TA BOL-13001233300020240019700-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240019700-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2024-00197-00
Demandante CARLOS ANDRÉS GÓMEZ RODAS
Demandado UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento por contar con otros instrumentos procesales para lo grar sus pretensiones Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Andrés Gómez Rodas, contra la Universidad Nacional de Colombia.
III. ANTECEDENTES
3.1.-Pretensiones1.
En ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor solicita:
“Se le conceda validez al certificado de competencia en lengua extranjera inglés nivel B1 TOEIC que fue aportado, toda vez que acredita el dominio en inglés exigido para el Concurso profesoral 2024 -1 de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, sede Bogotá, y está entre los certificados avalados por el
nivel B1 TOEIC que fue aportado, toda vez que acredita el dominio en inglés exigido para el Concurso profesoral 2024 -1 de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, sede Bogotá, y está entre los certificados avalados por el Ministerio de Educación para la acreditación de segundo idioma, y, por consiguiente, se me reintegre en el concurso profesoral mencionado.
Que se exija a la Universidad Nacional de Colombia ajustarse a lo reglamentado en la Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 018035 del 21 de septiembre de 2021. Por la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se deroga la Resolución 12730 de 2017, para que reconozca como certificados de segundo idioma válidos l os que dicha resolución enlista, sin hacer modificaciones contrarias a la ley”.
3.2 . - Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifiesta haber participado en el concurso profesoral 2024-1 para el perfil F1 filosofía del Departamento de Filosofía de la Universidad Nacional, sede Bogotá, reglamentado por la Resolución de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas No. 2530 de l 30 de diciembre de 2023, donde uno de los
1 Fol. 04 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fols. 01-03 Doc. 01 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
Código: FCA - 008
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requisitos exigidos era la certificación del segundo idioma inglés, francés o alemán nivel B2.
Según lo detallado en la guía para aspirantes, solamente se podía acreditar el conocimiento del inglés como segundo idioma, con las certificaciones: CPE, IELTS, TOEFL papelPBT, TOEFL internet IBT, Michigan english test-MET entre otros, indica que a través de la plataforma SARA, dispuesta para que los aspirantes cargaran los documentos requeridos , adjuntó su certificado de inglés TOEIC; nivel B2, señalando que el mismo era válido de acuerdo a la Resolución del Ministerio de Educación Nacional No. 12730 del 28 de junio de 2017.
Posteriormente le es notificado al correo electrónico el listado de verificación de requisitos mínimos, donde se manifiesta que no cumple con el requisito del segundo idioma, ya que el certificado adjuntado no esta contemplado dentro de los señalados en la guía detallada para aspirantes literal i del articulo 6 y numeral 6.2.2 del art 6 Resolución 2530 de 2023.
Por lo anterior, el 16 de febrero de 2024, presentó reclamación solicitando ser reintegrado al proceso, recordando la validez del certificado TOEIC, según la resolución del Ministerio de Educación , sin embargo , el día 27 de febrero de 2024, mediante listado definitivo de verificación de requisitos mínimos se ratificó la decisión anterior, excluyendo al actor del concurso.
resolución del Ministerio de Educación , sin embargo , el día 27 de febrero de 2024, mediante listado definitivo de verificación de requisitos mínimos se ratificó la decisión anterior, excluyendo al actor del concurso.
Expone que el 28 de febrero de 2024, a través de derecho de petición, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, responder la petición, la cual se le dio respuesta el día 12 de marzo de 2024, confirmando la negativa anterior y constituyendo la misma la r espuesta a la renuencia exigida en esta acción.
3.3 . - ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto, del día 21 de marzo de 2024 3 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la falta de competencia en razón a que la entidad demandada pertenece al orden nacional.
En acta individual de reparto del 05 de abril de 2024 4 , se asignó el conocimiento del presente asunto al Despacho 006 de esta Corporación, quien mediante providencia del 08 de abril de 2024 5, decidió inadmitir la misma al no cumplir con los requisitos señalados por el artículo 162 del CPACA, decisión notificada en estado del 09 de abril de 20246, comunicada vía correo electrónico en esa misma calenda7.
3 Doc. 03 Exp. Dig. 4 Doc. 04 Exp. Dig. 5 Doc. 05 Exp. Dig. 6 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Doc. 07 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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7 Doc. 07 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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Posteriormente el 10 de abril de 2024 8 se aportó memorial con subsanación, mediante providencia el 18 de abril de 20249 se admitió la presente acción.
3.4 . -CONTESTACIÓN
3.4.1.- Universidad Nacional de Colombia10.
