TA BOL-13001233300020240016000-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240016000-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Primera Instancia Radicado 13001233300020240016000 Accionante Dayana Patricia González Arias Accionada Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Dayana patricia González Arias , en causa propia , contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El actor solicita en síntesis lo siguiente:
Que cese la vulneración a su s derechos fundamentales de petición y de
administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El actor solicita en síntesis lo siguiente:
Que cese la vulneración a su s derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , que le imponga al BBVA el cumplimiento de la medida de embargo decretada y que ordene el pago de la obligación en el menor tiempo posible.
3.2. Hechos.2
La accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 PDF 01 demanda 2 Folio 12 del Archivo 01 “Demanda”.Radicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 1 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
El 14 de junio de 2000, contrajo matrimonio con el señor Jesús Antonio Noriega De Ávila, el cual falleció el 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha de su muerte contaba con 3 años, 11 meses y 7 días laborados, lo cual da una suma de 200 semanas cotizadas, de estas semanas cotizadas, 50 fueron cotizadas dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la fecha de su muerte.
Por los hechos mencionados anteriormente, la accionada, procedió a
una suma de 200 semanas cotizadas, de estas semanas cotizadas, 50 fueron cotizadas dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la fecha de su muerte.
Por los hechos mencionados anteriormente, la accionada, procedió a solicitar la pensión de sobreviviente ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOLIVAR, entidad que contesto que la accionante cumplía con los requisitos de tiempo de servicios continuos para poder acceder a la prestación post mortem.
Es por ello que el 28 de mayo de 2015, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, para lograr el reconocimiento de la pensión. Dicha demanda correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual, mediante sentencia del 06 de marzo de 2018, re solvió reconocer y pagar la pensión de sobreviviente y que fue confirmada en segunda instancia en fecha de 21 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
El día 03 de noviembre de 2021, la accionant e, radi co ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOLIVAR, solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la cual nunca fue contestada por la entidad, razón por la cual la accionante procedió a presentar tutela para proteger sus derechos fundamentales de petici ón, mínimo vital y seguridad social.
La tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimient o, la cual fue declarada improcedente aduciendo que contaba con otro mecanismo judicial como
mínimo vital y seguridad social.
La tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimient o, la cual fue declarada improcedente aduciendo que contaba con otro mecanismo judicial como era el proceso ejecutivo.
Sostiene que interpuso recurso de apelación y le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagen a el cual confir mó el fallo aduciendo que contaba con otra vía, es decir, el proceso ejecutivo.
La accionante menciona en el escrito de la demanda, que los jueces de tutela “desconocen” el contenido del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, la cual establece el periodo de cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, lo cual establece un plazo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para el pago o realización de la condena interpuesta a la autoridad.
Esto lo menciona a razón de que, la accionante expresa que a pesar de que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el día 11 de agosto de 2020 solo hasta el 28 de junio de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo delRadicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 1 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 1 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Circuito de Cartagena dictó el auto de Obedézcase y Cúmplas e, y solo hasta el mes de agosto de 2021, dictó el auto que aprueba la liquidación del crédito, la accionante manifiesta que solo hasta la fecha que quedara ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de la costa, era que podía radicar ante la demandada el cumplimiento del fallo judicial.
Ahora bien, teniendo en cu enta todo lo anterior y como quiera que no se le logro materializar el cumplimiento de fallo judicial y al tenor de los dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, como habían trascurrido más de 10 meses desde que la accionante radicó el cumplimiento de fallo judicial ante la entidad demandada esto es el día 3 de noviembre de 2021, el día de 19 de octubre de 2022, a través de su apoderado radicó demanda ejecutiva a efectos de que se le diera cumplimiento al fallo.
El día 20 de febrero de 2023, el despacho libro mandamiento ejecutivo y el día 25 de abril de 2023 se decretaron las medidas cautelares y el día 6 septiembre en audiencia se ordenó seguir adelante ejecución y presentar liquidación del crédito por ser la actuación procesal correspondiente la cual fue presentada por mi apoderado el día 29 de septiembre de 2023, el día 16 de noviembre de 2023 solicitan certificado de salario d el difunto esposo lo
liquidación del crédito por ser la actuación procesal correspondiente la cual fue presentada por mi apoderado el día 29 de septiembre de 2023, el día 16 de noviembre de 2023 solicitan certificado de salario d el difunto esposo lo cuales ya fueron aportado.
La accionante manifiesta que actualmente, su salud se encuentra comprometida, necesitando una intervención quirúrgica para la reconstrucción de la pared abdominal y terapias que la EPS no cubre. Ante la falta de recursos para afrontar estos gastos, infor mo a mi apoderado, quien ha presentado varios memoriales solicitando impulso procesal y oficios de embargo al BBVA en fechas 7 de septiembre de 2023, 12 de septiembre de 2023, 22 de enero de 2024 y 4 de febrero de 2024, finalmente mediante auto de fecha 5 de febrero concedió medida cautelar se procedió a librar oficio de embargo No 0061 dirigido a la entidad financiera BBVA.
