TA BOL-13001233300020240017500-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020240017500-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.114/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ELECTORAL Radicado 13-001-23-33-000-2024-00175-00 Demandante EVELYN MARGARITA OBESO CASTAÑEDA Demandado YARLEIDIS PAOLA SANTANA SUÁREZ en su condición de personera del municipio de Altos del Rosario periodo 2024-2027 Tema Nulidad de elección de personero por causales de falta de idoneidad de entidad asesora del proceso, forma de votación e impedimentos de concejales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia de la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Evelyn Margarita Obeso Castañeda, contra el acto de elección de la señora Yarleidis Paola Santana Suárez en su condición de personera del municipio de Altos del Rosario periodo 2024-2027.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2.
En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2.
En la demanda solicita se accedan a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección como personera municipal de Altos del Rosario para el periodo 2024 -2028 de YARLEIDIS PAOLA SANTANA SUAREZ quien se identifica con la C.C. N°. 1.047.448.195 expedida en Cartagena, contenido en el acta N°. 003 del 10 de enero de 2024. En dicha sesión se violó el procedimiento de votación definido en el reglamento interno del Concejo Municipal de Altos del Rosario lo cual es evidente con la simple lectura de esa normatividad y se suma a los vicios constitucionales que se describirán seguidamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011 comedidamente se le solicita ordene dejar sin efectos, por los vicios en que se incurrió al expedirlos siendo contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección, los siguientes actos
administrativos:
- La resolución N°. 006 del 21 de junio de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN
LOS PLIEGOS DE CONDICIONES PARA LA CONTRATACION DIRECTA Y SUSCRIPCION DE UN CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN PÚBLICA EN TÉRMINOS DE GRATUIDAD PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN
PROCESO DE MERITORCRACIA PÚBLICO ABIERTO PARA LA SELECCIÓN DE
1 Doc. 01 Exp. Dig.
GESTIÓN PÚBLICA EN TÉRMINOS DE GRATUIDAD PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN
PROCESO DE MERITORCRACIA PÚBLICO ABIERTO PARA LA SELECCIÓN DE
1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00175-00
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SENTENCIA No.114/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
ASPIRANTES HÁBILES Y CANDIDATOS AL EMPL EO PÚBLICO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ALTOS DEL ROSARIO BOLIVAR” - La resolución N°. 007 del 21 de junio de 2023 por medio de la cual se asigna una función protempore a las vicepresidencias de la mesa directiva del concejo municipal, expedida con una clara vi olación de la ley 1437 de 2011 en lo relacionado con el trámite de los impedimentos que se declaren en un proceso, irregularidad que permeó toda la actuación posterior del proceso de selección. - El acto de elección de la personera municipal de Altos del Ros ario (Bolívar) representado en el acta N°. 003 del 10 de enero de 2024, sesión en la que también se violó el ordenamiento jurídico aplicable como lo es el proceso de votación y posterior elección del personero municipal, toda vez que de acuerdo al reglamento interno debió realizarse una votación secreta y se hizo fue por votación nominal
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, que se ordene al CONCEJO MUNICIPAL
posterior elección del personero municipal, toda vez que de acuerdo al reglamento interno debió realizarse una votación secreta y se hizo fue por votación nominal
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, que se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE ALTOS DEL ROSARIO que reinicie o retome el proceso de elección por concurso de méritos del personero municipal de Altos del Rosario (Bolívar) con estricta sujeción a la Constitución y la ley, en especi al a lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015.”
3.1.2. Hechos3.
Como supuestos fácticos de la demanda, indicó que la Procuraduría General de la Nación expidió la directiva 001 del 27 de enero de 2023 en la que fijó obligaciones relacionadas con el proceso de selección de los personeros municipales y distritales. En el numeral 12 dispuso textualmente que se tuviera en cuenta los servicios de la ESAP para apoyarse de manera gratuita en la realización del concurso público de méritos para elegir personeros.
Pese a lo anterior, afirma que el concejo municipal de Altos del Rosario eludió esa directiva y sin ninguna justificación decidió iniciar una contratación directa con otras entidades, haciendo estudios previos el 2 de junio de 2023 y tomando la decisión administrativa mediante la Resolución N°. 006 de 2023.