Aclara la Sala que se entiende notificada por conducta concluyente conforme a lo establecido en el artículo 301 del C.G.P, debido a que la secretaría de este Tribunal no realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Señala como ciertos los hechos de la demanda y aclara que el proceso de selección finalizó con la publicación de la Resolución 640 de 2024, por la cual se publica la l ista de ganadores, elegibles y cargos desiertos del concurso profesoral 2024 -1 de la Facultad de Ciencias Humanas de la sede Bogotá, acto administrativo que tras el vencimiento del término para la interposición de recursos, fue ratificado mediante la Resolución 750 del 15 de abril de 2024, este último acto administrativo no admite recursos, por lo cual ya está en firme.
De igual forma fundamenta su defensa en el principio de autonomía universitaria consagrado en la constitución política nacional, asimismo señala que de acuerdo al Decreto 1210 esta es una persona jurídica autónoma, con
De igual forma fundamenta su defensa en el principio de autonomía universitaria consagrado en la constitución política nacional, asimismo señala que de acuerdo al Decreto 1210 esta es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias, con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar sus propias normas y reglamentos.
En lo refe rente a los concursos el Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia, mediante acuerdo 072 de 2013, reglamentó los concursos profesorales; en la cual se estableció el deber de los Decanos para convocar el mismo y de los Consejos de Facultad aprobar los requisitos mínimos para cada perfil.
Por lo anterior, la Decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas expidió la Resolución 2530 de 2023, por medio de la cual se convocó el concurso profesoral 2024-1, para la provisión de cargos docentes, en el caso particular del perfil convocado por el Departamento de Filosofía (F -1) se estableció como requisito mínimo de segunda lengua: ingles francés o alemán nivel B2, por su parte el literal i del articulo 6 de la citada resolución dispuso que únicamente se aceptaran los tipos de certificados aprobados por el Departamento de Lenguas Extranjeras de la Facultad de Ciencias Humanas enlistados en la Guía para aspirantes.
8 Doc. 08 Exp. Dig. 9 Doc. 10 Exp. Dig. 10 Fols. 01-06 Doc. 13 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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10 Fols. 01-06 Doc. 13 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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Asimismo explica que, del artículo 23 de la misma resolución todos los participantes al concurso, conocen y aceptan las condiciones del mismo, en los instructivos y demás normas que lo reglamenten, aunque las diferentes solicitudes presentadas por el actor se fundamentan en la Resolución 1 2730 de 2017 en la cua l enlista diferentes exámenes vá lidos para acreditar el dominio de la segunda lengua extranjera, pero no dispuso que los exámenes allí indicados deben ser adoptados por las diferentes entidades o procesos de selección.
Finalmente, alega que los concursos adelantados por las universidades públicas, la Corte Constitucional se ha pronunciado, mencionando que estas instituciones deben tener” libertad para establecer condiciones en concursos para docentes” o sólo con base en el principi o de la autonomía universitaria que les concede la constitución, sino también por “el hecho de que las universidades se encuentran en una mejor posición para determinar qué es lo más adecuado en punto a la realización de los concursos” y solicita denegar las pretensiones de la presente acción.
IV.- CONSIDERACIONES 4.1 . - Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional en virtud
las pretensiones de la presente acción.
IV.- CONSIDERACIONES 4.1 . - Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional en virtud de los artículos 152 numeral 14 y 156 numeral 10 del CPACA.
4.2.- Problema jurídico
En el presente caso, atendiendo lo pedido por la parte accionante, y lo s argumentados expuestos por la accionada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿En el presente asunto se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la acción de cumplimiento en especial el estudio de legalidad de la Resolución 2530 de 2023 expedida por la Universidad Nacional frente a lo dispuesto en la Resolución No. 12730 de 2017 del Ministerio de Educación?
De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:
¿Hay lugar a ordenar a la Universidad Nacional que modifique la lista de elegibles, expedida en el concurso profesoral 2024-1 de la Facultad de Ciencias Humanas, en el sentido de incluir y valorar al accionante el certificado aportado ya que efectivamente el mismo es válido según la Resolución No. 12730 de 2017 del Ministerio de Educación?
Para abordar los problemas planteados, se hará énfasis en los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii)Caso en concreto13001-23-33-000-2024-00197-00
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4.3.- Tesis de la Sala
La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, por contar el accionante con otros medios de defensa ordinarios para conseguir la prosperidad de sus pretensiones, adicionalmente, no se demostró el perjuicio grave e inminente para hacer procedente la acción constitucional.
4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.4.1.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda " acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están i nstituidas, entre otras, para asegurar el
el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están i nstituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
4.5.- CASO CONCRETO
4.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el asunto bajo estudio el señor Camilo Andrés Gómez Rodas, persigue el cumplimiento de lo establecido en la “Resolución No. 018035 del 21 de septiembre de 2021 por medio de la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se deroga la Resolución 12730 de 2027” 11 , pues considera que al tener una certificación válida por la citada norma, no debió ser excluido del concurso.
