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TA BOL-13001233300020240016300-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240016300-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 040/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal

Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00163-00

Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 00 2 de 14 de febrero de 2024 , proferido por el Concejo Municipal de San

Martín de Loba, Bolívar

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala sobre las observaciones presentadas contra el Acuerdo No. 002 de 14 de febrero de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar. III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El secretario del interior de la Gobernación de Bolívar, en ejercicio de las funciones delegadas por el gobernador de Bolívar mediante el Decreto 175 del 08 de mayo de 2020 , otorgadas al gobernador por los artículos 305 -10 constitucional y 82 de la Ley 136/94,1 presentó observaciones contra el Acuerdo No. 002 de 14 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San

constitucional y 82 de la Ley 136/94,1 presentó observaciones contra el Acuerdo No. 002 de 14 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar “por medio del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de San Martin de Loba Bolívar, para realizar cesión a título gratuito el dominio de bienes fiscales de conformidad con los d ispuestos en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por la Ley 277 de la ley 1955 de 2019 y artículos 1,11 y 12 de la Ley 2044 del 2020, Decreto 149 del 4 de febrero de 2020 y Decreto 523 del 2021”, por considerarlo contrario al ordenamiento constitucional vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez.

1 Constitución Política (…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. - Ley 136 de 1994 (…) Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.Código: FCA - 008

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3.2. Normas violadas y concepto de violación. Las observaciones dan cu enta de la presunta violación de los artículos 313-7 constitucional; 92-7 y 93-11del Decreto 1333/86; 277 de la Ley 1955/19, y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077/15, conforma a los siguientes cargos: Primer cargo: el artículo 1° del a cuerdo demandado otorga una autorización general, porque no indicó de forma específica sobre qué bienes fiscales municipales se realizará la cesión a título gratuito, lo cual vulnera e l numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política que dispone que las f acultades para contratar otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes deben ser precisas y expresas , y desconoce el principio de excepcionalidad porque estipuló un margen muy amplio en la autorización conferida, lo que permite que la autoridad municipal pueda realizar varias interpretaciones. El Decreto 1077 de 2015 dispone que la alcaldía municipal como enti dad cedente debía presentar la identificación jurídica y técnica del inmueble, y la certificación de que cada predio a titular se encon trara en zona apta para la localización de asentamientos humanos, requisitos regulados en los artículos

cedente debía presentar la identificación jurídica y técnica del inmueble, y la certificación de que cada predio a titular se encon trara en zona apta para la localización de asentamientos humanos, requisitos regulados en los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. Revisado el proyecto de acuerdo, la exposición de motivos, el acta del primer debate en la comisión y el acta de plenaria del concejo municipal no se observa que se hubiese analizado y debatido el predio a legalizar a título gratuito de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Segundo cargo: El artículo 2º del acuerdo acusado autoriza al alcalde municipal para transferir a título gr atuito los bienes fiscales titulables de propiedad del municipio hasta el 31/12/2027, lo anterior viola los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 porque se rompió el equilibrio que debe existir entre la administración y el concejo municipal; la autorización no se realizó teniendo en cuenta el principio de planeación con el fin de determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada, tales como la vigilancia y el control de la misma.

3.3. Actuación Procesal. La observación bajo estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 15 de marzo de 2024 (doc. 04 del archivo digital); por auto de 5 de abril de 2024 se inadmitió la demanda y se otorgó el término de 10 días a la entidad demandante para allegar la constancia de envío del escrito de observaciones al personero y al presidente del Consejo Municipal de San Martín de Loba (doc. 06 ibídem); el

inadmitió la demanda y se otorgó el término de 10 días a la entidad demandante para allegar la constancia de envío del escrito de observaciones al personero y al presidente del Consejo Municipal de San Martín de Loba (doc. 06 ibídem); el 08 de abril de 2024, la demandante all egó el documento requerido y por ello, mediante providencia de 07 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente al agente del Ministerio Público, al alcalde, alCódigo: FCA - 008

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personero y al presidente del Concejo Municipal de San Martín de Loba – Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 10 ibídem). El 22 de mayo de 2024 el proceso se fijó en lista por 10 días (doc. 14 ibídem). El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 7 de junio de 2024 (doc. 16).

