TA BOL-13001233300020240013400-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020240013400-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.014/2024
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C. , trece (13) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00134-00 Accionante UGPP Accionado JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Ampara el derecho fundamental de petición al no haberse demostrado la imposibilidad material para dar respuesta a la solicitud dentro de un plazo razonable. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acc ión de tutela interpuesta por la UGPP1, contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundame ntales al acceso a la administración de justicia y debido proceso en su dimensión de plazo razonable.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al acceso a la administración de justicia y debido proceso en su dimensión de plazo razonable. En consecuencia, se
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al acceso a la administración de justicia y debido proceso en su dimensión de plazo razonable. En consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Quinto del Circuito de Cartagena que expida y remita con destino a las correspondientes entidades financieras, los oficios por medio de los cuales comunique el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre las cuentas de la UGPP , en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2023 proferido al interior del proceso ejecutivo 13001333301520200002700.
3.2 Hechos3.
La parte accionante relató que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022 ,el Juez 15 Administrativo de Cartagena decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de la UGPP consignadas en cuentas maestras, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT, CDAT u otro producto financiero
1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fol. 10 Doc. 01, Exp. Dig. 3 Fols. 2-3 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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de la UGPP . Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en
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de la UGPP . Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en fecha 11 de agosto de 2022, solicitando la revocatoria de la medida cautelar
La reposición fue resulta de manera positiva a la UGPP, mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado ordenó revocar el auto No . 277 de 1 de agosto de 2022 . Afirma la accionante que, habiendo quedado en firme la decisión anteriormente mencionada y ante el paso de aproximadamente 3 meses de haberse revocado el auto No. 277 del 01 de agosto de 2022, el Despacho accionado no ha librado los correspondientes oficios de desembargo.
Con base en lo anterior , el día 12 de diciembre de 2023 , solicitó al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, dar cumplimiento a lo resuelto en el auto del 21 de noviembre de 2023, librando los oficios de desembargo de las cuentas de la UGPP, sin obtener pronunciamiento alguno a esta petición.
Concluye que, ante el silencio u omisión por parte del Juzgado anteriormente mencionado de librar los oficios de desembargo de las cuentas de la UGPP, las sumas continúan bloqueadas afectando el ámbito funcional de la entidad.
3.3 CONTESTACIÓN
3.3.1 JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA4.
entidad.
3.3 CONTESTACIÓN
3.3.1 JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA4.
La entidad accionada rindió informe manifestando que, si bien es cierto que el Juzgado mediante auto No. 277 del 1 de agosto de 2022, decretó medida de embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la de mandada en entidades bancarias; revisado el expediente se evidencia que La UGPP , el día 11 de agosto de 2022 , presentó recurso de apelación contra dicho auto y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por su parte, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Por tal motivo, mediante auto interlocutorio No. 801 de 21 de noviembre de 2023, repuso la providencia que decretó la medida cautelar, es decir, revocó la medida cautelar decretada.
Afirma que, recibió la solicitud presentada por parte de la UGPP el día 12 de diciembre de 2023, sin embargo, no le asiste razón a la accionante cuando alega que la falta de expedición de los oficios solicitados , genera que las sumas de dinero de esa entidad continúan bloqueadas, afectando el funcionamiento de la entidad; por la sencilla razón que la medida de
4 Fols. 3-4 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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embargo decretada no se materializó. Lo anterior, porque , el auto que decretó dicha medida fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación y al resolver el recurso horizontal se repuso la medida cautelar decretada, en otras palabras, por secretaría no fueron expedidos oficios de embargo, razón por la cual no hay lugar a expedir oficios de desembargo.
Finaliza exponiendo que, ante el cambio de secretaria que se presentó en el respectivo Juzgado se han venido presentando ciertos traumatismos para darle atención a determinados procesos, esto , por lo que algunos casos venían siendo conocidos por la anterior secretaria, la cual no hizo entrega formal de su cargo, dejando el correo electrónico del Despacho con más de 1.500 mensajes, motivo por el cual se ha venido respondiendo de forma cronológica.
3.3.2. SECRETARIA JUZGADO ACCIONADO5.
Explicó que fue nombrada en el cargo de secretaria del juzgado mediante Resolución No. 023 adiada 09 de agosto de 2023 y posesionada en a misma fecha.