Relató que, la mesa directiva del concejo municipal de Altos del Rosario expidió la Resolución 008 del 27 de junio de 2023, por medio de la cual adjudicó el convenio a la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA –
Relató que, la mesa directiva del concejo municipal de Altos del Rosario expidió la Resolución 008 del 27 de junio de 2023, por medio de la cual adjudicó el convenio a la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA – manifestando, sin demostrarlo con sufici encia y claridad, que se trataba de una entidad especializada en procesos de selección de personal, sin demostrar su idoneidad. Agrega que, el solo hecho de haber realizado varios concursos se traduce en experiencia, pero no acredita la idoneidad que se exige en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es decir que la probada experiencia no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretendió apoyar al concejo con el desarrollo e implementación del concurso. Pese a esas falencias se celebró el convenio interadministrativo 001 con la precitada entidad.
El 21 de junio de 2023, se expidió la Resolución No. 007 se asigna una función protempore a las vicepresidencias de la mesa directiva del concejo
3 Fols. 3-5 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00175-00
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municipal, luego del impedimento manifestado por el presidente, el cual resolvió el mismo su impedimento y delegó en otras personas su función , advirtiendo que debió poner en conocimiento de su impedimento al concejo
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municipal, luego del impedimento manifestado por el presidente, el cual resolvió el mismo su impedimento y delegó en otras personas su función , advirtiendo que debió poner en conocimiento de su impedimento al concejo en pleno dentro de los 3 días siguient es, para que fuera resuelta en los posteriores 10 días , debiéndose nombrar un presidente ad -hoc. Pese a lo anterior, el proceso continuó y el presidente firmó la resolución en la que se adjudicó el convenio.
Adicionalmente, indica que al momento de la el ección de la Dra. Yarleidis Paola Santana Suárez, se desconoció el reglamento interno del concejo, por cuanto debió hacerse de forma secretar conforme a lo establecido en el artículo 80.3 y no de manera ordinaria.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4:
Como normas violadas y el concepto de la violación se invocan las causales de nulidad denominadas “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular”.
La causal de nulidad electoral alegada es la plasmada en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”.
Como primer cargo lo denominó: En la etapa de convocatoria se violaron las normas en que debió fundarse un impedimento declarado y ello afectó la legalidad de lo actuado en lo sucesivo”: al respecto manifestó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de impedimento el servidor
normas en que debió fundarse un impedimento declarado y ello afectó la legalidad de lo actuado en lo sucesivo”: al respecto manifestó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de impedimento el servidor enviará de los 3 días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales, y la autoridad lo decidirá dentro de los 10 días siguientes a su entrega, pudiendo designar un funcionario ad hoc.
Al respecto indicó que, se expidió la Resolución No. 007 del 21 de junio de 2023 en la que el presidente del concejo se declaró impedido y no suspendió los trámites del concurso, sino que resolvió de plano el impedimento y delegó en los vicepresidentes de la mesa directiva unas atribuciones.
El segundo cargo planteado lo denominó: “Durante el acto de elección del 10 de enero de 2024 se violó el reglamento interno del concejo municipal de Altos del Rosario en el proceso de votación”: El acuerdo municipal 005 de 2016 que constituye el actual reglamento interno del Concejo estableció 3 modos de votación (i) ordinario, el cual se efectúa con un golpe en el pupitre con la
4 Fols. 5-10 doc. 01 y doc. 0913-001-23-33-000-2024-00175-00
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mano; (ii) nominal, son llamados en orden alfabético y con su voz manifiestan “si” o “no”; y (iii) secreta mediante balotas, y/o papeletas, indicando que esta última solo es para elección de funcionarios que corresponda al concejo y elección de mesa directiva. Concluye manifestando que el vicio se presenta cuando se vota de manera ordinaria y n o de forma secreta como ordena el reglamento.
El tercer cargo planteado consiste en el vicio de que el proceso de selección de personero municipal no fue apoyado por una entidad idónea , exigencia constitucional plasmada en la sentencia C-105/2013, debido a que la UCEVA no es una entidad especializada en procesos de selección de personal por ende hay lugar que se interprete y asuma que a pesar de su experiencia ello no es suficiente para calificarla como una entidad idónea, por lo que viola los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, lo que hace nulo por expedición irregular y violación de las normas en las cuales debía fundarse.
