TA BOL-13001233300020240017700-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240017700-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00177-00. Accionante José David Torres Parra. Accionados Juzgados Segundo y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. Asunto Derecho de petición ante autoridades judiciales. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por José David Torres Parra contra los Juzgados Segundo y Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a los Juzgados Segundo y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que en
La parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a los Juzgados Segundo y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo se les dé respuesta a las peticiones radicadas.
3.1.2. Hechos2.
Afirma el accionante que, mediante apoderado judicial, radicó escrito de petición el día 31 de enero de 2024 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena solicitando la disposición de los títulos judiciales dentro proceso con radicado 13001-33-33-013-2013-0009000, en virtud de las órdenes del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor (Bolívar), donde funge como demandante el señor José David Torres Parra.
1 Folio 3-4 archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folio 1-3 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No. 018/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que el día 20 de febrero de 2024 elevó escrito de petición al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitando que se
SENTENCIA No. 018/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que el día 20 de febrero de 2024 elevó escrito de petición al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitando que se oficiara al Banco Agrario para que diera cumplimiento a lo ordenado en el proceso con radicado 13001 -33-33-002-2013-00093-00, que se adelantaba por ese despacho y se enviara el remanente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor dentro del proceso donde funge como ejecutante.
Expone que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela , los despachos accionados no han dado respuesta a las peticiones radicadas.
3.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
3.2.1. Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.3
Rindió informe argumentando que el derecho de petición no es el medio idóneo para pretender la decisión dentro de un proceso judicial, como es lo es el ejecutivo con radicado 13001-33-33-013-2013-00090-00 del cual se quiere la ejecución parcial , toda vez que se trata de asuntos judiciales de los cuales las actuaciones no se ejercen a través del derecho de petición.
De igual forma manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado, se presentó recurso de apelación, del cual se decidió sobre su concesión por auto de fecha 1° de abril de 2024 haciendo alusión al efecto diferido, el cual implica la suspensión del cumplimiento de la providencia. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por haber operado el fenómeno jurídico de hecho superado.
implica la suspensión del cumplimiento de la providencia. Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por haber operado el fenómeno jurídico de hecho superado.
3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.4
La autoridad judicial rindió informe explicando que, en efecto, en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-0022013-00093-00. Afirma que en el proceso se resolvió acceder a la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares. Respecto a la solicitud de embargo de remanentes obrantes en el plenario, se dispuso anotar las órdenes de embargo de remanente decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Regidor.
Una vez , revisada la solicitud del 20 de febrero de 2024 , se dispuso la búsqueda de depósito judicial constituido dentro del proceso ejecutivo radicado 002-2013-00093-00 en los extractos del Banco Agrario. Finalmente, a través de providencia del 4 de abril de 2024, se ordenó el fraccionamiento del título núm ero 412070002756089, en la cual se ordenó a la Secretaría
3 Archivo 08 del expediente electrónico. 4 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
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poner a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor por cuenta del proceso ejecutivo promovido por el señor Jos é David Torres Parra el título resultante del fraccionamiento, por valor de $118.807.650,58.
Por lo anterior, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por haber operado el fenómeno jurídico de hecho superado.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 3 de abril de 2024, siendo admitida en la misma fecha5. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
Decreto 2591 de 1991 , el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente el derecho de petición ante autoridades judiciales?
¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?
¿Los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso?
5.3. TESIS
5 Archivo 05 del expediente electrónico. 6 Archivos 06 y 07 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
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La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual del objeto frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que, mediante providencia del 4 de abril de 2024 realizó la actuación solicitada por el actor dentro del presente proceso de tut ela, cesando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
Respecto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, (i) no se puede utilizar este mecanismo constitucional para obtener pronunciamientos dentro de un proceso judicial; (ii) ya hubo dos
declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, (i) no se puede utilizar este mecanismo constitucional para obtener pronunciamientos dentro de un proceso judicial; (ii) ya hubo dos providencias previas a la interposición de la acción tuitiva que resolvieron los asuntos puestos en conocimiento por el accionante ; y (iii) se está tramitando en efecto diferido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el recurso de apela ción interpuesto contra la providencia que ordenó poner en disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor un título judicial que se tramita en el proceso 013-2013-090-03.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver la pres ente acción de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia.
✓ Articulo 86 de la constitución política sobre la s generalidades de la acción de tutela. ✓ Código General del proceso, articulo 323 sobre los efectos en que se concede el recurso de apelación. ✓ Corte Constitucional, sentencia T172 de 2016 , sentencia T -394 de 2018 sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales. ✓ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, sentencia de primera instancia 28 de septiembre de 2023 C.P Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 11001-03-15-000-2023-04802-00, sobre el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. ✓ Corte Constitucional, Sentencia SU522 de 2019, sentencia T200 de 2022 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. CASO CONCRETO
✓ Corte Constitucional, Sentencia SU522 de 2019, sentencia T200 de 2022 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Auto de fecha 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Regidor Bolívar que decretó medidas cautelares de embargo en el proceso ejecutivo que tiene como parte demandante al señor José David Torres Parra7.
7 Folios 6-16 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
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- Oficio que ordena el embargo8.
- Providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado 13001-33-33-002-2013-00093-00 y providencias proferidas por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado 13001-33-33-013-2013-00090-00, que disponen la terminación del proceso por pago total de la obligación9.
- Memoriales radicados a los juzgados accionados, solicitando el envío de los títulos judiciales al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor10.
disponen la terminación del proceso por pago total de la obligación9.
- Memoriales radicados a los juzgados accionados, solicitando el envío de los títulos judiciales al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor10.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el fin de resolver los problemas jurídicos demarcados, se dividirá el análisis de la sentencia frente a cada uno de los juzgados accionados.
5.5.2.1. Frente al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.
En el presente caso, se encuentra probado que, mediante memorial del 20 de febrero de 2024 11, el señor Fabio Trujillo Londoño (apoderado del hoy accionante) le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que se sirviera dejar a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor los títulos judiciales que obran dentro del proceso 13001-33-33-002-2013-00093-00. No obstante, afirma que no se le ha dado respuesta al memorial radicado, por lo cual, el actor presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Durante el término de traslado de la demanda, el juzgado accionado informó que, mediante auto de fecha 4 de abril de 2024 ordenó el fraccionamiento del título número 412070002756089 en dos títulos. El primero por valor de $12.546.316 y segundo por $118.807.650,58, poniendo este último a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor dentro del proceso ejecutivo en el que figura el señor José David Torres Parra
por valor de $12.546.316 y segundo por $118.807.650,58, poniendo este último a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor dentro del proceso ejecutivo en el que figura el señor José David Torres Parra como parte ejecutante. Con base en ello, considera que se logró satisfacer el asunto objeto de la acción constitucional instaurada.
Revisando las actuaciones registradas en los estados electrónicos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la Sala de
8 Folios 17-18 archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 23-41 archivo 1 del expediente electrónico. 10 Folios 43-48 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 43-45 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
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Decisión advierte que mediante auto del 4 de abril de 2024 se dictaron las siguientes órdenes en el proceso 13-001-33-33-002-2013-00093-0012:
La providencia en comento fue notificada mediante el estado electrónico número 31 del 8 de abril de 2024, de acuerdo con la información registrada en el micrositio del juzgado accionado13. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del presente trámite del proceso
número 31 del 8 de abril de 2024, de acuerdo con la información registrada en el micrositio del juzgado accionado13. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del presente trámite del proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
5.5.2.2. Frente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
Mediante memorial del 20 de febrero de 2024 14, el señor Fabio Trujillo Londoño (apoderado del hoy accionante) le solicitó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que se sirviera dejar a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor los títulos judiciales que obran dentro del proceso 13001 -33-33-013-2013-00090-03. Sin embargo, el actor indicó que no se le había dado respuesta a su memorial, por lo tanto, pidió la protección de sus derechos fundamentales
Al respecto, la Sala de Decisión considera que debe declararse improcedente la acción de tutela presentada por el señor José David Torres Parra contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
12 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2376730/174265563/201300093+OrdenaFraccionamientoTituloPoneDisposicionAutoridadesJudiciales.pdf/d992be92-64c5-4766-bc56-ce4953870ae1 13 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2376730/174265563/ESTADO+N%C2%BA%200
13 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2376730/174265563/ESTADO+N%C2%BA%200 31+DEL+08+DE+ABRIL+DE+2024.pdf/1dd3a776-bfd8-4245-9001-adb82d8c7469 14 Folios 46-49 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
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En primer lugar, la solicitud presentada por el accionante ante el juzgado accionado tiene como objetivo poner a disposición los remanentes del proceso 013 -2013-00090-03 con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor. Así pues, su memorial tiene como objetivo exigir un pronunciamiento de fondo por parte de una autoridad judicial en el marco del proceso ejecutivo que se adelanta ante esta jurisdicción, por lo tanto, la solicitud radicada no se rige por las normas regulares del derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015). Véase en este sentido, un fallo del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción de tutela , cuando las peticiones van dirigidas a asuntos estrictamente judiciales;
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por
cuando las peticiones van dirigidas a asuntos estrictamente judiciales;
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenid o de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.”15.
En todo caso, se advierte que el juzgado accionado informó que el asunto objeto de debate ya había sido resuelt o antes de que se interpusiera la presente acción de tutela mediante auto del 25 de agosto de 2021 16, notificado mediante estado electrónico No. 110 del 26 de agosto de 202117.
15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 de septiembre de 2023 C. P: Nubia Margot Peña Garzón. Rad: 11001-03-15-000-2023-04033-00
Referencia: Acción de tutela. 16 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2380132/83245530/2013 -0009001.pdf/fa2c68b3-260d-4d5a-8122-4ab747ba29ca
17 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2380132/83245530/ESTADO+No.+110.pdf/85d
01.pdf/fa2c68b3-260d-4d5a-8122-4ab747ba29ca 17 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2380132/83245530/ESTADO+No.+110.pdf/85d 21a8a-b172-4a60-9045-3d37488910ddRad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018/2024
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Luego, en auto del 5 de diciembre de 2023 (notificada por estados electrónicos del 11 de diciembre de aquella anualidad18) ordenó colocar a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor los remanentes de las sumas desembargadas en el proceso 013-2013-00090-03.
Contra el au to en mención se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto diferido mediante auto del 1° de abril de 2024, por consiguiente, el cumplimiento de la providencia se suspendió de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 323 del CGP19.
Así pues, se torna improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por cuanto : (i) no se puede utilizar este mecanismo constitucional para obtener pronunciamientos dentro de un proceso judicial; (ii) ya hubo dos providencias previas a la
Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por cuanto : (i) no se puede utilizar este mecanismo constitucional para obtener pronunciamientos dentro de un proceso judicial; (ii) ya hubo dos providencias previas a la interposición de la acción tuitiva que resolvieron los asuntos puestos en conocimiento por el accionante; y en todo caso, (iii) se está tramitando en efecto diferido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó poner en disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Regidor un título judicial que se tramita en el proceso 013-2013-090-03.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
18 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2380132/163485778/ESTADO11122023.pdf/eb a02eed-0859-4b0f-97c1-d24d24bf448a 19 Ley 156 4 de 2012, artículo 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00177-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 018/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela radicada por el señor José David Torres Parra respecto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.