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TA BOL-13001233300020240013800-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240013800-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Observaciones Radicado 13001-23-33-000-2024-00138-00 Solicitante Gobernador de Bolívar Acto objeto de revisión Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana - Bolívar Tema Autorización para transferir a título gratuito o enajenar bienes inmuebles Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la validez del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana - Bolívar, conforme a la petición que elevó el Gobernador de Bolívar aduciendo que es contrario a la Constitución y la ley.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA PETICIÓN1

El Gobernador de Bolívar , por intermedio de su secretario del interior, presentó escrito de observaciones solicitando el estudio de validez del

Constitución y la ley.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA PETICIÓN1

El Gobernador de Bolívar , por intermedio de su secretario del interior, presentó escrito de observaciones solicitando el estudio de validez del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Turbana - Bolívar, “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Turbana – Bolívar para subdividir y/lotear, adjudicar y/o transferir a título gratuito los terrenos baldíos urbanos y/o predios fiscales ocupados ilegalmente de propiedad del municipio, a favor de los ocupantes de los mismos con mejoras y/o construcciones con destinación económica

1 Archivo 01 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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habitacional, así como para realizar enajenación de los bienes baldíos que no cumplan con los requisitos para efectuar cesión”.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2

Considera la parte actora que el Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo de Turbana es contrario a las siguientes disposiciones:

  • Artículo 313 de la Constitución Política.

Considera la parte actora que el Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo de Turbana es contrario a las siguientes disposiciones:

  • Artículo 313 de la Constitución Política. - Artículo 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. - Artículo 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

Como concepto de la violación, expuso que en el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal de Turbana autoriza al alcalde para subdividir y/o lotear, adjudicar y/o transferir a título gratuito o enajenación de dominio de forma general, ya que, no se encuentran determinados, individualizados los bienes inmuebles. Por lo tanto, considera que se pasan por alto los criterios de razonabilidad y necesidad, así como el interés público de la actividad de los entes territoriales, ya que se estipuló un margen muy amplio en la autorización conferida, la cual puede ser susceptible de varias interpretaciones por parte de la autoridad municipal.

De igual manera, cuestiona que no se haya individualizado los predios que se van a ceder, frente a las personas beneficiarios; ni se evidencia que se haya debatido y analizado cada predio objeto de transferencia a título gratuito o enajenación de dominio, de acuerdo con la identificación técnica y jurídica, en los términos de los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del

Decreto 1077 de 2015 modificado por el Art. 1 del Decreto 523 de 2021.

Finalmente, plantea que en el artículo segundo del acuerdo se otorgan facultades para el cabal cumplimiento de los dispuesto en el artículo primero. Al respecto, considera que se trata de atribuciones con las que cuenta el alcalde para la ejecución de la potestad entregada al mandatario local dada por el concejo; por lo tanto, no se requiere de tal autorización.

3.3. INTERVENCIONES

2 Folio 3 - 5, archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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Aunque se realizó la fijación en lista por el término de 10 días , para efectos de que cualquier persona conociera e interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar prácticas de pruebas; vencido el término no hubo intervención alguna.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de revisión del acuerdo se repartió al Despacho 003 y se admitió mediante auto de fecha 12 de marzo de 20243, corregido por auto del 18 de abril de 20244 . En la providencia, se dispuso fijar en lista por el término de diez (10) días según lo previsto en el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333

de abril de 20244 . En la providencia, se dispuso fijar en lista por el término de diez (10) días según lo previsto en el artículo 121, numeral 1° del Decreto 1333 de 1986, lo que ocurrió desde 25 de abril de 2024 hasta el 9 de mayo de 20245.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó la práctica de las mismas, ni se estimó necesario decreto oficioso.

V. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 4º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de las observaciones formulada al acuerdo municipal cuestionado, por el Gobernador del Departamento de Bolívar.

4.2. TEMPORALIDAD DE LAS OBSERVACIONES El artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, dispone que el Gobernador de Bolívar cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el

3 Archivo 07 del expediente digital. 4 Archivo 11 del expediente digital. 5 Archivo 09 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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5 Archivo 09 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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Tribunal Contencioso Administrativo de Bol ívar los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para q ue este decida sobre su validez.

