

Se inscribió en dicha convocatoria en el cargo de escribiente municipal; fue admitida por cumplir con los requisitos mínimos del cargo; presentó el examen de ingreso; mediante la R esolución CSJBOA22-463 de 24 de noviembre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura formul ó la lista de elegibles ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el que ocupó el puesto No. 06.

1 Documento 01C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

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SIGCMA

Dentro de los primeros cinco días del mes de julio de 2022 presentó opción de sede; el 30 de octubre de 2022 fue notificada de la Resolución No. 33 de 28 de octubre de 2023 por medio de la cual fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente municipal; el 14 de noviembre de 2023 informó a su nominador

octubre de 2023 por medio de la cual fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente municipal; el 14 de noviembre de 2023 informó a su nominador que aceptaba el nombramiento; el 27 de noviembre de 2023 recib ió una llamada de la D ra. Miladis Oliveros a quien le manifestó que se tomaría los términos completos para la posesión porque se encontraba laborando en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y debía dejar su puesto de trabajo al día, por lo que acordó posesionarse el 11 de enero de 2024.

El 1º de diciembre de 2023 le manifestó a su nominadora mediante correo electrónico que tomaría los 15 días hábiles establecidos en la Ley 270/96 para tomar posesión del cargo.

Adujo que l as demás comunicaciones fueron extraofici ales mediante llamadas telefónicas, en las que le comunicaron que los términos vencieron desde el 5 de diciembre de 2023 porque erradamente entendieron que los 15 días aducidos en el correo era para su posesión inicial y como prórroga de dicha posesión sin tener en cuenta lo acordado en fechas anteriores.

El 13 de diciembre de 2023 solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga presentada el 1º de diciembre de 2023 , la cual no fue atendida. Ese mismo día fue notificada de la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 por medio de la cual dieron por desistido el nombramiento, y nombraron al siguiente en la lista.

Alegó que es madre cabeza de familia, y tiene a su cargo con 2 niños menores de edad.

3.2 Contestación.

la cual dieron por desistido el nombramiento, y nombraron al siguiente en la lista.

Alegó que es madre cabeza de familia, y tiene a su cargo con 2 niños menores de edad.

3.2 Contestación.

3.2.1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena2 solicitó que se denegara las pretensiones de la demanda, aduciendo, en resumen, que, mediante la Resolución No. 33 de 28 de octubre de 2023 nombró en propiedad a la tutelante en el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado (código 260414) , acto ad ministrativo que le fue notificado el 30 de octubre de 2023 ; posteriormente se resolvió una solicitud de nulidad contra dicha decisión y mediante Resolución No. 34 de 1º de noviembre de 2023 se ordenó mantener en firme la Resolución No. 33 y se dispuso la notificación a todos los interesados, la cual se realizó el 2 de noviembre de 2023.

El 14 de noviembre de 2023 la tutelante aceptó el cargo y manifestó que tomaría posesión del mismo, pero, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no solicitó prórroga para su posesión.

2 Documento 09, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Adujo que como la tutelante aceptó el cargo el 14 de noviembre de 2023

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SIGCMA

Adujo que como la tutelante aceptó el cargo el 14 de noviembre de 2023 contaba con quince días hábiles para tomar posesión del mismo, los cuales vencieron el 5 de diciembre de 2023, pero no tomó posesión del mismo ni solicitó prórroga para posesionarse, además, el correo enviado por la tutelante el 1º de diciembre de 2023 no debe ser interpretado como una solicitud de prórroga pues de su contenido no se infiere dicha petición.

por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no interpuso los recursos previsto en la Ley contra la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 por medio de la cual se tuvo como desistido su nombramiento en propiedad.

3.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 3, adujo, en resumen, que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva porque corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora el trámite para el nombramiento y posesión en carrera de los aspirante s que conforman las respectivas listas de elegibles, sin que en ello intervengan los Consejos Seccionales.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La Sala no advierte la configuración de vicios en la actuación que impidan decidir de fondo en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la

La Sala no advierte la configuración de vicios en la actuación que impidan decidir de fondo en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 33321, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 202 3 por medio de la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena tuvo como desistido el nombramiento en propiedad de la tutelante en el empleo de escribiente de juzgado municipal nominado (código 260414). En caso afirmativo, se deberá establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por la tutelante al emitir dicha Resolución sin

3 Documento 07, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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presuntamente tener en cuenta la solicitud de prórroga que afirmó presentar la tutelante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela respecto de la