11 Resolución No. 018035 de 202113001-23-33-000-2024-00197-00
Código: FCA - 008
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Teniendo claro lo anterior y antes de entrar a resolver el caso concreto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al articulo 8 de la Ley 393 de 1997, uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento es la constitución en renuencia de la au toridad incumplida, así las cosas, se debe analizar, en primer lugar, si la parte accionante cumplió con el mismo.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, lo señalado por el Consejo de Estado, el cual ha señalado:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos (…)”12. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, y de las pruebas aportadas, se encuentra acreditado el envío de la Constitución en renuencia 13, realizada por el accionante a la entidad presuntamente incumplida, si bien no están aportadas las constancias de envíos, dentro del expediente se encuentra la respuesta otorgada por la Universidad Nacional14, así las cosas, es válido para esta judicatura afirmar que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.
No obstante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 , la acción de cumplimiento “no procederá cua ndo el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
No obstante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 , la acción de cumplimiento “no procederá cua ndo el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), diec iséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00070-01. 13 Fols. 36-37 Doc. 01 Exp. Dig. 14 Fols. 38-41 Doc. 01 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”
Considera la Sala que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales puede lograr el acatamiento de las disposiciones que invocó en la demanda, en efecto, las pretensiones de la misma no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como es el objeto del medio de control de cumplimiento, si no para Juzgar el procedimiento mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia conformó la lista de
a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, como es el objeto del medio de control de cumplimiento, si no para Juzgar el procedimiento mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia conformó la lista de elegibles y debatir la legalidad o no de su exclusión del concurso de méritos.
En efecto, de sde la etapa administrativa el accionante presentó una reclamación de fecha 16 de febrero de 202415, solicitando la reevaluación de los motivos de exclusión del concurso, por cuanto considera que en aplicación de la pluricitada resolución del Ministerio de Educación el certificado aportado es válido, por ende, debe ser incluido en la lista de elegibles, en ese mismo sentido lo plasmó en la renuencia presentada de fecha 28 de febrero del año en curso16.
Ante lo cual la Universidad Nacional ha señalado ser una entidad autónoma y que solo se aceptan los tipos de certificación aprobados por el Departamento de Lenguas Extranjeras, los cuales están enlistados en la guía para aspirantes.
Es necesario reiterar que el presente mecanismo constitucional no tiene como propósito analizar la legalidad de los actos administrativos tales como el que excluyó de forma definitiva al señor Carlos Andrés Gómez Rodas, o como el acto administrativo en el cual se contempla el acuerdo de convocatoria y tampoco la lista de elegibles conformada en el proceso de selección, el cual de acuerdo a lo señalado por la Universidad Nacional en su informe el mismo finalizó con la publicación de la Resolución 640 de 2024 y tras el vencimiento del término para la interposición de recursos fue ratif icado mediante la Resolución 750 del 15 abril de 2024 17, el cual ya se encuentra en firme , por lo
finalizó con la publicación de la Resolución 640 de 2024 y tras el vencimiento del término para la interposición de recursos fue ratif icado mediante la Resolución 750 del 15 abril de 2024 17, el cual ya se encuentra en firme , por lo tanto, le compete al Juez de lo contencioso administrativo en sede del medio de control que mejor procure por sus pretensiones.
De la misma manera tampoco tiene este medio de control la finalidad de realizar una confrontación entre el estudio de legalidad de la Resolución 2530 de 2023 expedida por la Universidad Nacional frente a lo dispuesto en la Resolución No. 12730 de 2017 del Ministerio de Educación , para determinar si una vulnera o no a la otra ya que eso es propio de un medio de control de nulidad y como quiera que el actor pretende es la inclusión en la lista de
15 Fol. 29 Doc. 01 Exp. Dig. 16 Fols. 36-37 Doc. 01 Exp. Dig. 17 Fols. 10-14 Doc. 13 Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00197-00
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admitidos y elegibles, ese juicio solo es posible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunque excepcionalmente, este mecanismo puede proceder ante la existencia de un perjuicio grave e inminente, sin embargo, el mismo debe ser demostrado y en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio
Aunque excepcionalmente, este mecanismo puede proceder ante la existencia de un perjuicio grave e inminente, sin embargo, el mismo debe ser demostrado y en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable el cual permita superar esta exigencia de procedibilidad.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque como se demostró la controversia suscitada entre las partes escapa al conocimiento de este juez constitucional y no permite abordar el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI.- DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 022 de la fecha