En el caso concreto, la presentación ante este Tribunal del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana – Bolívar se hizo dentro del término de ley. En efecto, el acuerdo fue enviado a la Secretaría del Interior del Departamento de Bolívar el 7 de febrero de 20246; por lo que, presentadas las observaciones el día 2 de abril de 20247, las mismas resultan oportunas.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO De lo consignado en los antecedentes, se colige que el problema jurídico que se debe resolver se contrae a establecer si el Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana - Bolívar, debe ser declarado inválido al violar el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, el artículo 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

Política, el artículo 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

4.4. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana – Bolívar, por cuanto en este se confieren autorizaciones al alcalde municipal que no son precisas como lo exige el artículo 313 numeral 3 de la Con stitución, dado que en el acuerdo no se identifican los predios que van a ser objeto de la medida de transferencia gratuita o adjudicación , en los términos de los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

4.5. MARCO NORMATIVO - Artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política.

  • Artículo 32, parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

6 Folio 7, archivo 02 del expediente electrónico. 7 Archivo 03 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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  • Artículo 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

4.6. CASO CONCRETO 4.6.1. Pruebas relevantes para decidir • Texto del Acuerdo No. del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana – Bolívar8.

  • Exposición de motivos del acuerdo9.
  • Acta 001 del 15 de enero de 2024 en Comisión10.
  • Acta No. 007 del 19 de enero de 2024, en Plenaria11.

4.6.2. Análisis crítico de los hechos relevantes probados de cara al acuerdo cuestionado y el control de su validez

El contenido del Acuerdo No, 003 del 19 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Turbana - Bolívar es el siguiente:

En la exposición de motivos presentada por el alcalde municipal de Turbana se hace alusión a el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política , según el cual, corresponde a los concejos r eglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fi je la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8 Folio 50 - 53, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.

dentro de los límites que fi je la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8 Folio 50 - 53, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Folio 8 – 14, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 10 Folio 21 - 28, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 11 Folio 29 - 41, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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Se fundamenta también en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 12, que autoriza a las entidades públicas para transferir, media nte cesión a título gratuito, la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos. También, s e cita n los artículos 10 a 13 de la Ley 2044 de 2020 13, que se refieren al contenido del acto administrativo de cesión a título gratuito, el registro y la terminación de la actuación administrativa.

Finalmente, hace alusión al Decreto 149 de 2020, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el cual se reglamenta el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y modifica el Decreto 1077 de 2015 , en lo relacionado con la

Ciudad y Territorio, por el cual se reglamenta el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y modifica el Decreto 1077 de 2015 , en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales.

En el escrito de observaciones se cuestiona que el Concejo Municipal de Turbana autoriza al alcalde para subdividir y/o lotear, adjudicar y/o transferir a título gratuito o enajenación de dominio de forma general, por considerar que no se encuentran determinados, ni individualizados los bienes inmuebles.

Al respecto, cabe precisar que e l artículo 313 de la Constitución Política atribuye a los concejos la competencia de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 3, facultó a los Concejos Municipales a reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autoriza ción previa del Concejo. En el parágrafo 4 del mismo artículo 18 se enlistaron los eventos en los que el concejo municipal deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, entre los que se encuentran la enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

Por lo tanto, el concejo municipal está facultado para reglamentar la contratación en aquellos eventos especiales que precisa el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, entre los que se encuentra la enajenación y compraventa de bienes inmuebles; en los cuales deberá proferir el

contratación en aquellos eventos especiales que precisa el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, entre los que se encuentra la enajenación y compraventa de bienes inmuebles; en los cuales deberá proferir el acuerdo correspondiente a fin de otorgarle precisas facultades para ejercer tal competencia.

12 Por la cual se aprueb a el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 13 Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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En el caso que se estudia, el Concejo Municipal de Turbana confiere autorización al alcalde para subdividir y/o lotear, adjudicar y/o transferir a título gratuito los terrenos baldíos urbanos y/o predios fiscales ocupados ilegalmente de propiedad del municipio, a favor de los ocupantes de los mismos con mejoras y /o construcciones con destinación económica habitacional, así como para realizar los bienes baldíos que no cumplan con los requisitos para efectuar cesión gratuita.