Frente al caso concreto, realizó un recuento de las actuaciones surtid as dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001333301520200002700, manifestando que mediante auto interlocutorio No. 801 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado revocó el auto No. 277 del 1 de agosto de 2022, por
manifestando que mediante auto interlocutorio No. 801 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado revocó el auto No. 277 del 1 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó la medida de embargo y retención de las sumas de dinero de la UGPP. Al respecto aclaró que, la secretaría de este Juzgado no expidió oficios de embargo decretado mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, sino que, procedió a darle trámite a los recursos interpuestos por las demandadas, pues al haberse revocado la medida de embargo y retención de las sumas de dinero que había sido decretada anteriormente, no resultó necesaria la expedición de oficios de desembargo dirigida a entidades bancarias; por lo tanto, no habría lugar a la expedición de oficios de desembargo, de sumas de dinero que nunca fueron embargadas ni retenidas.
3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 28 de febrero de 202 46, por lo que se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha7.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
5 Fols. 6-8 Doc. 06 Exp. Dig. 6 Doc. 03, Exp. Dig. 7 Doc. 04, Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:
¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela?
De superarse lo anterior se entrará a examinar si:
¿El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de l Circuito Cartagena, vulnera los derechos fundamentales de l accionante, al no expedir ni remitir los oficios de desembargo a las entidades financieras, en virtud del auto del 21/1172023, ni dar respuesta a la solicitud radica da por el actor en fecha 12 de diciembre de 2023?
5.3 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
del auto del 21/1172023, ni dar respuesta a la solicitud radica da por el actor en fecha 12 de diciembre de 2023?
5.3 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se observa que esta no procede para actuar dentro del proceso ejecutivo, ordenando que se expidan y remitan los oficios solicitados, no obstante, al demostrarse la falta de respuesta de la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2023, y no justificarse con suficiencia la imposibilidad de darle respuesta a esta dentro de un plazo razonable, se tutela el derecho fundamental de petición.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial, y (ii)Caso concreto.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que repr esenten quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo
intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Derecho de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.
Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU179 de 2021, SU453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 20218.
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC)13-001-23-33-000-2024-00134-00
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5.5 CASO CONCRETO
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5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:
Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
La ostenta la UGPP , quien funge como parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 13001333301520200002700, dentro del cual se ordenó el embargo y posterior desembargo de sumas de dineros de su propiedad.
Legitimación por pasiva
La ostenta el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , ante quien se tramita el ejecutivo con radicado N° 13001333301520200002700 y quien emitió la providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 9, mediante la cual se revoca el auto No. 277 de 1 de agosto de 2022 10, por medio del cual se decretó medida de embargo y retención de las sumas de dinero de la UGPP. Inmediatez
Se cumple. Como quiera que la solicitud cuya falta d e respuesta se alega, fue presentada el 12 de diciembre de 2023, y esta acción fue interpuesta el 28 de febrero de
Inmediatez
Se cumple. Como quiera que la solicitud cuya falta d e respuesta se alega, fue presentada el 12 de diciembre de 2023, y esta acción fue interpuesta el 28 de febrero de 202411, dentro del término razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia12. En todo caso, el hecho vulnerador que se alega, consiste en una omisión permanente en el tiempo, relativo a la falta de expedición y remisión de los oficios de desembargo a las entidades financieras , en cumplimiento de la providencia del 21 de noviembre de 2023.
Subsidiariedad
Se cumple parcialmente. Si bien, los derechos involucrados son de protección directa por vía de tutela, no es procedente la pretensión expresa formulada con el escrito de tutela, tendiente a que se orden e al Juzgado accionado a emitir y enviar los oficios de desembargo a las entidades financieras, pues dado el carácter subsidiario de este mecanismo, no está instituido para que a través de él se actúe dentro de un proceso ordinario, y tampoco le está dado al juez constitucional excederse en sus competencias para desplazar al juez natural, por ser un asunto que le corresponde estrictamente al Juez natural. Y de carácter eminentemente económico que desborda el ámbito iusfundamental de la tutela, máxime cuando no se demuestra dentro del asunto, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado
9 Fols. 22-28 Doc 02 Exp. Dig. 10 Fols. 12-20 Doc 02 Exp. Dig. 11 Doc 03 Exp. Dig.
irremediable que deba ser evitado
9 Fols. 22-28 Doc 02 Exp. Dig. 10 Fols. 12-20 Doc 02 Exp. Dig. 11 Doc 03 Exp. Dig. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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No obstante, se aprecia la posible afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la UGPP demuestra haber activado el aparato jurisdiccional presentando la respectiva solicitud ante la secretaria del Juzgado en mención, con la finalidad de conseguir la emisión y posterior remisión de los oficios en comento por parte de la autoridad accionada a dicha solicitud13, frente a la cual se aduce la falta de respuesta.