Mediante JTCE16194671 el Banco BBVA, dio respuesta al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el cual le comunicaban que no podían darle cumplimiento a la mediada ya que los dineros gozan del beneficio de inembargabilidad.
Atendiendo a lo expresado anteriorment e, el radicado de la parte accionante radico 2 memoriales a efectos que el juzgado le ordene al BBVA que le cumplimiento a la medida atendiendo toda vez que el presente asunto nos encontramos en presencia de dos de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional ya que el título base del recaudo ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, que precisamente impuso una
que le cumplimiento a la medida atendiendo toda vez que el presente asunto nos encontramos en presencia de dos de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional ya que el título base del recaudo ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, que precisamente impuso una condena de índole laboral, se impone pues concluir que la medida solicitada se torna procedent e, por lo que habrá de concederse la misma limitando la cuantía del embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del C.G.P. y hasta la fecha la accionante manifiesta que no ha habido pronunciamiento de parte del accionado.Radicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
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3.3. Actuación procesal3. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación , mediante auto de fecha 18 de marzo de 20244, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.
3.4. Informe de la autoridad accionada.
El Despacho accionado solicita en síntesis lo siguiente:
El accionante manifiesta que la tardanza en la realización de memoriales, fueron principalmente a motivos externos de la gestión judicialEl Despacho accionado solicita en síntesis lo siguiente:
El accionante manifiesta que la tardanza en la realización de memoriales, fueron principalmente a motivos externos de la gestión judicialComo primer motivo se encuentra, el estado de emergencia sanitaria económica y ambiental a raíz del covid -19 en l a cual l a rama judicial comenzó a implementar el trámite digitalizado de los procesos. Siendo que, cuando fue proferida la sentencia de primera instancia nos encontrábamos aún en el manejo de expedientes en físico por lo que este fue remitido en ese estado.
Los otros puntos externos, son la vacancia judicial y anterior a esta el quebranto de salud y posterior muerte de la titular del despacho para fecha de octubre de 2022, lo cual dejo un acéfalo el Despacho hasta la fecha de toma de posesión del nuevo juez cabeza de ese despacho, el cual ocurrió el día 02 de febrero de 2023.
La accionada también indica, que la demora para iniciar el proceso ejecutivo no está relacionado directamente al despacho, sino a la accionante, ya que indica que los 10 meses con que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia o en su defecto adelantar el respectivo proceso ejecutivo no inicia a partir de la radicación de la cuenta de cobro como lo manifiesta la actora sino desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, como lo indica el artículo 192 del CPACA.
Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, el accionado manifiesta que está mal manifestado de parte de la accionante el considerar las solicitudes efectuadas dentro del proceso judicial como un derecho de petición, en el propio sentido estricto del derecho constitucional
Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, el accionado manifiesta que está mal manifestado de parte de la accionante el considerar las solicitudes efectuadas dentro del proceso judicial como un derecho de petición, en el propio sentido estricto del derecho constitucional fundamental, sino que estas más bien constituyen el pleno ejer cicio del derecho a la actividad litigiosa; ya que no se debe echar de menos que el
3 Fls 06-07 PDF01”Demanda” 4 PDF 04 AutoAdmiteTutelaRadicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
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derecho de petición va dirigido a la obtención de informaciones y no con miras a impulsar un proceso judicial; lo cual resulta improcedente tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, en varios fallos al señalar que “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglad a que está sometida a la ley procesal.”
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
sometida a la ley procesal.”
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento. manifiesta la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
V.3. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
V.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala deb erá determinar si en el presente caso: ¿se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad?
Posterior a eso, la Sala deberá indagar si se encuentran acreditados los supuestos de hecho necesarios para declarar la vulneración al derecho fundamental de petición o si, por el contrario, en el caso en concreto, este tipo de solicitudes no se encuentran sometidas a la normatividad del derecho fundamental de petición?
5.5. TESIS
La Sala de Decisión No 3, considera que, en el caso concreto, lo procedente es decl arar el hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada produjo la actuación deprecada por la parte accionante, antes de que esta Corporación emitiera una decisión de fondo sobre el asunto , pero durante el trámite de primera instancia de este medio de control.
accionada produjo la actuación deprecada por la parte accionante, antes de que esta Corporación emitiera una decisión de fondo sobre el asunto , pero durante el trámite de primera instancia de este medio de control.
5.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRadicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Para resolver el caso en concreto, se tendrán en cuenta las siguientes normas: Artículo 23 CN, Artículo 229 CN, Artículo 29 CN Ley 1755 de 2015.
5.7. EXAMEN DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y SOLUCIÓN AL CASO EN
CONCRETO.
Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, con lo son i) la legitimación en la causa, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.
La parte demandante, señora Dayana Patricia González Arias, ostenta legitimación en la causa por activa, por cuanto interpone la acción de tutela en causa propia, siendo la parte demandante en el proceso ejecutivo cuestionado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena igualmente se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto
tutela en causa propia, siendo la parte demandante en el proceso ejecutivo cuestionado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena igualmente se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto ante esta autoridad judicial se radicaron los memoriales cuya presunta demora en resolver susten ta la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia . En cuanto a la inmediatez en la medida en que las peticiones formuladas por la parte accionante al juzgado fueron realizadas en distintos periodos de tiempo, que van desde septiembre y octubre del 2023, hasta las últimas, que fueron presentadas en enero y febrero del año que cursa, se considera que ha transcurrido un tiempo razonable para la interposición de este medio de control excepcional.
En relación con la subsidiariedad de la acción, es necesario antes que todo entrar a diferenciar las peticiones de orden procesal, que se presentan para impulsar las actuaciones judiciales y el derecho de petición regulado en la Ley 1755 de 2015. Previo a la realización de dicho estudio, de entrada es importante mencionar que este medio judicial no puede ser utilizado para efectos de indicar el sentido de una decisión a un juez de la República
En efecto, tal y como lo afirmó la autoridad accionada, existe una diferencia primordial entre las peticiones dirigidas a las autoridades en el ejercicio de función administrativa y aquellas solicitudes que se dirigen en el marco de una actuación judicial. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -394 de 2018 ha manifestado que, aunque el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, no obstante, las que sean estrictamente judiciales y se encuentran regulados en el procedimiento
sentencia T -394 de 2018 ha manifestado que, aunque el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, no obstante, las que sean estrictamente judiciales y se encuentran regulados en el procedimiento respectivo de cada juicio, deberán sujetarse entonces a los términos yRadicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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etapas procesales previstos para tal efecto . En est os casos lo que se entiende demandado es el debido proceso . Ca so contrario, cuando la solicitud no tenga por objeto algo judicial, deberá surtirse el trámite de una solicitud fundamentada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Así pues, en el caso en concreto, la accionante solicita la pronta resolución de varias “peticiones” en el marco de un proceso ejecutivo tendientes a que se imponga una medida cautelar sobre unos recursos de la demandada-FOMAG que reposan en el Banco BBVA.
Sin embargo, tal y como se anunció párrafos arriba, dichas solicitudes de impulso procesal no pueden ser tenidas en cuenta como un ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto tienen un objetivo claro que va dirigido a una actuación judicial, por lo cual, las peticiones formuladas por la parte accionante deben ser resueltas conforme los
artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto tienen un objetivo claro que va dirigido a una actuación judicial, por lo cual, las peticiones formuladas por la parte accionante deben ser resueltas conforme los términos del proceso ejecutivo el cual es el medio judicial idóneo y adecuado para su resolución, lo que, en principio hace improcedente este medio subsidiario en el que no puede imponerse al juez natural la solución de las contr oversias que tiene bajo su conocimiento . Sin embargo, se ha determinado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se puede ver afectado el debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia por la demora en emitir las decisiones judiciales correspondientes.
Esclarecido el punto anterior, revisado el expediente digital aportado identificado con el radicado 13001333100420150030600 se advierte que en el PDF 85 la parte accionada resolvió decretar la medida de e mbargo solicitada mediante memorial recibido el 5 de febrero de 2024 5, circunstancia que tuvo lugar un mes antes de radicada la presente solicitud de tutela.
Siguiendo esa ilación, se tiene que BBVA en su tiempo se abstuvo de darle aplicación a la medida cautelar, por cuanto consideró que los recursos sobre los cuales se decreta la medida no podían ser embargados6.
La parte accionante nuevamente mediante memorial del 27 de febrero de 2024 insistió en que se procediera al embargo de los dineros del FOMAG que reposan en las cuentas del BBVA, solicitud que fue resuelta mediante auto
5 PDF 84,ExpedienteDigital00420150030600
2024 insistió en que se procediera al embargo de los dineros del FOMAG que reposan en las cuentas del BBVA, solicitud que fue resuelta mediante auto
5 PDF 84,ExpedienteDigital00420150030600 6 PDF 92, ExpedienteDigital 00420150030600Radicado: 13001-23-33-000-2024-00160-00
Accionante: Dayana Patricia González Arias
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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interlocutorio del 18 de marzo de 2024 7, estando en trámite esta acción de tutela.
Así pues, la Sala considera que, al haber sido resuelta la segunda solicitud interpuesta a finales de febrero, dentro del marco de la presente acción, lo procedente será declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la men tada actuación se produjo inclusive, antes de que esta Corporación se pronunciare sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS
7 PDF 99, ExpedienteDigital000420150030600