Finaliza indicando que, la Directiva 001 del 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación y la circular conjunta 100 -005-2023 expedida por el DAFP y la ESAP , disponen la importancia del apoyo técnico de la ESAP para estos concursos.
Procuraduría General de la Nación y la circular conjunta 100 -005-2023 expedida por el DAFP y la ESAP , disponen la importancia del apoyo técnico de la ESAP para estos concursos.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
- La demanda en comento, fue repartida a esta Tribunal el 01 de abril de 20245. - Siendo inadmitida mediante auto del 01 de abril de 2024 6, subsanada el 4 de abril de la misma anualidad7. - La demanda fue admitida y se corrió traslado de la medida cautelar el 12 de abril de 20248, la notificación se llevó a cabo el 23 de abril de 20249, y el aviso a la comunidad se publicó el 23 de abril de 202410. - La demandada contestó la demanda el 16 de mayo de 202411. El traslado de la contestación se llevó a cabo el 29 de mayo de 202412.
- Por auto del 11 de junio de 2024 se revolvió la medida cautelar de manera negativa13. - El 18 de junio de 202414 se profirió auto que dispuso dictar sentencia anticipada, requirió prueba al concejo de Altos del Rosario y, una
5 Doc. 05 Exp. Dig. 6 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig. 8 Doc. 11 Exp. Dig. 9 Doc. 14 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp. Dig. 11 Doc. 18 Exp. Dig. 12 Doc. 19 Exp. Dig. 13 Doc. 22 Exp. Dig. 14 Doc. 23 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00175-00
11 Doc. 18 Exp. Dig. 12 Doc. 19 Exp. Dig. 13 Doc. 22 Exp. Dig. 14 Doc. 23 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00175-00
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vez recepcionada iniciaba el término para alegar de conclusión , de este último las partes no hicieron uso.
3.3. CONTESTACIÓN15
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos de la demanda, manifestó que los municipios de 5 y 6 categoría pueden contar con el acompañamiento gratuito de la ESAP, siempre y cuando los municipios lo requieran, mandato que es optativo.
Agregó que, el Decreto 1083/2015 fijó los estándares mínimos para el concurso abierto y público de méritos para la elección de personeros municipales, señalando que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior p úblicas o privadas o especializadas en procesos de selección de personal , trayendo a colación jurisprudencias del Consejo de Estado, agregando que la UCEVA es vigilada por el Mini sterio de Educación, creada por el Con cejo de Tuluá, por lo que cumple con los requisitos en procesos de selección de personal.
Frente al impedimento declarado por el presidente del Concejo Munic ipal alegó que sobre ello no hubo pronunciamiento alguno, p or lo que no suspendía el trámite eleccionario.
procesos de selección de personal.
Frente al impedimento declarado por el presidente del Concejo Munic ipal alegó que sobre ello no hubo pronunciamiento alguno, p or lo que no suspendía el trámite eleccionario.
Finalmente, en cuanto al modo de votación, manifestó que el reglamento señala que el proceso de votación secreta solo se efectuará para la elección de funcionarios que corresponda al concejo y elección de l a mesa directiva tal como lo estipula el parágrafo 1 del artícul o 80.3, sin determinar sobre la votación secreta para elección de personeros municipales.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante16: Señaló que, de las pruebas se encontró probado que el concejo municipal de Altos del Rosario (Bolívar) en su momento no dio cumplimiento a la Directiva 001 del 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a las directrices para seleccionar una entidad idónea y de prestigio que llevara a cabo el proceso de selección de personero, por cuanto al expedirse la resolución 007 del 21 de junio de 2023 el presidente del concejo Municipal de Altos del Rosario (Bolívar) se apartó del procedim iento establecido en la ley 1437 de 2011 para resolver los impedimentos; sin que pueda un reglamento interno del concejo municipal, que es de menor jerarquía estar por encima de la ley, a menos que se permita invertir la pirámide de jerarquía de las leyes. Indicó que la demandada aceptó el mecanismo de votación secreta errando al dar a entender que no aplica para la elección de personero municipal cuando en
invertir la pirámide de jerarquía de las leyes. Indicó que la demandada aceptó el mecanismo de votación secreta errando al dar a entender que no aplica para la elección de personero municipal cuando en realidad es uno de los funcionarios que elige, por ley, el concejo
15 fols. 3-6 Doc. 18 Exp. Dig. 16 Doc. 4513-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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municipal, y de igual forma, admit ió la irregularidad en el trámite del impedimento.
