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TA BOL-13001233300020240018100-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240018100-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00181-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 04 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2024-00181-00

ACCIONANTE JAIME ALFONSO PÁJARO OLIVO

ACCIONADA PROCURADOR 130 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE

CARTAGENA

VINCULADOS COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A l ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SUBTEMA IMPROCEDENCIA – NO SE AGOTÓ EL MECANISMO

DE AUTOTUTELA.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Jaime Alfonso Pájaro Olivo, contra el procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena, por presuntamente vuln erar sus derechos fundamentales al acceso a la

resolver la tutela presentada por la parte accionante, Jaime Alfonso Pájaro Olivo, contra el procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena, por presuntamente vuln erar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la ig ualdad, a la confianza legítima, y a la dignidad humana.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

  • Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, mérito y dignidad humana del señor Jaime Alfonso Pájaro

Olivo.

1 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folio 14.13001-23-33-000-2024-00181-00

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  • Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar la audiencia de conciliación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que así el actor pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. HECHOS2

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

  • Que en fecha 23 de septiembre de 2022 se le notificó al accionante electrónicamente la Resolución 15 -01-01102 de

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

  • Que en fecha 23 de septiembre de 2022 se le notificó al accionante electrónicamente la Resolución 15 -01-01102 de 2022 del Centro Industrial de mantenimiento y manufactura del Servicio Nacional de Aprendizaje – regional Boyacá, donde se le informó al accion ante que “No realizar el nombramiento del señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.571.292, para el cargo registrado en SIMO con el código OPEC No. 58271, ID No. 8584, e identificación en la autorización de uso de lista de elegibles de la CNSC con OPEC No. 139805, ubicado en el Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura del Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”, se indicó que al expedir la Resolución No. 15 -01102 de fecha 05 de septiembre de 2022 de no nombramiento, donde se le requería al accionante ser tecnólogo y tener una esp ecialización tecnológica la cual la OPEC inicial a la que se presentó no solicitaba. • Que en fecha 26 de septiembre de 2022 el accionante radicó por la página de servicio al ciudadano del SENA recurso de reposición y en subsidio el de apelación de la Resolución No. 1501102 de fecha 05 de septiembre de 2022, el cual le fue contestado en fecha 21 de octubre de 2022 mediante la Resolución 15-01363 de 2022, en la cual se confirmó la resolución de no realizar nombramiento en periodo de prueba, quedando así agotada la reclamación administrativa frente a la entidad y

contestado en fecha 21 de octubre de 2022 mediante la Resolución 15-01363 de 2022, en la cual se confirmó la resolución de no realizar nombramiento en periodo de prueba, quedando así agotada la reclamación administrativa frente a la entidad y no procedía recurso alguno, según indicó. • En fecha 0 6 de febrero de 2024 el accionante radicó solicitud de conciliación en la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, luego de haber realizado previa radicación en el SENA en fecha 05 de febrero de 2024 y en la Agencia

2Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folios 1-7.13001-23-33-000-2024-00181-00

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Nacional de Defensa del Estado en fecha 06 de febrero de

2024. Ante esto, en fecha 19 de febrero de 2024 la Procuraduría envío auto No. 411 del 16 de febrero de 2024 declarando que el asunto no era conciliable, por tratarse de un asunto en el cual habría operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2020. • Finalmente, el actor indicó, que no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, no se había agotado la vía administrativa.

con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2020. • Finalmente, el actor indicó, que no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, no se había agotado la vía administrativa.

3.3. CONTESTACIÓNES

3.3.1. Procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena3.

El accionado presentó informe, manifestando que, el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto No. 411 del 16 de febrero de 2024, que declaró asunto no conciliable la cuestión tratada. En esa línea, indicó que, si bien la decisión de este Agente del Ministerio Público no reviste el carácter de decisión judicial, si debía ser controvertida para que se cumpliera con el requisito de la subsidiariedad, por parte del tutelante. Sumado a lo anterior, señaló que, no existe ningún perjuicio irreme diable, ya que la accionante cuenta en su poder con una constancia que le habilita para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en procura de iniciar el medio de control que pretendía precaver con la solicitud de conciliación que instauró.

