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TA BOL-13001233300020240022800-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240022800-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00228-00

Accionante CARLOS ALBERTO BARROS QUIÑONES - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE REGIDOR – BOLÍVAR.

Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Improcedencia de la tutela para actuar dentro de procesos ejecutivos y proteger el derecho de petición en el trámite de actuaciones judiciales por no cumplir requisito de subsidiariedad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver en primera instancia la acc ión de tutela impetrada por el señor Carlos Alberto Barros Quiñones , en calidad de alcalde del Municipio de Regidor, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, debido proceso y de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1. “PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena,

fundamentales a la vida, la igualdad, debido proceso y de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1. “PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, devolver el remanente resultante del Medio de Control Ejecutivo N°13 -001-33-33002-2013-00093-00, que había promovido la señora Martha Cecilia Fuentes en contra del municipio el cual se derivaba del pago total por prevalencia del interés general.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, dar respuesta de fondo, clara, precisa y coherente al Derecho de Petición presentado radicado el 9 de febrero de 2024.

TERCERO: Se tutele el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos d e interés particular y a obtener su pronta resolución, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

CUARTO: Vincular a la Defensoría del Pueblo.”

3.2 Hechos2.

1 Fol. 3 - 4 Doc. 01, Exp. Digital. 2 Fols. 1-3 Doc. 01, Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Manifestó el accionante en el líbelo incoativo que, el pasado 9 de febrero de

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Manifestó el accionante en el líbelo incoativo que, el pasado 9 de febrero de 2024 formuló petición ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando la devolución d el remanente resultante del proceso adelantado bajo radicado N° 13-001-33-33-002-2013-00093-00; en el cuál , Martha Cecilia Fuentes, en ejercicio del medio de control ejecutivo, adelantó el cobro de una obligación al municipio de Regidor. No obstante, según sostuvo el accionante, dich a petición, no fue atendid a por el despacho judicial accionado.

En ese sentido, sostuvo el actor que fue soslayado su derecho de petición por parte de la entidad accionada al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por este , por el contrario, se atendió y otorgó prioridad a sendas solicitudes de embargo de remanentes elevadas por dos despachos judiciales donde cursaban procesos ejecutivos contra el ente territorial.

Finalmente, destacó el accionante la vulneración de su derecho de petición por la conducta del ente jurisdiccional cuestionado , quien dejó de lado el interés superior que motivó su petición, pues, según relató en los hechos, los remanentes cuya devolución solicitó a través de petición, serían destinados para atender la situación de calamidad pública declarada por la fuerte sequía que azota a la región como producto del fenómeno del niño , y el déficit fiscal para atender el mismo.

para atender la situación de calamidad pública declarada por la fuerte sequía que azota a la región como producto del fenómeno del niño , y el déficit fiscal para atender el mismo.

3.3 . CONTESTACIÓN JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA3.

El Juzgado accionado rindió informe el día 22 de abril del año en curso , manifestando que, el accionante en efecto, había remitido una petición a dicho despacho; no obstante, l a radicó a través de una dirección de correo electrónico distinta a la habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para recepción de peticiones.

En rigor, manifestó el director y juez del despacho accionado que dicha oficina judicial dispone dos bu zones para sus usuarios, uno para radicación de peticiones u acciones constitucionales y otro para notificaciones, habiendo enviado el accionante su solicitud al correo de notificacionesjadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, y no a admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo esta la razón por la que no fue tramitada y contestada.

Finalmente, concluyó el togado alegando que, por haberse enviado el documento contentivo de la petición a un correo no destinado y autorizado para este fin, no existía violación alguna del derecho fundamental de petición, e incluso manifestó que, al haber advertido la petición, oficiaría al empleado sustanciador para darle trámite y responderla prontamente.

3 Fols. 1–3 Doc. 11, Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

3 Fols. 1–3 Doc. 11, Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 17 de abril de 20244, y se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha5, requiriendo al despacho accionado para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:

modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:

¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para acceder a las pretensiones del accionante?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar si:

¿Vulnera el Juzgado Segundo Administrativo los derechos fundamentales del accionante , al no emitir respuesta de fondo a la solicitud efectuada por este , el 9 de febrero de 2024 , y no devolver el embargo de remanentes en su favor?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala declarará improcedente esta acción para ordenar la devolución del embargo de remanentes y la protección del derecho de petición ante autoridades judiciales , por no cumplir el requisito de subsidiariedad ya que todas las peticiones deben hacerse al interior de un proceso judicial y no a través de esta acción.

