TA BOL-13001233300020240013600-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240013600-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
Accionante: Jeison Vergara Villalobos
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 18/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00136-00 Accionante Jeison Vergara Villalobos Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de Petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jeison Vergara Villalobos , contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las siguientes pretensiones:
Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, y , en consecuencia, solicita se ordene a l Juzgado Décimo Quinto Administrativo
En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las siguientes pretensiones:
Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, y , en consecuencia, solicita se ordene a l Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, otorgue respuesta a la petición presentada el 11 de enero de 2023, en la que solicita la expedición de una constancia secretarial que acredite el tiempo que este fungió como apoderado especial dentro de l proceso identificado el radicado No. 13001 -33-40-0152016-00314-00.
3.2 Hechos2.
1 Fols. 10 Doc. 01, Exp. Digital 2 Archivo 01 – Acción de TutelaRadicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
Accionante: Jeison Vergara Villalobos
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 18/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Indica que, para el año 2015 se desempeñó como apoderado judicial en el proceso identificado con el radicado No. 13001 -33-40-015-2016-00314-00, que curso en el Juzgado 15 Administrativo Del Circuito De Cartagena , que se encuentra a la fecha concluido.
proceso identificado con el radicado No. 13001 -33-40-015-2016-00314-00, que curso en el Juzgado 15 Administrativo Del Circuito De Cartagena , que se encuentra a la fecha concluido.
Menciona que, los días 11 de enero, 07 de marzo y 26 de abril de 2023, presentó sendas peticiones solicitando una constancia secretarial, con la que se acredita se su experiencia como abogado litigante en el proceso mencionado líneas arriba.
Expone que la autoridad requerida no profirió respuesta alguna frente a las peticiones incoadas, desprendiéndose de allí la vulneración alegada del derecho fundamental de petición.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1. Informe del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena3.
La entidad accionada sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
Expone de forma sucinta lo concerniente al proceso identificado con el radicado 13001334001520160031400, indicando su fecha de radicación, reparto, sentido y fecha de notificación del fallo.
Manifiesta que, las circunstancias fácticas que rodearon la presentación de las peticiones permitieron que no se resolvieran de forma oportuna y célere, entre ellas que, el 9 de agosto de 2023 se nombró y posesionó a la doctora María Laura Álvarez Folkes como Secretaria del Juzgado accionado encontrándose aproximadamente 1000 peticiones sin resolver.
Señala que, con el cambio de personal, se implementó un nuevo sistema de revisión y atención a las notificaciones judiciales pendientes por estudiar, en colaboración con la Oficial Mayor.
encontrándose aproximadamente 1000 peticiones sin resolver.
Señala que, con el cambio de personal, se implementó un nuevo sistema de revisión y atención a las notificaciones judiciales pendientes por estudiar, en colaboración con la Oficial Mayor.
3 Archivo 09 – Informe de tutelaRadicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
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Señala que, al revisar las notificaciones judiciales, se corroboró que las afirmaciones del accionante sobre la falta de respuesta a sus peticiones eran ciertas, toda vez que se encontró que las peticiones estaban marcadas como "abiertas" y "atendidas ”, situación que impidió advertir que las solicitudes no se habían tram itado de forma oportuna por el funcionario anterior.
En ese sentir de las cosas, indica que, al percatarse de dicha situación, en fecha 04 de marzo de la presente anualidad, fue expedida la certificación secretarial solicitada, y la misma , fue remitida al correo electrónico jeisonvergaravillalobos@gmail.com
En sintonía con lo mencionado, concluye afirmando que las actuaciones desplegadas no se traducen en una vulneración de los d erechos fundamentales de l accionante y debe declararse la carencia actual de
En sintonía con lo mencionado, concluye afirmando que las actuaciones desplegadas no se traducen en una vulneración de los d erechos fundamentales de l accionante y debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela de la referencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión - de fondo , por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el caso en concreto debe circunscribirse a determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de una respuesta de fondo a la solicitud del demandante, previo a la existencia de una orden judicial.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
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5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar que en el presente caso opera la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden que amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y comunicó debidamente la respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se tendrán en cuenta la Constitución Política Colombiana , el Decreto 2591 de 199 1, así como las sentencias T - 481 de 2010 , T -038 de 2019, T -070 de 2023 , T -313 de 2023, Sentencia SU-225 de 2013.