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presuntamente tener en cuenta la solicitud de prórroga que afirmó presentar la tutelante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de la tutelante referida a dejar sin efecto la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023, porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la accionante no interpuso el recurso de reposición en su contra. No obstante, amparará el derecho al debido proceso de la tutelante en vista de que el juzgado accionando en la diligencia de n otificación no le informó a la demandante la procedencia del recurso de reposición contra la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 , por lo tanto, dejará sin efecto la notificación aludida y, en su lugar se ordenará al juzgado accionado que efectúe nuevamente la notificación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437/11. 5.4. Caso concreto.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que, con ocasión al concurso de méritos de la Rama Judicial para proveer en propiedad, entre otros caros el de escribiente de juzgado municipal nominado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió el Acuerdo No. CSJBOA22-463 de 24 de noviembre de 2022, “por medio del cual se formula ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado – identificado con el código 260414”, conformado por los siguientes aspirantes, donde se observa que la tutelante

Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado – identificado con el código 260414”, conformado por los siguientes aspirantes, donde se observa que la tutelante ocupó el cuarto puesto, así:4

4 Ver folios 5 – 6, archivo No. 1, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Mediante Resolución No. 033 de 28 de octubre de 2023 la Juez Doce Civil Municipal del Distrito Judicial de Cartagena tuvo como desistido el nombramiento en propiedad del señor Juan David Padilla Pico en el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado de juzgados municipales y/o equivalentes nominado y, nombró en propiedad a la tutelante en dicho cargo.5 Mediante Resolución No. 034 de 1º de octubre de 2023 la misma Juez negó una solicitud de nulidad presentada por la señora Ayleen Paola Espitaleta Florian (quien para la época se encontraba ocupando el cargo) contra la resolución anterior, y ordenó notificar nuevamente la Resolución No. 33 de octubre de 2023 a todos los interesados.6 El 14 de julio de 2023 y a través de correo electrónico la tutelante manifestó a la titular del juzgado que aceptaba el nombramiento en el cargo de escribiente municipal en propiedad y manifestó que informaría sobre su posesión con la mayor antelación posible.7

titular del juzgado que aceptaba el nombramiento en el cargo de escribiente municipal en propiedad y manifestó que informaría sobre su posesión con la mayor antelación posible.7 El 1º de diciembre de 2023 la tutelante le manifestó a la titular del Despacho que “me tomaré los 15 días hábiles de la Le 270 de 1996 para tomar posesión del mismo, ya que debo finiquitar unos asuntos personales antes de ejercer el cargo al cual he sido nombrada”.8 Mediante Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 la juez accionada tuvo como desistido el nombramiento en propiedad de la tutelante en el cargo de escribiente de juzgado municipal nominado de juzgados municipales y/o equivalentes nominado y, nombró en propiedad al señor Sergio Manuel Caéz

5 Ver folios 7 - 8, archivo No. 1, C-1 del expediente digital. 6 Ver folios 11 - 14, archivo No. 1, C-1 del expediente digital. 7 Ver folio 15, archivo No. 1, C-1 del expediente digital. 8 Ver folio 17, archivo No. 1, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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Posada9, decisión que le fue comunicada a la tutelante a través de correo electrónico el 13 de diciembre de 2023.10 El 13 de diciembre de 2023 la tutelante solicitó a la juez accionada lo siguiente:

Posada9, decisión que le fue comunicada a la tutelante a través de correo electrónico el 13 de diciembre de 2023.10 El 13 de diciembre de 2023 la tutelante solicitó a la juez accionada lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito solicitar su pronunciamiento respecto de mi solicitud de prórroga elevada, a través de correo electrónico, el pasado 01 de diciembre de 2023, ya que desde esa data no he recibido ninguna confirmación del recibido y tampoco una respuesta oficial respecto de mi solicitud.

Aunado a lo anterior, reitero mi aceptación del cargo y mi disposición de posesionarme en el mismo, en la fecha indicada en el correo que antecede, toda vez que debo entregar al día el puesto que ocupo en la actualidad.”

En el presente caso, la tutelante cuestiona la decisión contenida en la Resolución N° 38 de 2023 y solicitó que se deje sin efectos esa decisión, alegando que la juez accionada no tuvo en cuenta la solicitud de prórroga para posesionarse en el cargo presentada el 1º de diciembre de 2023, por lo que , a su juicio, dicha decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos. Para resolver el problema jurídico planteado, este Trib unal resalta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591/91 11 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela

improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, puesto que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, por ello, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, dicha acción, por regla general resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.12

La misma Corporación en sentencia T -082 de 2018 señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.

En sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023 dicha Corporación señaló que la interposición de l os recursos de reposición y apelació n son mecanismos

9 Ver folios 24 - 26, archivo No. 1, C-1 del expediente digital. 10 Ver folio 22, archivo No. 1, C-1 del expediente digital. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Ver entre otras, sentencia T – 161/17 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 008

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de autotutela en los cuales la propia administración sujeta sus determinaciones al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el afectado con una decisió n administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Como en la demandante no interpuso el recurso en sede administrativa contra la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 cuestionada, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela sobre la pretensión de la tutelante relacionada con dejar sin efecto dicho acto administrativo. Ahora bien, advierte la Sala que ni en el acto administrativo acusado ni en la diligencia de su notificación se le informó a la interesada acerca de los recursos que legalmente proced ían contra dicha decisión , las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo , tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1437/11, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,

actuación administrativa se notificarán personalm ente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden , las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…)” La norma transcrita establece la obligación de entregar en la diligencia de notificación copia del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden , las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Y, además, como consecuencia del incumplimiento de dichos requisitos, dispuso la invalidación de la notificación. En este punto, precisa la Sala que contra la decisión de la juez accionada no procede el recurso de a pelación, tal como lo ha decantado el Consejo de Estado13 y la Corte Suprema de Justic ia14, pues dicha decisión corresponde a l ámbito de sus funciones administrativas , distintas al trámite disciplinario (cuando

13 Ver pronunciamiento de 2 de octubre de 2014 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros. 14 Ver entre otras providencias CSJ APL, 2015 -00115-01, 9 de diciembre 2015; CSJ APL4661-2017,

del Consejo de Estado dentro del proceso Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros. 14 Ver entre otras providencias CSJ APL, 2015 -00115-01, 9 de diciembre 2015; CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021, CSJ APL2616-2022, CSJ APL4926-2022 y APL1042-2023 de 12 de mayo de 2023.Código: FCA - 008

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se tenía dicha competencia) o de calificación de servicios, contra las cuales sí procede el recurso de apelación por disposición expresa de la Ley 270/98. En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en apoyo con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que “en este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA)”. Agrega esta Sala que por regla general contra los actos adminis trativos procede el recurso de reposición (artículo 74 del C.P.A.C.A. 15), y en el presente caso no se

funcional (art. 74 CPACA)”. Agrega esta Sala que por regla general contra los actos adminis trativos procede el recurso de reposición (artículo 74 del C.P.A.C.A. 15), y en el presente caso no se trata de aquellos actos contra lo s que no procede recurso (artículos 2 16 y 75 ibidem17), por lo tanto, la juez debió concederle la oportunidad a la accionante de presentarlo, aunque el mismo no resulta obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 76 del C.P.A.C.A. 18), sí es indispensable agotar su trámite para poder acudir al juez de tutela, como en efecto lo hiz o la tutelante. La omisión de la juez tutelada de informar a la tutelante la procedencia del recurso de reposición contra la decisión aludida vulnera el derecho al debido proceso de la tutelante, pues se incurrió en una notificación defectuosa, y privó a la demandante de la posibilidad de recurrir tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la tutelante, dejará sin efecto la notificación de la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 efectuada mediante correo electrónico a la tutelante y, en su lugar se ordenará al juzgado accionado que efectúe la notificación a la tutelante al mismo correo electrónico cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437/11. Por último, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatur a de Bolívar, porque de conformidad con los

establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437/11. Por último, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatur a de Bolívar, porque de conformidad con los

15 Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 16 Artículo 2. Ámbito de aplicación. (…) las disposiciones de esta parte primera no se aplicarán (…) para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. 17 Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra lo s actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 18 Artículo 76. Oportunidad y presentación. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. - Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.Código: FCA - 008

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artículos 133 y 167 de la Ley 270/96, le corresponde a la autoridad nominadora realizar la provisión de los cargos vacantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo

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artículos 133 y 167 de la Ley 270/96, le corresponde a la autoridad nominadora realizar la provisión de los cargos vacantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición de la tutelante referida a dejar sin efecto la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar vulnerad o el derecho al debido proceso de la señora Carolina Isabel Lloreda Ahumada por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la notificación que mediante correo electrónico efectuó el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena respecto de la Resolución No. 38 de 12 de diciembre de 2023 . En su lugar, se ordena al juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este fallo, efectúe la notificación de la resolución descrita a la tutelante cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437/11.

CUARTO: Se declara la falta de legitimación de la causa por pasiv a del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos

Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591/91.

SEXTO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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