TA BOL-13001233300020240022900-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240022900-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _____/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00229-00 Accionante Roxana Paola Alcalá Posso Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina de Talento Humano. Vinculados Doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Tema Tutela invoca derecho al descanso, trabajo digno y a la igualdad / Se cumplen requisitos para amparar derechos fundamentales invocados. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Roxana Paola Alcalá Posso, en contra del el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (en adelante, CSJB) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar (en adelante, DESAJB).
III.– ANTECEDENTES
CSJB) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar (en adelante, DESAJB).
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Roxana Paola Alcalá Posso, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, dignidad humana e
igualdad. Para tales efectos, solicitó1:
“Sean amparados mis derechos fundamentales al descanso, dignidad humana e igualdad y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Cartagena – Bolívar la expedición del CDP para el nombramiento de mi remplazo como auxiliar judicial; así mismo, se ordene a la doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proceda a ordenar el disfrute de las vacaciones solicitadas.”
2. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
3. (1) Se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 2010, y se desempeña en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Despacho de la Doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez, Sala Laboral del Trib unal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
1 Folio 5, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 5-6. Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 006
1 Folio 5, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 5-6. Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00229-00 Accionante Roxana Paola Alcalá Posso Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 2 de 20
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4. (2) Mediante acto administrativo de 9 de septiembre de 2021, le fue concedida licencia de maternidad desde el 8 de septiembre de 2021 al 11 de enero de 2022; sin embargo, al encontrarse en licencia, no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas.
5. (3) El 8 de febrero de 2024, solicitó a su nominadora las vacaciones del periodo de 2021, las cuales fueron concedidas mediante resolución de 1 de marzo de 2024 por parte de la Magistrada Johnnessy del Carmen L ara Manjarrez; no obstante, las mismas fueron suspendidas por falta de disponibilidad para proveer reemplazo, en atención a la respuesta dada por la DESAJB, el 3 de abril de 2024.
obstante, las mismas fueron suspendidas por falta de disponibilidad para proveer reemplazo, en atención a la respuesta dada por la DESAJB, el 3 de abril de 2024.
6. (4) Destacó que en el despacho en el que labora, solamente se encuentra un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado I, por lo que el nominador debió suspender el disfrute de las vacaciones ante la afectación al servicio de justicia.
3.2. Trámite desarrollado
7. La acción fue presentada y repartida el 17 de abril de 2024 3, admitida mediante auto de la misma fecha4; dándose curso a las notificaciones de rigor5. En el mismo auto de admisión se requirió a la DESAJB, para que, en un término de 2 días siguientes a la respectiva comunicación, remitiese con destino a este proceso certificado donde conste si se han presentado solicitudes de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones de la señora Roxana Paola Alcalá Posso, en calidad de Auxiliar Judicial Grado 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena (Despacho de la Doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez).
3.3. Posición de las partes accionadas y vinculada
8. El CSJB rindió informe6, en el que manifestó: (1) no haber realizado acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocad os por el actor, debido a que los hechos por los que se consideran conculcados los derechos fundamentales, no fueron generados ni por su acción ni su omisión; (2) que la función de certificar disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales de la actora, corresponde a la DSAJB como
consideran conculcados los derechos fundamentales, no fueron generados ni por su acción ni su omisión; (2) que la función de certificar disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales de la actora, corresponde a la DSAJB como ordenador del gasto; razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. La DSAJB7, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones de la señora Roxana Alcalá Posso, quien se desempeña como Auxiliar Judicial Grado 01, en atención al numeral 6 de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual establece que el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones.
3 Archivo digital “02ActaReparto”. 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteyResuelveMedida” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAutoAdmite” 6 Archivo Digital “07InformeConsejoSeccional” 7 Archivo Digital “02nformeTutela”, carpeta “08InformeTutelaDireccionEjecutivaAdministracionJudicial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00229-00 Accionante Roxana Paola Alcalá Posso Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
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10. En cuanto a la doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrez en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena8, rindió informe en el que señaló lo siguiente: (1) las vacaciones fueron concedidas; sin embargo, ante la falta de disponibilidad presupuestal para su reemplazo y en atención a la prestación del servicio tuvo que suspenderlas, hasta tanto la DSAJB expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para su disfrute y (2) advirtió que el despacho que preside únicamente cuenta con dos empleadas y actualmente cuenta con 411 procesos.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
13. La Sala determinará si resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la provisión de recursos y la consecuente expedición de CDP que se requieren para el reemplazo de la señora Roxana Paola Alcalá Posso en calidad de Auxiliar Grado 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para sus vacacion es, y así garantizar sus derechos fundamentales al descanso, dignidad humana e igualdad.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala concederá el amparo solicitado, por cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente que le permiten a la actora obtener protección vía tutela en su condición de trabajador con derechos a gozar de vacaciones de ley . Para lo anterior, se seguirá el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, para la concesión del derecho en cuestión, no se deben anteponer gestiones administrativas, ni asignaciones presupuestales que limiten derechos de los
anterior, se seguirá el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, para la concesión del derecho en cuestión, no se deben anteponer gestiones administrativas, ni asignaciones presupuestales que limiten derechos de los trabajadores, indistintamente de tratarse de un empleado o un funcionario , siendo deber del empleador, representado en la DSAJB, garantizar el disfrute de vacaciones de su servidor, sin que su ausencia temporal suponga traumatismos en el lugar donde labora.