Finalmente, no se probaron dentro del proceso los pormenores de la idoneidad de la unidad central del Valle del Cauca para ser seleccionada como la ganadora del convenio que se suscribió con ellos, ni s e demostró haber cumplido con las directrices definidas previamente por el Ministerio Público.
3.4.2. Parte demandada17: Manifestó que el Consejo de Estado estableció el criterio de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la escogencia de personeros municipales, determinando que puede efectuarse a través de universidades, instituciones de Educación Superior Pública o Privada o entidades especializadas en procesos de selecciones de personal, pudiendo optar la entidad si realiza el concurso d e manera directa o a través de otras entidades , encontrándose probado que la escogida era una institución de
Superior Pública o Privada o entidades especializadas en procesos de selecciones de personal, pudiendo optar la entidad si realiza el concurso d e manera directa o a través de otras entidades , encontrándose probado que la escogida era una institución de Educación Superior Pública de 2 categoría, sujeta a inspección y vigilancia.
Alegó que, se demostró que no existió irregularidad alguna que haya afectado la decisión de la personera municipal, atendiendo los criterios de publicidad, objetividad, transparencia e imparcialidad.
3.4.3. Ministerio Público: no presentó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporac ión para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos , considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de personero municipal de Altos del Rosario-Bolívar, contenida en el Acta No. 003 del 10 de enero de 2024?
17 Doc. 4413-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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17 Doc. 4413-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Para resolver lo anterior, se entrará a estudiar si:
¿Está demostrada la existencia de vicios en el procedimiento de selección de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito para escoger al Personero del Municipio de Altos del Rosario?
¿Está probada la falta de idoneidad de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA – para desarrollar el concurso de méritos de Personero Municipal de Altos del Rosario?
¿Se violó el reglamento interno del Concejo Municipal de Altos del Rosario, por la forma en la que se adelantó la votación para escoger al Personero del Municipio de Altos del Rosario?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala denegará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la existencia de vicios en el procedimiento de selección de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito para escoger al Personero del Municipio de Altos del Rosario, ya que no se aportaron las pruebas que permitieran a esta Sala establecer los motivos del impedimento declarado por el presidente del Concejo municipal.
Adicionalmente, en cuento al vicio alegado en la votación, se encontró demostrado que el concejo puede a partarse discrecionalmente de dicha regla y usar cualquiera otra de las formas de votación establecidas en el
el presidente del Concejo municipal.
Adicionalmente, en cuento al vicio alegado en la votación, se encontró demostrado que el concejo puede a partarse discrecionalmente de dicha regla y usar cualquiera otra de las formas de votación establecidas en el reglamento interno.
Finalmente, en cuanto a la idoneidad de la entidad seleccionada se avizora que, no logró la demandante demostrar la falta de requisitos para que la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA – adelantara el proceso de selección.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Sentencia 2020-00982 de 2022 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD
ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2020-00982-03.
- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-02 - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá,13-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá,13-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00.
- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000 -23-41-000-202000354-02 Demandante: NÉSTOR ROJAS DÍAZ Demandado: FERNANDO
AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA – PERSONERO DE FUSAGASUGÁ 2020-2023.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo al concepto de violación, encuentra esta judicatura que el actor reprocha como cargos de nulidad de los actos demandados, la violación a las normas en que debería fundarse y la expedición irregular, configurándose la causal 4 del artículo 275 del CPACA., consistente en que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema
las normas en que debería fundarse y la expedición irregular, configurándose la causal 4 del artículo 275 del CPACA., consistente en que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
La Sala aclara que esta causal no es la aplicable a este caso concreto, puesto que no está frente a una elección que implique una elección de curules o cargos por proveer debido a que se está estudiando la legalidad de la elección de un cargo uninominal; sin que ello implique que se estudie por las causales generales contempladas en el artículo 137 del CPACA, alegadas también por la demandante, y descritas en el párrafo anterior.
Se plantean tres cargos de nulidad, los cuales entrará a estudiar la Sala en el orden dispuesto en la demanda:
El primer cargo que planteó, consiste en que en la etapa de convocatoria se violaron las normas en que debió fundarse un impedimento declarado por el Presidente del Concejo municipal, el cual nunca fue resuelto y ello afectó la legalidad de lo actuado en lo sucesivo, afirmando la aplicación de la Ley 1437 de 2011, para los impedimentos declarados por servidores públicos.
Al respecto, esta Sala encuentra que, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que:
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al
impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.13-001-23-33-000-2024-00175-00
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La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. De acuerdo con lo anterior, los impedimentos deben ser presentados por el
cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. De acuerdo con lo anterior, los impedimentos deben ser presentados por el interesado dentro de los 3 días siguientes al conocimiento de las actuaciones que dan lugar al mismo, y la autorid ad competente para resolverlos cuenta con un plazo de 10 días. Advierte la Sala, que al proceso se trajo la Resolución 007 del 21 de junio de 2023, “por medio de las cual se asigna una función pro -tempore a las vicepresidencias de la mesa directiva” 18, en este acto administrativo, suscrito por el Presidente y Secretario del Concejo de Altos del Rosario, se expuso que dicha corporación había convocado a las entidades académicas de educación superior para presentar una oferta para la suscripción de un convenio de cooperación interinstitucional, a título gratuito, para la implementación de un concurso de méritos para la selección de aspirantes para el cargo de personero municipal ; lo anterior, debido a que el Concejo no contaba con una comisión permanente que c umpliera la función de evaluar las ofertas presentadas por los interesados, se delegaría esa función en los vicepresidentes de la Mesa Directiva, con el acompañamiento del asesor jurídico. En dicha resolución también se puso de manifiesto los siguiente: “9. Que la Mesa Directiva dentro de este proceso de selección de propuestas debe guardar los principios éticos de la administración pública, entre ellos de manera especial, la transparencia de dicho proceso de selección y de manera especial la Presidencia q ue, con el fin de no generar un conflicto de interés, al conformar la Comisión Evaluadora.
10. Que el señor Presidente puso de manifiesto declararse impedido para el
especial, la transparencia de dicho proceso de selección y de manera especial la Presidencia q ue, con el fin de no generar un conflicto de interés, al conformar la Comisión Evaluadora.
10. Que el señor Presidente puso de manifiesto declararse impedido para el cumplimiento de tales tareas y como tal las hace por delegación a los vicepresidentes de la Mesa Directiva”.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que, si bien es cierto, el CPACA establece un marco normativo general para el trámite de los impedimentos de los funcionarios públicos, también es cierto que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejos municipales tendrán un reglamento interno, que determine su funcionamiento.
18 Folio 42-45 pdf 10 Cpta. ANEXOS DEMANDA CONCEJO ALTOS DEL ROSARIO BOLIVAR13-001-23-33-000-2024-00175-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.114/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
En ese orden de ideas, para el caso de Altos del Rosario, se cuenta con el Acuerdo Municipal 005 del 22 de agosto de 2016 19 que establece, en su artículo 35.10, 20 que son funciones del presidente “designar las comisiones accidentales que demande la corporación, sus integrantes y coordinador”. Al respecto, observa la Sala que a través de la Resolución 007 del 21 de junio de 202321, el Presidente del C oncejo del municipio mencionado cumplió con la asignación impuesta por el reglamento interno, en el artículo 35, sin
Al respecto, observa la Sala que a través de la Resolución 007 del 21 de junio de 202321, el Presidente del C oncejo del municipio mencionado cumplió con la asignación impuesta por el reglamento interno, en el artículo 35, sin embargo, en los considerandos de la resolución, indicó que se había declarado impedido, al parecer, para no generar conflictos de intereses, pero no da mayores luces sobre el tema, ni siquiera expone si su impedimento era para hacer parte de la comisión accidental o para proferir el acto administrativo en comento, lo que genera confusión; adicionalmente, tampoco se indica qué trámite se le dio a su impedimento, ni lo que se resolvió frente al mismo. En ese sentido, se tiene que, en caso de haber presentado su impedimento ante el resto de la Mesa Directiva, el parágrafo del artículo 40 del reglamento interno del concejo22, establece que las decisiones de dicha mesa se tomaran por mayoría y de cada reunión debe constar un acta. Así mismo, se tiene que, en el Concejo de altos del Rosario, existe una Comisión de Ética (artículo 4923) encargada de realizar las investigaciones por conflicto de interese s y resolver las recusaciones que se presenten contra los concejales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante solo aportó actos admin
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