5.5 Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.
En atención a los antecedentes fácticos y ju rídicos señalados en acapites anteriores, la Sala procede a resolver sobre la procedencia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la contestación de fondo y oportuna realizada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena. Desde este p unto, la Sala anuncia el sentido de la decisión, indicando que se declarará el hecho superado, por las razones que a
fondo y oportuna realizada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena. Desde este p unto, la Sala anuncia el sentido de la decisión, indicando que se declarará el hecho superado, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
En relación con este tópico , la Corte Constitucional 4 ha precisado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo cual significa que el objeto jurídico de la acción ha desaparecido y, en consecuencia, que “cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío”5 . “Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2019, MP. Ver también: Corte Constitucional, Sentencias T-604 de 2010, T-162 de 2012, , SU-771 de 2014, T-013 de 2017, T-154 de 2017, T369 de 2017, T-005 de 2019 y T-039 de 2019 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
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(...) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 6 (negrillas, cursivas y subrayas de la Sala) En el caso que nos ocupa, el soporte probatorio aportado por el señor Jeison Vergara Villalobos, p ermite evidenciar que, en efecto radicó en tres oportunidades ( 11 de enero, 07 de marzo y 26 de abril del año 2023) la misma solicitud, encaminada a que se expidiera certificación secretarial, que acreditase que fungió abogado litigante dentro del proceso identificado con el radicado No. 13001-33-40-015-2016-00314-00, peticiones que hasta antes de la presente acción no habían sido resueltas y que a su juicio vulneraría el derecho fundamental de petición. En línea con lo expuesto, la Sala advierte qu e en el informe rendido por la
que hasta antes de la presente acción no habían sido resueltas y que a su juicio vulneraría el derecho fundamental de petición. En línea con lo expuesto, la Sala advierte qu e en el informe rendido por la entidad accionada el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dio cuenta que atendió y expidió la certificación secretarial solicitada por el demandante, notificada personalmente mediante mensaje de datos a la dirección electrónica jeisonvergaravillalobos@gmail.com en fecha 04 de marzo de 20247. Pues bien; al analizar los elementos de juicio acopiados, esta Judicatura observa que, la omisión por parte de Juzgado administrativo de atender y remitir la certificación secretarial requerida, motivo de la presentación de esta acción constitucional, fue enviada en fecha 04 de marzo de 2024 a la dirección electrónica del accionante. En esa medida, al constatarse en el caso concreto que durante el trámite de esta acción y antes de que se profiriera fallo de fondo, la autoridad
6 Corte Constitucional. Sentencia T002 de 2021 7 Al respecto, véase el PDF08”PresentaciónInforme” y el PDF09”ConstanciaEnvioCertificación”.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
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accionada llevó a cabo la conducta que se echaba de menos por quien acude a obtener el amparo de su derecho fundamental, lográndose superar la situación expuesta, no tiene sentido que el juez constitucional intervenga pues, cualquier medida de protección que se ordene caería en el vacío. En consonancia con lo anterior, al evidenciar que la p retensión del accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones expuestas, en este proveído. Sin desmedro de lo expuesto, para la Sala es de vital importancia re saltar que este tipo de solicitudes no están sometidas al perentorio término previsto en el CPACA para el derecho de petición, sino que se encuentra regulado por las normas pertinentes del artículo 114 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por el señor Jeison Vergara Villalobos contra la Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la sentencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fechaRadicado No: 13-001-23-33-000-2024-00136-00
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