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten vicios en la actuación que constituyan nulidades procesales y se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2

V. - CONSIDERACIONES

resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. De conformidad con la primera parte del numeral 2º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley. En efecto, consta en el expediente que el 20 de febrero de 2024 el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de San Martín de Loba envió copia del acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, ( f. 7 doc. 03), y consta en el acta de reparto que las observaciones en su contra se presentaron ante la Oficina de Apoyo Judicial de

2 Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Mag istrado sustanciador ordenará que el

2 Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Mag istrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso algunoCódigo: FCA - 008

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este Distrito el 15 de marzo de 2024 (doc. 4), esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico.

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este Distrito el 15 de marzo de 2024 (doc. 4), esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico. Debe la Sala establecer, en primer lugar, si el Acuerdo materia de observaciones, por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de San Martín de Loba para ceder a título gratuito el dominio de bienes fiscales , viola numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015, porque no se indicó de forma específica sobre qué bienes se realizará dicha cesión. En segundo lugar, deberá determinar si la autorización concedida en el acuerdo objeto del presente medio de control, viola el artículo 18 de la Ley 1551/12. 5.4. Tesis de la Sala. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No 002 de 14 de febrero de 2024 del municipio de San Martín de Loba – Bolívar, porque no se identificaron ni individualizaron los bienes inmuebles objeto de cesión a título gratuito que, por referirse a bienes del Estado, deben seguir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Como la presunción de legalidad de las demás normas del Acuerdo depende de la legalidad de la autorización mencionada y ésta fue desvirtuada, deberá declararse la nulidad de todo el Acuerdo. 5.5. Caso concreto. 5.5.2. En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el

declararse la nulidad de todo el Acuerdo. 5.5. Caso concreto. 5.5.2. En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el acuerdo cuestionado violó los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política, y los artículos 18 de la Ley 1551 de 2012 , y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015. La Constitución Política , en los numerales 3 y 7 del artículo 313, atribuye a los concejos municipales facultad para autorizar a los alcaldes a efectos de que celebren contratos y señala que corresponde a los concejos reglamentar los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

El artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señala como atribuciones de los concejos, las siguientes:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:Código: FCA - 008

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Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la

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Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

PARÁGRAFO 4º . De conformidad con el numeral 3º. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

El Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", dispone que: ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de par te.

En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.

Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:

además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.

Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:

1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.

3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)”

ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:

1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia co n lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.Código: FCA - 008

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2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

PARÁGRAFO. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.

La Corte Constitucional puntualizó lo siguiente en la sentencia C-738 de 2001, al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 superior: “[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en

selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas -, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virt ud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C -466/97, en los siguientes términos:

(...) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar , sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Adicionalmente, el Consejo de Estado en reiteradas sentencias 3, señaló que cuando sea necesario otorgarle facultades propias del Consejo a los alcaldes,

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16)

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021Código: FCA - 008

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estas deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente:

“ (…) Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa , pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”.

constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”.

5.5.3. El Acuerdo 002/2024 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de San Martín de Loba Bolívar, para realizar cesión a título gratuito el dominio de bienes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 708 de 2001, modificado por la ley 277 de la ley 1955 de 2019 y artículos 1,10,11 y 12 de la ley 2044 de 2020, decreto 149 de 4 de febrero de 2000 y decreto 523 de 2021”, establece:

ACUERDO N° 002

FEBRERO 14 DE 2024

“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCADE DEL MUNICPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA BOLÍVAR, PARA REALIZAR CESIÓN A TÍTULO GRATUITO EL DOMINIO DE BIENES FISCALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 708 DE 2001, MODIFICADO POR LA LEY 277 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y ARTÍCULOS 1,10,11 Y 12 DE LA LEY 2044 DE 2020, DECRETO 149 DE 4 DE FEBRERO DE 2000 Y DECRETO 523 DE 2021

El Concejo del municipio de San Martin de Loba, Bolívar, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las contenidas por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 14º de la Ley 708 de 2001.