Como se expuso en líneas anteriores , las autorizaciones que confiera el concejo al alcalde no pueden ser generales, sino que por disposición

los bienes baldíos que no cumplan con los requisitos para efectuar cesión gratuita.

Como se expuso en líneas anteriores , las autorizaciones que confiera el concejo al alcalde no pueden ser generales, sino que por disposición constitucional han de ser precisas y limitadas en el tiempo. De este modo, se echa de menos en el acuerdo cuestionado la identificación de los predios que van a ser objeto de las medidas de subdivisión, lo teo, adjudicación, transferencia a título gratuito o enajenación.

Tal como se indica en el escrito de observaciones, el Decreto 1077 de 2015 en sus artículos 2.1.2.2.2.1. y 2.1.2.2.2.2 exige, para el trámite de cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales, la identificación jurídica y técnica del inmueble, la identificación de las mejoras, así como la documentación técnica del mismo.

Se observa entonces, que el Concejo Municipal de Turbana confiere una autorización general para la transferencia a título gratuito o enajenación de inmuebles de propiedad del municipio, sin que siquiera se identifiquen los predios que cumplen con tales características, no se tiene conocimiento de cuántos son los predios que pueden ser objeto de cesión gratuita o de enajenación, ni se identifican las personas naturales que los ocupan actualmente y que serían potenciales beneficiarios de la medida.

Por lo tanto, la s facultades conferidas al alcalde de Turbana aunque sí son pro tempore, en la medida que se limitan hasta el 30 de abril de 2024 ; no tienen la característica de ser precisas, pues en el texto del acuerdo se enuncian de manera general, sin que se identifiquen los inmuebles que van

pro tempore, en la medida que se limitan hasta el 30 de abril de 2024 ; no tienen la característica de ser precisas, pues en el texto del acuerdo se enuncian de manera general, sin que se identifiquen los inmuebles que van a ser objeto de la medida, como se explicó en líneas anteriores.

Finalmente, en las observaciones se plantea que en el artículo segundo del acuerdo se otorgan facultades para el cabal cumplimiento de los dispuesto en el artículo primero , que son atribuciones con las que cuenta el alcalde para la ejecución de la potestad entregada al manda tario local dada por el concejo; por lo tanto, no se requiere de tal autorización.Rad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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Revisado el artículo segundo del acuerdo, se tiene que en él se faculta alcalde para expedir las resoluciones de titulación y/o firmar escrituras y suscribir cualquier acto jurídico o administrativo para realizar la incorporación, subdivisión y/o loteo de los predios de mayor extensión objeto de transferencia, necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.

La Sala considera , sin mayores consideracio nes, que le asiste razón al gobernador de Bolívar, en cuanto que no es necesario que el concejo faculte al alcalde para expedir actos administrativos o adelantar

dispuesto en el artículo 1.

La Sala considera , sin mayores consideracio nes, que le asiste razón al gobernador de Bolívar, en cuanto que no es necesario que el concejo faculte al alcalde para expedir actos administrativos o adelantar actuaciones que le son propias a su función ejecutiva.

Por las anteriores razones se declarar á la invalidez del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de TurbanaBolívar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo No. 003 del 19 de enero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Turbana – Bolívar “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Turbana – Bolívar para subdividir y/lotear, adjudicar y/o transferir a título gratuito los terrenos baldíos urbanos y/o predios fiscales ocupados ilegalmente de propiedad del municipio, a favor de los ocupantes de los mismos con mejoras y/o construcciones con destinación económica habitacional, así como para realizar enajenación de los bienes baldíos que no cumplan con los requisitos para efectuar cesión”; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al gobernador de Bolívar, al señor alcalde municipal de Turbana - Bolívar y al presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

señor alcalde municipal de Turbana - Bolívar y al presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. 13001-23-33-000-2024-00190-00

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Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

(Ausente con permiso)

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