Alegó que, el argumento principal del accionante para solicitar la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados es el de considerar que se encuentra a la espera de agotar la vía administrativa, por haber radicado solicitud de conciliación ante el SENA, por lo que a partir de ello entonces abría una nueva puerta para agotar el procedimiento administrativo reglamentario, lo cual, indicó el accionado, no tiene justificación legal alguna, ya que las pretensiones que se observan en el escrito de solicit ud

abría una nueva puerta para agotar el procedimiento administrativo reglamentario, lo cual, indicó el accionado, no tiene justificación legal alguna, ya que las pretensiones que se observan en el escrito de solicit ud de conciliación judicial del actor, buscan debilitar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 15 -01102 de fecha 05 de septiembre de 2022.

3 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-08InformedeTutelaProcurador.pdf. folios 5-1013001-23-33-000-2024-00181-00

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En ese orden, señaló que, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, ante lo cual, fue confirmado lo decidido mediante Resolución No. 1501363 de fecha 21 de octubre de 2022, que le fue notificada en oficio de la misma fecha. Se subrayó, además, que en la mencionada resolución se deja claro que contra el acto recurrido solo era procedente el recurso de reposición, cerrando así el procedimiento administrativo.

Por lo que, la Resolución No. 15-01102 de fecha 05 de septiembre de 2022, quedó en firme en los términos del artículo 87 del CPACA, y el accionante debió formular el medio de control oportunamente, previo agotamiento

Por lo que, la Resolución No. 15-01102 de fecha 05 de septiembre de 2022, quedó en firme en los términos del artículo 87 del CPACA, y el accionante debió formular el medio de control oportunamente, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, en los términos de la Ley . Sin embargo, el actor presentó la solicitud de conciliación en febrero de 2024, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, terminó en febrero de 2023.

3.3.2. Comisión Nacional del Servicio civil - CNSC4.

La vinculada frente a la situación concreta del actor, indicó que el señor Jairo Alfonso Pájaro Olivo , se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Técnico, Grado 3, identificado con el código OPEC No. 58271, ocupando la posición No. 4 en la lista de elegibles, adoptada mediante la Resolución No. CNSC 20182120147725 de fecha 17 de octubre de 2018. En este punto subrayó que la mencionada lista de elegibles fue publicada en fecha 26 de octubre de 2018, y cobró firmeza en fecha 06 de septiembre de 2019, por lo que su vigencia fue hasta el 06 de septiembre de 2021.

Finalmente, se indicó que, la CNSC no tiene participación ni injerencia en los nombramientos en período de prueba que adelantan las entidades, ni en la emisión de las resoluciones que efectúen, así como tampoco en la atención a los recursos interpuestos fre nte a las mismas. Sumado a lo anterior, se manifestó que la CNSC no puede pronunciarse sobre los trámites i nternos

emisión de las resoluciones que efectúen, así como tampoco en la atención a los recursos interpuestos fre nte a las mismas. Sumado a lo anterior, se manifestó que la CNSC no puede pronunciarse sobre los trámites i nternos adelantados por el SENA, por lo que insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la presente acción constitucional.

3.3.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA5.