4 Doc. 08, Exp. Digital. 5 Doc. 09, Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No.004

Por otra parte, el 04 de abril del año en curso, el dieron respuesta a la petición de entrega de remanentes, es decir, 13 días antes de presentar la tutela, y este

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Por otra parte, el 04 de abril del año en curso, el dieron respuesta a la petición de entrega de remanentes, es decir, 13 días antes de presentar la tutela, y este medio no es procedente para cuestionar decisiones al interior del proceso judicial.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Derecho de petición ante autoridades judiciales y derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inm ediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos

Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cum pla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, pr evé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No.004

5.4.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales y derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

5.4.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales y derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para desatar el presente asunto puesto en conocimiento de esta censura, tomaremos se tendrán en cuenta los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional que se revisten como precedente aplicable a la situación bajo análisis: Sentencias T-376 de 2017, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-799 de 2011 y C-1027 de 2002.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. El señor Carlos Barros Quiñones en su calidad de alcalde, está legitimado en la causa para actuar en nombre y representación del Municipio de Regidor – Bolivar, y en virtud de dicha condición, presentó la petición 6 cuya falta de respuesta se alega por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la autoridad judicial que adelanta el proceso ejecutivo contra el municipio y ante quien se dirigió la petición formulada.

Inmediatez

Se cumple. La ostenta el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la autoridad judicial que adelanta el proceso ejecutivo contra el municipio y ante quien se dirigió la petición formulada.

Inmediatez

Se cumple. Como se aprecia, el actor presentó petición el día 9 de febrero de 20247, y frente a la misma alega que no se ha recibido respuesta, por ende, el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple parcialmente. Para el caso sub judice, no resulta acreditado el requisito de subsidiariedad, frente a la pretensión destinada a que se ordene al Juzgado accionado a devolver el embargo remanente del proceso ejecutivo No. 002 -201300093-00, toda vez que, en principio, el accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la misma dentro del proceso ejecutivo, siendo dicha decisión del resorte exclusivo del juez natural, por ello, al juez constitucional le está vedado

6 Fol. 1 Doc. 03 y Doc. 07 Exp. Digital 7 Fol. 1 – Doc. 07. Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00228-00

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SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

exceder la órbita de su competen cia, para acceder a pretensiones de carácter estrictamente económicas y no

SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

exceder la órbita de su competen cia, para acceder a pretensiones de carácter estrictamente económicas y no iusfundamentales.

En ese orden, no es dable utilizar la tutela como instancia adicional para actuar dentro del proceso ejecutivo e invadir la autonomía judicial y las normas propi as del proceso ejecutivo en el CGP, sobre levantamiento de embargos, y entrega de dineros; sin siquiera demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de petición, no se cumple, por cuanto la solicitud elevada, pretende que se realice una actuación propia del proceso ejecutivo, el cual ostenta carácter jurisdiccional , por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición y la acción de tutela resulta improcedente para la pro tección del mentado derecho tratándose de actuaciones judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, la Corte Constitucional8 ha establecido en su jurisprudencia que, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración del derecho al acceso a la adminis tración de justicia , al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. Así las cosas, esta Sala debe proceder a resolver el asunto de fondo, pero únicamente frente a la posible v ulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

las cosas, esta Sala debe proceder a resolver el asunto de fondo, pero únicamente frente a la posible v ulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Está demostrado en este asunto, que el 04 de abril de 2024, como aparece en el anexo 5 aportado por el demandante, el Juzgado dio una respuesta a la petición del 09 de febrero del mismo año, aunque no la conocía, donde establece que el remanente fue enviado una parte para el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro para el Juzgado Promiscuo Municipal de Regidor, y la tutela se presentó el 17 de abril del año en curso, luego, no hay vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, simplemente es improcedente este medio para lograr una respuesta distinta a la proferida.

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala DECLARARÁ la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

8 Sentencia T-394 de 201813-001-23-33-000-2024-00228-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.025/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 000 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 000 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción , por los motivos expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.024 de la fecha

LOS MAGISTRADOS

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