El Concejo del municipio de San Martin de Loba, Bolívar, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las contenidas por el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 14º de la Ley 708 de 2001. modificado por la ley 277 de la ley 1955 de 2019. Artículos 1, 10, y 12 de La Ley 2044 del 2020 , Decreto 149 del 4 febrero del 2020, aquellas normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

Que de conformidad con el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, correspo nde a los Consejos Municipales, “Reglamentar los usos delCódigo: FCA - 008

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suelo y , dentro de los límites que fije la ley, vigiar y controlar actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”

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suelo y , dentro de los límites que fije la ley, vigiar y controlar actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”

Que el Artículo 14º de la ley 708 de 2001 dispone que:

"Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación eco nómica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. PARAGRAFO I. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enaj enación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de l a oferta. El Gobierno nacional reglamentara la materia. PARAGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las

por su valor catastral vigente a la fecha de l a oferta. El Gobierno nacional reglamentara la materia. PARAGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de t ransferencia mediante cesión a título gratuito, se contituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. Le cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el benefici ario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARAGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los cont ribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.

Que el Parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, dicta: “De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.Código: FCA - 008

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para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.Código: FCA - 008

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3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

(…)

Que, con el fin de promover el acceso a la vivienda de personas de escasos recursos, solucionar el déficit habitacional, sanear la propiedad fiscal, mejorar la base del recaudo del impuesto predial y viabilizar la inversión de recursos públicos, contribuyendo a la solución de la problemática social y de ordenamiento territorial, es conveniente autorizar a la administración municipal para que transfiera a título gratuito los bienes in muebles propiedad del municipio que se encuentran ocupados con mejoras y construcciones con destinación habitacional, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14º de la Ley 708 de 2011, modificado por la Ley 277 de la Ley 1955 de 2019 y aquellas normas que en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.

ACUERDA

ARTICULO 1º Autorizar al señor alcalde del Municipio de San Martin de Loba, Bolívar para que en representación de este y de conformidad con los artículos 14º de la Ley 708 de 2001 modificado por la ley 277 de la Ley 1955 de 2019 y

Bolívar para que en representación de este y de conformidad con los artículos 14º de la Ley 708 de 2001 modificado por la ley 277 de la Ley 1955 de 2019 y aquellas normas que, en adelante, lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten transfiera a título gratuito mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles de condición fiscal de propiedad del Municipio.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de usos públicos o destinados a la salud y la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insulares o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

ARTÍCULO 2º Las Facultades conferidas en el presente Acuerdo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre 2027.

ARTICULO 3° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones del orden municipal que le sean contrarias. ”

Descendiendo al asunto bajo estudio, es evidente que el Concejo Municipal tiene como función autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que en principio corresponden a esa corporación , de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. Además, el alcalde debe contar con autorización expresa para la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de conformidad con el artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 20214.

4 “Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para

2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 20214.

4 “Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultadesCódigo: FCA - 008

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Sin embargo, el acuerdo cuestionado omitió individualizar o identificar los bienes fiscales titulables del municipio que podían ser objeto de cesión a título gratuito y que cumplen las condiciones para ello.

Aunque el procedimiento administrativo de cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales está sujeto al ordenamiento jurídico y al desarrollo normativo citado, del texto del acuerdo no es posible individualizar o identificar los bienes que serán objeto de transferencia, requisito indispensable atendiendo su carácter.

Por lo tanto, la falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la enunciación de las normas y de las condiciones en las que se van a realizar las transferencias, esto es, “autorizar al señor alcalde del Municipio de San Martin de Loba, Bolívar para que en representación de este y de conformidad con los

enunciación de las normas y de

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