Descendiendo al c aso concreto, se reitera que, el día 12 de diciembre de 2023, la UGPP radicó solicitud ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con la finalidad de que este librara los oficios de desembargo a las entidades bancarias, con el objeto de que se liberaran las cuentas previamente embargadas, en cumplimiento del auto de fecha
del Circuito de Cartagena, con la finalidad de que este librara los oficios de desembargo a las entidades bancarias, con el objeto de que se liberaran las cuentas previamente embargadas, en cumplimiento del auto de fecha 21 de noviembre de 2023, por consiguiente, se pudiera disponer libremente de los recursos que reposaban en estas.
Al respecto, está suficientemente demostrado que el Juzgado no ha emitido respuesta alguna dirigida a la UGPP, pues ambas partes coinciden en la falta de contestación de la solicitud, pese haber transcurrido más de 3 meses desde su presentación , dicha circ unstancia por sí misma, no implica transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En efecto, el accionado alega mora justificada con base en situaciones fácticas que se han venido presentando al interior de su despacho, como lo es el tema de la partida de la anterior secretaria sin hacer entrega formal de su cargo, lo cual no permitió que se realizara un empalme efectivo con su sucesora; por lo tanto , se han atrasado muchos procesos , los cuales están siendo atendidos por la nueva funcionaria en orden cronológico, razón por la cual, no habían llegado al estudio de la solicitud de librar los oficios de desembargo presentado por la UGPP.
En este punto, se permite la Sala aclarar que, el alto tribunal constitucional al resolver asuntos similares, ha establecido que, una vez superados los plazos razonables y tolerables para atender solicitudes dentro de un proceso judicial, sin acreditarse la mora judicial justificada, se está ante una vulneración de los derechos fund amentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, sin embargo, ello no habilita al juez de tutela
judicial, sin acreditarse la mora judicial justificada, se está ante una vulneración de los derechos fund amentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, sin embargo, ello no habilita al juez de tutela para invadir la esfera de competencia del juez natural que en el caso concreto seria el contencioso administrativo, sino que este solo pue de limitarse a ordenar, que se resuelva la solicitud o que se observen los plazos con diligencia, lo que en algunos casos se puede traducir un una posible modificación al sistema de turnos.
13 Fol. 29 Doc 02 y Doc. 14 de la carpeta cuaderno de medidas Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00134-00
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Así las cosas , la H. Corte Constitucional en sentencia SU/179 de 2021 14, explicó que “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen pro blemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En ese orden, cuando existe mora judicial justificada no existe violación
laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En ese orden, cuando existe mora judicial justificada no existe violación de los derechos al debido proceso y accedo a la administración de justicia, en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia.
Ahora bien, de la lectura de lo anterior se desprende que el Juzgado , no tiene pendiente una actuación judicial propiamente dicha, sino una actuación de la Secretar ia tendiente a responder si hay lugar o no a librar oficios de desembargo, lo cual en este caso, se asemeja más a un derecho de petición, puesto que no es una decisión judicial la que está pendiente de proferirse por parte del Juez accionado, sino la respuesta de la Secretaría del Juzgado , si hay lugar o no a librar los oficios de desembargo. Así las cosas, la violación no está en el derecho de acceso a la administración de justicia, sino en la respuesta del derecho de petición, que no le ha informado a la entidad demandante que nunca se libraron oficios de embargo, por lo tanto, no hay lugar a librar oficios de desembarg o, pasados los 10 días, establecidos por el artículo 14, numeral 1, lo que a todas luces está vulnerado, porque no se le ha puesto en conocimiento, lo que se informó a esta Sala.
Esta Corporación no desconoce la congestión judicial que existe a nivel nacional y la alta carga laboral atribuida a los Juzg ados Administrativos, pero no existe justificación para mantener sin respuesta la solicitud elevada
esta Sala.
Esta Corporación no desconoce la congestión judicial que existe a nivel nacional y la alta carga laboral atribuida a los Juzg ados Administrativos, pero no existe justificación para mantener sin respuesta la solicitud elevada por la UGPP, en forma tal que se pueda consentir la dilación en la resolución de las solicitadas radicadas por los usuarios de la administración de justicia, sin motivación suficiente . Si bien, con el informe rendido, la accionada se pronuncia sobre el objeto de la solicitud de la UGPP, lo cierto es que debió responder en forma directa a esta, notificándola en debida forma.
Bajo estas consideraciones, esta Sala TUTELARÁ el derecho fundamental de petición de la parte actora y ORDENARÁ al Juzgado accionado que dentro el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emita respuesta de fondo y congruente a la solicitud del 12 de diciembre de 2023 y proceda a notificar de la misma a la accionante dentro del mismo plazo concedido.
14 SENTENCIA SU 179 DE 202113-001-23-33-000-2024-00134-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la UGPP contra
Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la UGPP contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo y congruente a la solicitud del 12 de diciembre de 2023 y proceda a notificar de la misma a la accionante dentro del mismo plazo concedido.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha.