TA BOL-13001233300020240015600-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020240015600-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Declarar carencia actual de objeto por hecho super ado / Se resolvió la solicitud de alcance de la sentencia de primera instancia de acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 13 de marzo de 20241, el señor Luis Carlos Monroy Minota instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la información y a la petición. Para tales efectos, solicitó2:
de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la información y a la petición. Para tales efectos, solicitó2:
“1. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE SE TUTELE EL DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO A LA PETICION
2. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUIE SE ORDENE AL JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO DE CARTAGENA QUE RESPONDA DE FONDO LA PETICION SOLICITADA Y QUE SEA NOTIFICADO AL CORREO luiscarloshinestrozaminota@gmail.com
3. SOLICITO SEÑOR JUEZ QUE SI la EL JUZGADO DECIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA NO RESPONDE AL LLAMADO DE SU DESPACHO APLIQUE EL PRINCIPIO DE VERACIDAD DEL ARTCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y SE CONCEDAN DICHA PRETENCIONES DE ESTA TUTELA”
5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
6. (1) Indicó que, en el año 2019, el Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena le concedió en el marco de una acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la educación e inclusión social , ordenado a la Nación - Ejército Nacional que expidiera un auxilio educativo para
cursar su carrera de derecho.
7. (2) Señaló que el 12 de marzo de 2 024, solicitó al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, alcance de la sentencia de tutela para realizar
cursar su carrera de derecho.
7. (2) Señaló que el 12 de marzo de 2 024, solicitó al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, alcance de la sentencia de tutela para realizar maestría, diplomado o especialización; por lo que el juzgado en mención remitió copia del expediente de tutela sin dar respuesta de fondo a su requerimiento.
1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 7
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SENTENCIA No. /2024
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3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 13 de marzo de 2024 4, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, dándole curso a las notificaciones de rigor6 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada
rigor6 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada
9. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena rindió informe7 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, teniendo en cuenta que resolvió mediante providencia de 15 de marzo de 2024, tramitó la solicitud de aclaración y/o extensión de sentencia formulada por el accionante el 12 de marzo del mismo año, negando la solicitud; por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
10. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
11. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de
los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
12. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, ante la Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena al accionante mediante providencia de 15 de marzo de 2024.
4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 6 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 7 Archivo Digital “06InformeTutela” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 7
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5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que la parte accionada dio respuesta a la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el actor durante el trámite de la presente acción constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
15. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los
vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:
“ 13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resulta do de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los
detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga labor al u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.
13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una au toridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.
…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU - 394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en moraMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 7
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judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) exi ste un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los
a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y de beres del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).
16. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios
de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
17. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que
fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido11.
18. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 12.
19. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 13.
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y
11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 7
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(iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil14.
20. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
21. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro
actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
22. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte
Constitucional.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:
23. (1) Solicitud de 12 de marzo de 202415, por medio del cual el actor solicitó la extensión de la sentencia de tutela de 2019.
24. (2) Providencia de 15 de marzo de 2024 16, por medio del cual el Juzgado Decimo Quinto Administrativo de Cartagena, negó la solicitud de aclaración y/o extensión del acto r, siendo notificada a las partes mediante correo electrónico el mismo día, a los correos electrónicos: luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
5.6. Caso concreto
25. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales a la información y al derecho de petición ; porque la entidad accionada no había dado tramite a una solicitud de adición y/o extensión de decisión de sentencia de tutela de primera instancia.
constitucionales a la información y al derecho de petición ; porque la entidad accionada no había dado tramite a una solicitud de adición y/o extensión de decisión de sentencia de tutela de primera instancia.
26. De acuerdo con lo probado, se verificó que, en efecto, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 15 de marzo de 2024 resolvió la solicitud de adición y/o extensión de decisión, la cual fue negada y notificada al correo dio acceso al expedie nte digital del aludido proceso al correo electrónico:
luiscarloshinestrozaminota@gmail.com, así:
14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012 15 Folios 5-9, archivo digital “01Demanda” 16 Archivo digital “13AutoNiegaSolicitud”, carpeta “13001333301520190020002”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 6 de 7
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Versión: 03
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27. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo
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27. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 17.
28. En tales circunstancias se configuró el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.
29. De acuerdo con lo probado se verificó que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de aclaración y/o adición requerido por el actor , por lo que se procederá a declararlo, la cual fue acreditado por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de
Cartagena.
aclaración y/o adición requerido por el actor , por lo que se procederá a declararlo, la cual fue acreditado por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
30. En ese orden de ideas, la Sala constató que la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional.
31. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.– DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 096 de 2006Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00156-00 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionados Juzgado Decimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 7 de 7
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Fecha: 03-03-2020
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.