4 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-10InformeCNSC.pdf. folios 14 – 24. 5 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-11InformeTutelaSENA.pdf. folios 4-813001-23-33-000-2024-00181-00

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La vinculada presentó informe indicando que, en lo que respecta a la subsidiariedad del recurso de apelación invocado por el recurrente , de acuerdo a la normativa vigente , no es posible conceder el recurso de apelación interpuesto contra el acto atacado, teniendo en cuenta que la función de efectuar nombramien tos en periodo de prueba para ingreso o ascenso dentro de la carrera cuando se trate de cargos de la planta de personal del respectivo Centro de Formación Profesional Integral, se encuentra delegada en los Subdirectores de Centro mediante la Resolución

función de efectuar nombramien tos en periodo de prueba para ingreso o ascenso dentro de la carrera cuando se trate de cargos de la planta de personal del respectivo Centro de Formación Profesional Integral, se encuentra delegada en los Subdirectores de Centro mediante la Resolución SENA No. 02529 del 26 de noviembre de 2004, en su artículo 40. Numeral 1º.

En esa línea, señaló que, estando delegada la función del Director General del SENA en los Subdirectores Regionales, es a estos -Subdirectores Regionalesa quienes corresponde por l ey y basados en esa facultad, desatar el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No. 15-01102 de 2022 “por la cual se determina el no nombramiento en periodo de prueba de un elegible por el no cumplimiento de requisitos” del 25 de agosto de 2022, quedando de esta forma agotada la vía administrativa.

Finalmente, señaló que, la resolución a través de la cual se co nsideró el no nombramiento del accionante data del 05 de sep tiembre de 2022. Sin embargo, después de un año de aq uel acto administrativo, el accionante interpuso la acción judicial competente. En ese contexto, manifestó que dicho lapso se antoja desproporcionado, irracional y extemporáneo. Por ende, subrayó que, se está vulnerando la caducidad del medio de control dispuesto judicialmente para atender estos asuntos.

3.3.4. Procuraduría General de la Nación6.

La accionada presentó informe, reiterando los mismos argumentos fácticos y jurídicos planteados por el Procurador 130 Judicial II en su contestación.

3.3.4. Procuraduría General de la Nación6.

La accionada presentó informe, reiterando los mismos argumentos fácticos y jurídicos planteados por el Procurador 130 Judicial II en su contestación.

Se Indicó que, el actor no interpuso recurso alguno contra el auto No. 411 del 16 de febrero de 2024, que declaró asunto no conciliable lo por él solicitado. En esa línea, indicó que, si bien la decisión de este Agente del Ministerio Público no reviste el ca rácter de decisión judicial, si debía ser controvertida para que se cumpliera con el requisito de la subsidiariedad, por parte del tutelante. Sumado a lo anterior, señaló que, no existe ningún perjuicio irremediable, ya que la accionante cuenta en su poder con una

6 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-13InformeTutelaProcuraduria.pdf. folios 2-7.13001-23-33-000-2024-00181-00

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constancia que le habilita para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de iniciar el medio de control que pretendía precaver con la solicitud de conciliación que instauró.

En esa línea , señaló que, el actor interpuso recurso de reposición, y en

administrativo, en procura de iniciar el medio de control que pretendía precaver con la solicitud de conciliación que instauró.

En esa línea , señaló que, el actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, ante lo cual, fue confirmado lo decidido mediante Resolución No. 1501363 de fecha 21 de octubre de 2022, que le fue notificada en oficio de la misma fecha. Se subrayó, además, que en la mencionada resolución se deja claro que contra el acto recurrido solo era procedente el recurso de reposición, cerrando así el procedimiento administrativo.

Por lo que, la Resolución No. 15 -01102 de fecha 05 de septiembre de 2022, quedó en firme en los términos d el artículo 87 del CPACA, y el accionante debió formular el medio de control oportunamente, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, en los términos de la Ley. Sin embargo, el actor presentó la solicitud de conciliación en febrero de 2024, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, terminó en febrero de 2023.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de acta de reparto 7 con fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. Con auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), se admitió la presente acción de tutela8.

El cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se notificó9 el auto que admitió la acc ión constitucional, a través de correo electrónico, por ser el medio más expedito.

El cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se notificó9 el auto que admitió la acc ión constitucional, a través de correo electrónico, por ser el medio más expedito.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

7 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-03ActaReparto.pdf 8 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-06AutoAdmiteTutela.pdf 9 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-07NotificacionAutoAdmite.pdf13001-23-33-000-2024-00181-00

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 3 33 de 2021 artículo 1° numeral 3 °, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación,

Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad, toda vez que, el accionante no agotó los mecanismos de autotutela para que la administración corrigiera la presunta equivocación o irregularidad cometida en el proceso de conciliación extrajudicial objeto de debate.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 86 de la Constitución política.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2023.M.P: Alejandro Linares

Cantillo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13001-23-33-000-2024-00181-00

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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que el accionante, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, pues señaló que el Procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena trasgredió su derecho al acceso a la administración de justicia al negarle la realización de audiencia de conciliación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Legitimación por pasiva Se cumple. dado que, al Procurador 130 Judicial II Administrativo de Cartagena , se le endilga la presunta vulneración de los derechos invocados al presuntamente negarle el acceso a la administración de justicia al accionante.

A su vez, frente a los vinculados, también se encuentra acreditada la leg itimación por pasiva, en cuanto a que podrían verse afectados con las resultas del presente trámite. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que el escrito de solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 30 de enero de 2024, presentado por el actor ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos 10, fue radicado en fecha 06 de febrero de 2024, y por medio de auto No. 411 de fecha 16 de febrero de 2024, emitido por la Procuraduría 130 Judicial II p ara Asuntos Administrativos, se declaró “asunto no

medio de auto No. 411 de fecha 16 de febrero de 2024, emitido por la Procuraduría 130 Judicial II p ara Asuntos Administrativos, se declaró “asunto no conciliable”11. En ese orden, siendo que la acción de tutela se presentó el 03 de abril de 2024, se denota que, transcurrieron menos de 2 meses entre la presunta vulneración y la interposición de la tutela , tiempo que, a juicio de esta Magistratura, es razonable. Subsidiariedad No se cumple. En el presente caso se tiene que, se adelantó una actuación administrativa a través de la cual se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, sin embargo, la misma culminó con su propia decisión consistente en que el asunto no

10 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-09ContenidoLinkAdjuntoInformeProcurador-CONCILIACIÓN CON DOS RADICADOS.pdf. folios 1-13. 11 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-09ContenidoLinkAdjuntoInformeProcurador-112417 – AUTO QUE

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era susceptible de conciliación por presentar caducidad del medio de control que se intentaba

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era susceptible de conciliación por presentar caducidad del medio de control que se intentaba evitar12. En este punto, es necesario señalar que , la actividad que adelanta el Procurador Judicial en el trámite de la conciliación extrajudicial es de naturaleza administrativa13.

En ese contexto, es menester subrayar que, con relación a las actuaciones administrativas , la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas y los recu rsos de reposición y apelación , que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.

(...)

Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado”14

En ese orden, se tiene que contra el auto No. 411 de

y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado”14

En ese orden, se tiene que contra el auto No. 411 de fecha 16 de febrero de 2024 , emitido por la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos, que declaró “asunto no conciliable”, era procedente interponer recurso de reposición, el cual debía presentarse dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022. Sin embargo, el accionante no presentó recurso ante el mencionado auto, con lo cual se evidencia que no agotó los mecanismos de autotutela para que la administración corrigiera la presunta equivocación o irregularidad cometida en el proceso de conciliación extrajudicial. En ese contexto, esta Sala advierte que la presente acción de tutela no puede suplir los mecanismos de autotutela procedentes ante la administración.

12 Ibídem. 13 https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/CARTILLACONCILIACIONPREGUNTASFRECUENTES.pdf 14 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2023.M.P: Alejandro Linares Cantillo.13001-23-33-000-2024-00181-00

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Bajo las consideraciones anteriores, y como quiera que el asunto de marras no superó el análisis de procedencia del aludido requisito, esta Sala DECLARARÁ improcedente la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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