8 Archivo digital “06InformeTutelaMagistrada” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00229-00 Accionante Roxana Paola Alcalá Posso Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 4 de 20
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad (5.5.), luego, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al descanso, digni dad humana e igualdad ; (2) la señora Roxana Paola Alcalá Posso es el titular de los derechos presuntamente violado s, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. De igual manera; (3) los demandados tienen legitimación pasiva en la causa 13, porque de est os se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de otro mecanismo que haga prolongar en el tiempo la
subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de otro mecanismo que haga prolongar en el tiempo la situación de la actora de no p oder disfrutar de sus vacaciones . Al respecto , se advierte que no se está cuestionando la legalidad de l acto por el cual son suspendidas las vacaciones de la actora, pues tal y como se sustenta por éste mismo, existe necesidad en la prestación del servicio; pero afirma, que ello no debe ser óbice para que se le impida su derecho al descanso. As í, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garan tía mínima de los trabajadores, donde el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultar ía ineficaz , resultando la acción de tutela el mecani smo más adecuado para proteger los derechos invocados , tal y como ha sido ratificado por el Consejo de Estado en asuntos similares, donde las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios, resultando imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano15; (5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite, que según el dicho del accionante , se mantiene a la fecha (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
la fecha (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)17
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
12 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 13 Ídem 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 15 Véanse a manera de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2022-05083-01, fj 2.6.1.; Sección Primera, Sentencias de tutela de 11 de noviembre de 2021, radicación No. 110 01-03-15000-2021-04335-01 y radicación No. 11001-03-15-000-2021-07251-00, página 9; entre otras. 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios
los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”19.
19. Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a cons iderar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la procedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
20. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
21. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
22. En el presente asunto, tal y como se mencionó en el párrafo 19, si bien se trajo a colación la expedición de un ac to administrativo con el cual fueron suspendidas
un derecho fundamental.
22. En el presente asunto, tal y como se mencionó en el párrafo 19, si bien se trajo a colación la expedición de un ac to administrativo con el cual fueron suspendidas unas vacaciones , dicho acto en sí no es el cuestionado por la actora ; sino l a imposibilidad de acceder a estas, debido a que se ha mantenido en el tiempo la falta de gestión por parte de la DEAJB, para generar disponibilidad presupuestal en relación con los recursos que permitan nombrar un reemplazo en el cargo, cuyo titular tiene derecho a recibir descanso remunerado.
23. Ahora bien, lo pretendido en últimas por la actora , es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 20, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del que ha laborado por un tiempo prolongado, afectada s con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador; razón que permite tener por satisfechos los requisitos generales de procedencia en el caso analizado.
18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 19 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 20 Véanse sentencias citadas en el acápite: “5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela” del presente fallo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.1. Acerca del derecho al descanso remunerado.
24. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones 21 a este derecho, a partir de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Recientemente ha puntualizado en
lo siguiente:
“uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga …. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”22.
25. En Sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y
25. En Sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es un a de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Co n cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.”
26. Tal concepto ha trascendido a la órbita del derecho internacional, como se aprecia en tratados ratificados por Colombia, en los cuales se protege el derecho al descanso. A manera de ejemplo encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, q ue en su artículo 7 determina que los Estados
aprecia en tratados ratificados por Colombia, en los cuales se protege el derecho al descanso. A manera de ejemplo encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, q ue en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos ”. En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador23.
27. El Consejo de Estado también se ha mostrado pacifico en esta postura y ha tenido oportunidad de amparar este derecho, bajo los siguientes argumentos:
“En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
21 Véase, entre otras, sentencia C-035 de 2005.
que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
21 Véase, entre otras, sentencia C-035 de 2005. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-076 de 2018. 23 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.
….Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o el contencioso administrativo , por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transit oria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.
constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transit oria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.
…la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede soli citarse mediante la acción de amparo”.24
5.6.2. Vacaciones de los servidores de la Rama Judicial.
28. La Ley 270 de 1996, en su artículo 146 prevé:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos d e Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Admini strativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
la Sala Admini strativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
29. Por su parte, los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 3° del Acuerdo PSAA09 -6203
de 2 de septiembre de 2009, prevén:
“Son funciones del Di
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